Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000110

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana Y.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.149.

APODERADA JUDICIAL: Abogado L.E.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.356, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.162.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: EXIS FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.321.679, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nro. 134.247, en su condición de apoderado especial del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de marzo de 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia De Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Y.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.149, debidamente asistido por el abogado L.E.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.356, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.162, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de abril de 2011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 10 de agosto de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 43, en fecha 27 de octubre de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 51, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de noviembre de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 24 de noviembre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 12 de enero de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 12)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 15 de enero de 1.992 inicio sus labores, como obrera adscrita al Estado Apure.

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. hasta las 1:00 p.m.

• Que en fecha 01 de septiembre de 2009, le otorgaron el beneficio de jubilación, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, meses (07) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida.

• Que su último salario fue por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 951,88).

• Que en fecha 14 de diciembre de 2009 la gerencia de recursos humanos ordeno el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ciento setenta y tres bolívares con trece céntimos 148.173,13, no obstante no corresponde al monto real de derecho de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

• Solicitó el pago por la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 84.533,99), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 63 al 66)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 84.533,99), por concepto diferencias de prestaciones sociales.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Quinientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.518,73) por concepto de antigüedad e intereses del viejo régimen.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 27.662,36) por concepto de antigüedad e intereses del nuevo régimen.

• Negó rechazó y contradijo que a la parte accionante le corresponde la cantidad Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Cuatro de Céntimos (Bs. 53.550,64), por concepto de bono vacacional y disfrute.

• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.783,39) por concepto de bono vacacional fraccionado, del año 2009-2010.

• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.143,40) por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2009.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 33.663,61) por concepto de Cesta Ticket de los años 2000 al 2009.

• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Ciento Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 161,20) por concepto de días adicionales meses con 31 días.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 24.106,07) por concepto intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(Subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcado con la letra “A”, copia del Resuelto de Jubilación, cursante del folio 13 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos.

• Consignó marcado con la letra “B”, copia de Cheque, de Fecha 14 de diciembre de 2009, cursante al folio 14 del presente expediente; quien decide concede valor probatorio y con ello se demuestra la cantidad de bolívares recibidos por la demandante por concepto del pago de prestaciones sociales.

• Consignó marcado con la letra “C”, Recibo de Cobro, cursante al folio 15 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.

• Consignó marcada con la letra “D”, Copia de la Cedula de Identidad, cursante al folio 16 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio para demostrar la identidad de la accionante.

Con el Escrito de Subsanación:

• Consignó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante del folio 28 al 30 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, y en ella se encuentran especificados todos los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, y que le fueron cancelados al término de la relación laboral.

• Consignó orden de pago especial cursante al folio 31 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, donde se aprecia el trámite administrativo relativo a la procedencia del pago de prestaciones sociales a la demandante.

En el lapso probatorio:

• Invocó el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Promovió resuelto de jubilación Nº S.E.-879, marcado con letra “A” cursante al folio 13 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; valorado anteriormente.

• Promovió copia de cheque, de fecha 14 de diciembre de 2.009, contra la entidad financiera Banco Banfoandes, por la cantidad de 148.713,92, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcado con letra “B” cursante al folio 14 del presente expediente; valorado anteriormente.

• Promovió recibo de pago, marcado con letra “C” cursante al folio 15 del presente expediente, de los anexos consignado con el libelo de la demanda; valorado anteriormente.

• Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante del folio 28 al 30 del presente expediente, de los anexos consignado con el escrito de subsanación; valorados anteriormente.

• Promovió los indicios y presunciones; este Tribunal no lo admite, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante del folio 28 al 30 del presente expediente, de los anexos consignado con el escrito de subsanación; ya fue valorada.

• Promovió recibos de pago, emitidos por la Oficina de Tesorería del Ejecutivo del Estado Apure, marcados con la letras “A” y “B”, cursante del folio 58 al 59 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, se evidencia el efectivo pago por concepto de bono vacacional del año 2007, 2008 y 2009 y cesta ticket de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2003, mayo, junio y julio del año 2005, parte de Ejecutivo Regional del estado Apure,

• Promovió recibo de pago, emitidos por la Oficina de Tesorería del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “C”, cursante al folio 60 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, se evidencia el efectivo pago de cesta ticket por parte de Ejecutivo Regional del estado Apure, de los meses de mayo, junio y julio del año 2003, noviembre y diciembre del año 2004, y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005.

• Consignó recibo de pago, emitidos por la Oficina de Tesorería del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursante al folio 61 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, se evidencia el efectivo pago de cesta ticket por parte de Ejecutivo Regional del estado Apure, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, Nos encontramos aquí para hacer valer el juicio por diferencia de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Y.N., contra el estado Apure, ya que se le cancelo un suma determinada y realizado un análisis exhaustivo de los montos se evidencia que los cálculos muestran muchas inconsistencia que no se ajustan a derecho que en realidad le corresponde a mi representada. Así mismo como la omisión del pago de la antigüedad, cesta ticket de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. …”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, Ciertamente mi representada reconoce la relación laboral que existió entre la ciudadana demandante y mi representada, lo cual fue por el lapso de 17 años, 7 meses y 16 días, ciudadana magistrada el caso es que existe un pago de lo indebido que se le realizó a la demándate de auto por un monto de Bs. 148.713,92, de fecha 14 de diciembre de 2.009, contra la entidad financiera Banco Banfoandes, de igual manera se constata en la planilla de liquidación los conceptos cancelados. Esta defensa considera que el monto cancelados a la trabajadoras fue exagerado, dichos monto fue superior a lo que le correspondía percibir la demandante de auto por concepto de prestaciones sociales. Con respecto a la cesta ticket le fueron cancelados los años del 2000 al 2009 se constata de los autos que nada se adeuda por ese concepto. Por la trayectoria que tiene ciudadana magistrada sentenciando en esta materia, nos sometemos al veredicto que pueda emitir en el momento oportuno. Y ya que la parte actora cobro el pago de indebido, esta representación en nombre de mi mandante solicito un trabajo comunitario para poder subsanar el cobro de lo indebido por parte de la ex trabajadora contra el estado Apure…..”

Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio 13 donde consta copia del Resuelto emanado del Secretaria Ejecutiva del Estado Apure de fecha 11 de agosto de 2009, en donde se le otorga a la demandante de autos el beneficio de jubilación, quedando obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo, aunado a ello se aprecia al folio 14 copia de cheque N° 03631275 de fecha 14 de diciembre de 2009 girado contra la cuenta corriente Nro. 00070051710000014156 del Banco Banfoandes por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ciento setenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.148.173,13) para ser pagado a la orden de la ciudadana N.Y.J.d. donde se evidencia el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, tal como lo manifestó la trabajadora en el escrito libelar y en la audiencia de juicio, el cual fue emitido por el Ejecutivo Regional del Estado apure y posterior a ello, fue recibido conformemente por e la ciudadana Y.N., quien es demandante de autos, evidenciándose que en dicho monto se encuentran comprendidos todos los conceptos que por derecho y contractualmente era acreedora por la relación de trabajo que mantuvo con el patrono el estado Apure.

A continuación se detallan los conceptos y montos pagados a la ex trabajadora y los montos reclamados en el libelo de la demanda:

Y.J.N..

De 15-01-1992 Al 01-09-2009 = 17 años, 07 meses y 16 días

CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 15-01-92 Al 18-06-97 = 05 años, 05 meses y 03 días

06 años x Bs. 27,39 = Bs. 164,33

Intereses = Bs. 61,98

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 15-01-92 Al 31-12-96 = 04 años, 11 meses y 16 días

05 años x Bs. 9,00 = Bs. 45,00

Total Antiguo Régimen…………………..…..Bs. 271,32

Monto reclamado en el libelo de la demanda:

Antigüedad Viejo Régimen Bs. 75,00

Intereses Bs. 20,86

Bono de Transferencia Bs. 75,00

Total Reclamado Bs. 170,86

De lo que se evidencia que el monto cancelado es superior al reclamado en el libelo de la demanda, por tanto nada se le adeuda por dicho concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad Viejo Régimen.

Intereses cancelados por Art. 668 LOT…………………Bs. 2.918,80

Monto reclamado en el libelo de la demanda Bs. 347,88

De lo que se evidencia que el monto cancelado es superior al reclamado en el libelo de la demanda, por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 al 01-09-09 = 12 años, 02 meses y 12 días

Antigüedad cancelada según planilla de liquidación que riela al folio 28,29 y 30 del expediente.

Monto por Antigüedad Cancelado Bs. 18.184,27

Monto por Intereses Cancelado Bs. 18.925,21

Total Monto Cancelado Bs. 37.109,48

Monto reclamado en el libelo de la demanda:

Antigüedad Bs. 10.308,93

Intereses Bs. 17.353,43

Total Reclamado Bs. 27.662,36

Se evidencia que el monto cancelado es superior al reclamado en el libelo de la demanda, por tanto nada se le adeuda por dicho concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad Nuevo régimen.

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años: 1992-1993,1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Se evidencia en la planilla de liquidación que riela al folio 28, 29 y 30 del expediente, el pago de vacaciones según la cláusula Nº 20 de la contratación colectiva, dicho pago corresponde al periodo (1999 al 2005) y (2006 al 2009), para un total de 225 días x Bs. 31,73= 7.139,09 y las vacaciones fraccionadas 2009-2010 por Bs. 461,98. Y el pago del bono vacacional, periodo (1992 al 2005) para un total de 930 días x Bs. 31,73= 29.508,28 y el pago fraccionado del periodo 2009-2010 por Bs. 1.850,14. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

De igual manera, se evidencia al folio 58 y 59 del expediente el pago de bono vacacional correspondiente al periodo 2007, 2008 y 2009.

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.

La actora cobra este beneficio en condición de personal jubilado.

Cesta Ticket.

Se evidencia el pago de este beneficio en la liquidación que riela al folio 28,29 y 30 del expediente. Como pago del Bono de Alimentación año 00, 01, 02 por Bs. 20.597,50. Igualmente se evidencia el pago por diferencia en la aplicación de la unidad tributaria, año 2006,2007, 2008 y diferencia de los meses enero y febrero año 2009. Marzo a diciembre año 2009, aun cuando egreso en fecha 01/09/2009. Por Bs. 2.794,06

Se observa al folio 59, 60 y 61 del expediente el pago del año 2003, asi como tambien el pago mayo a diciembre 2005, y los meses de noviembre y diciembre 2004.

En este mismo orden, se evidencia en la planilla de liquidación el pago de otros conceptos laborales no reclamados en el libelo de la demanda.

La parte demandante consignó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante del folio 28 al 30 del presente expediente; por consiguiente previa revisión exhaustiva de la misma y visto que en ella se encuentran especificados todos los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, y que le fueron cancelados a la accionante, por medio del cheque arriba mencionado, considera quien sentencia que con el mencionado pago le fueron satisfechas todas las acreencias laborales que tenía a su favor con el patrono, y que no existe diferencia alguna sobre ningún concepto que le adeude el patrono, razón por la cual se declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la demandante, por cuanto quedó demostrado el pago total de todos los derechos y beneficios surgidos por la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es evidente la conducta efectiva de pago por concepto de prestaciones sociales que le hiciere el Estado Apure a la ciudadana demandante Y.J.N., quedando asumida y cumplida verazmente la obligación laboral por dicho organismo público con respecto a la trabajadora actora.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal se pronunciarse con respecto al pago de la indebido, así mismo solicitó resarcir el pago de lo indebido con trabajo comunitario; Con relación a lo que solicita la parte accionada referente al pago de la indebido, no se puede trasladar al trabajador la negligencia del funcionario que calculó las prestaciones sociales, si hubo negligencia en este caso, el tribunal podría ordenar es que se revise, ¿quien hizo los cálculos?, ¿de donde procedió ese pago?, a los fines de que sea aperturada una investigación para que proceda la responsabilidad administrativa del funcionario que realizó y ordenó el pago, y no al trabajador. En consecuencia es improcedente la solicitud del apoderado de la parte demanda al cumplimiento de servicio comunitario par la parte accionante con relación al pago de la indebido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el Ciudadana Y.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.149, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2012.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR