Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno de la presente incidencia que se abrió de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hace tomando en cuanta las siguientes consideraciones.

I

Surgió la presente incidencia en la fase de ejecución de la Sentencia recaída en el procedimiento de Calificación de Despido iniciado a solicitud de la ciudadana Y.J.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.689.517 y de este domicilio, quien según alegó se inició el siete de julio de 1997 como CAMARERA en el GRAN HOTEL CUMANA, alegando que fue despedida en forma injustificado por el dueño T.G., solicitando que la citación fuese practicada en la persona de este ciudadano, quien en virtud de haber sido citado como representante legal de GRAN HOTEL C.A., compareció a dar contestación a la solicitud, estando asistido por el abogado M.D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019, en cuya oportunidad se limitó a negar la cualidad para ser parte en el juicio, alegando que la actora, la ciudadana Y.J.G.D.D., nunca ha sido trabajadora a su servicio ni ha tenido ninguna relación laboral con su persona, y negando al mismo tiempo, que tenga el carácter de dueño de empresa alguna denominada GRAN HOTEL CUMANA; en su oportunidad, el Tribunal declaró con lugar la calificación de despido, con vista de las pruebas aportadas por la trabajadora solicitante y cuya decisión fue apelada por el abogado M.D.R., actuando como apoderado de GRAN HOTEL CUMANA C.A., dando lugar a que las actuaciones subieron a conocimiento del Juzgado Superior de esta misma jurisdicción, en donde la Sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes en fecha trece de diciembre de 2001; en virtud de lo cual, bajaron los autos nuevamente a esta Instancia y fue ordenada la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme y, vencido el término que se fijó para ello sin lograr su cumplimiento, se ordenó la ejecución forzosa comisionando al efecto al Ciudadano Juez de Ejecución de los Municipios Sucre, C.S.A., Bolívar y Mejía de esta misma jurisdicción, por ante el cual el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGILIANO, representado por su apoderada la abogada N.C.Z.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.280 y de este domicilio, hizo valer una medida cautelar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este mismo Circuito Judicial, ordenando suspender la ejecución de la medida de embargo decretada en virtud de un recurso de amparo constitucional interpuesto contra este Tribunal, lo cual originó que los apoderados de la mencionada trabajadora, invocando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solicitasen la apertura de la presente incidencia la cual, fue admitida y tramitada debidamente en los términos que se analizan a continuación.

Considera prudente este Tribunal, antes de entrar a decidir la incidencia y con el fin de precisar con claridad el iter iudicandi, hacer una serie de acotaciones que contribuyan al mejor esclarecimiento de la verdad procesal con vista de lo actuado a lo largo de este prolongado procedimiento; y al efecto observa:

Es deber de esta Juzgadora tener en cuenta el contenido del escrito y sus recaudos anexos que rielan a los folios del 61 al 88 del Expediente, en virtud de haber sido presentados ante el Juzgado Superior que conoció de la apelación por el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO asistido por la mencionada abogada N.C.Z.M., y que consecuencialmente forma parte integrante de las actas procesales, aun cuando obviamente estuvo destinado a señalar a la Alzada los fundamentos de la apelación ejercida; y, en consecuencia, deja expresa constancia que en ese escrito se aprecia que el señor TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, alega y reconoce su carácter de propietario del Edificio GRAN HOTEL CUMANA, ubicado en frente a la entrada de la UDO en la Avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná, alegando que siempre ha tenido ese inmueble arrendado, siendo las sociedades mercantiles arrendatarias las contratantes de sus trabajadores; en apoyo de cuyos alegatos, produjo fotocopias de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fechas 25 de febrero de 1983; 15 de mayo de 1992 y 16 de septiembre de 1996, para acreditar la propiedad del Edificio de marras y el terreno que ocupa; y fotocopias de contratos de arrendamientos celebrados por documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Cumaná en diferentes fechas, a los cuales se hará referencia más adelante.

Es igualmente digno de ser observado que por ante el Juzgado de Ejecución de los Municipios Sucre, C.S.A., Bolívar y Mejía de esta misma jurisdicción, en fecha 19 de marzo de 2003, la mencionada abogada N.C.Z.M., actuando como apoderada del antes mencionado ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, produjo nuevamente fotocopia del título supletorio a que se ha hecho mención, anexo al cual trajo a los autos fotocopia del documento constitutivo de la sociedad de comercio GRAN HOTEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, fotocopias de Licencia de Industria y Comercio a nombre de HOTELERA DEL CARIBE C.A., fotocopia del documento constitutivo de la mencionada sociedad de Comercio HOTELERA DEL CARIBE C.A. y del contrato de arrendamiento celebrado entre esta empresa y el poderdante de la mencionada abogada, los cuales rielan a los folios del 178 al 194 del Expediente, y serán analizados más adelante.

Ahora bien, como se ha dejado sentado antes, como consecuencia de la comparecencia de la mencionada apoderada judicial a consignar ese escrito y los recaudos dicho, la trabajadora Y.J.G.D.D., de las características de autos, asistida en ese acto por el abogado C.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.753 y de este domicilio, en fecha 24 de abril de 2004 presentó por ante este Tribunal el escrito que riela a los folios del 223 al 227, que más adelante se analiza y que sirve de punto de partida de la incidencia objeto de la presente decisión.

II

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sentenciadora a analizar y decidir el fondo de la incidencia previo a lo cual se permite observar lo siguiente:

En el cuerpo de la presente decisión se ha hecho mención a la acción de amparo ejercida por el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO con la pretensión de enervar la eficacia del decreto de ejecución de la Sentencia que al quedar definitivamente firme debió poner fin a esta controversia, por ende, es insoslayable el deber de referirse a esa acción de amparo y, fundamentalmente a la Sentencia de fecha 13 de enero de 2004 que la declaró inadmisible, cuya fotocopia riela a los folios 307 al 312 del Expediente, de la cual consta que el Juzgado Superior Civil, actuando en sede constitucional, luego de a.l.d.d. este Juzgado Segundo, apreció que se respetó absolutamente el procedimiento laboral venezolano y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró SIN LUGAR el amparo solicitado.

En sus últimas actuaciones en el Expediente, las cuales rielan a los folios del 324 al 327 y del 331 al 333, respectivamente, la abogada N.C.Z.M., en primero, plantea que el señor TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO no es representante legal de GRAN HOTEL C.A., y objeta que la parte actora a estas alturas del proceso traiga la versión de la Unidad económica, cuestionando además la notificación hecha en la persona del ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, en su triple condición de persona natural y de representante legal de GRAN HOTEL C.A., HOTELERA DEL CARIBE C.A. y solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 9 de febrero de 2004, y el mandamiento de ejecución, alegando que se cometió el error de identificar a TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO como parte demandada, asignándole como apoderados a los abogados M.D. y N.Z. y a todo evento apela del auto dictado el 09 de febrero de 2004; y el abogado M.D.R., después, cuestiona la notificación que el alguacil dejó en manos del señor L.G.L., aduciendo que éste no es Administrador de GRAN HOTEL C.A. sino un empleado administrativo de HOTELERA DEL CARIBE C.A. y solicita que sea revocado el auto por el cual se expidió la boleta que fue entregada a este ciudadana, aduciendo que menoscaba el derecho a la defensa de las personas en ella involucradas; y a todo evento apela de dicho auto de fecha 9 de febrero de 2004.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el Dr. C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.049 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la parte actora, se opone a los argumentos expuestos por los doctores M.D. y N.Z., concretamente se opone a la solicitud de revocatoria del auto de fecha nueve de febrero de 2004, a cuyo efecto indica que la representación que se le atribuye al señor TOMMASO GIUSTI en dicho auto, se evidencia de los recaudos que rielan a los folios 26, 27, 177, 253, y en los folios comprendidos entre del 81 al 88; del 186 al 190 y del 178 al 180. Y por último solicita que se deseche la solicitud de revocatoria de ese auto de fecha 09 de febrero de 2004, debido a que con la presencia de los mencionados profesionales del derecho se logró el fin perseguido con la notificación practicada en la forma prevista en dicho auto, invocando al efecto el único aparte del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a estos últimos alegatos, y como punto previo de la presente decisión esta Sentenciadora, considera imprescindible pronunciarse con relación a la solicitud de revocatoria del antes mencionado auto de fecha nueve de febrero de 2004 y, a tales efectos observa:

La apoderada de la parte actora, Dra. L.C.L.M., por diligencia de fecha cuatro de febrero de 2004, al pedir la continuación del presente procedimiento, solicitó la notificación del ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, en representación de las partes que han resultado involucradas en la incidencia, atribuyéndole el carácter de Presidente de GRAN HOTEL C.A., de representante legal de HOTELERA DEL CARIBE C.A. y como persona natural, todo ello mediante una sola boleta dejada por el Ciudadano Alguacil en el Edificio Gran Hotel ubicado en la Avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná; lo cual fue acordado de conformidad en el indicado auto de fecha nueve de febrero de 2004, en virtud del cual se libró la correspondiente Boleta con las inserciones pertinentes de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 18 de febrero de 2004, fue dejada por el Ciudadano Alguacil del Tribunal en la sede del Gran Hotel, habiendo sido recibida por el ciudadano J.G.L.; posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2004, comparece la Dra. N.C.Z.M., en su carácter de apoderada del ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, a exponer los alegatos que estimó pertinentes y plantear la solicitud de revocatoria que se analiza; en esa misma fecha comparece el ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.120.684 y de este domicilio, asistido por el Dr. M.D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019, y argumenta que no tiene el carácter de Administrador de la sociedad Mercantil Gran Hotel C.A., sostiene que nunca manifestó al Alguacil del Tribunal que tuviera ese carácter y manifiesta que es empleado administrativo de la sociedad mercantil HOTELERA DEL CARIBE C.A., empresa que desde 1993 está al frente del GRAN HOTEL; y en esa misma oportunidad comparece igualmente, el Dr. M.D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019 y expone los alegatos que estimó pertinentes con relación a la notificación que fue practicada en la forma antes dicha para sustentar la solicitud de revocatoria que se analiza.

Con vista de esas diligencias, es lógico concluir que la notificación practicada mediante la Boleta dejada el 18 de febrero de 2004, por el Ciudadano Alguacil en el Edificio Gran Hotel de la Avenida Universidad de Cumaná, en manos del señor J.G.L., surtió el efecto deseado pues como consecuencia de esa actuación del Ciudadano Alguacil, se produjo la comparecencia de los mencionados apoderados; sin que esa notificación hubiere resultado afectada por la diferencia en el cargo o las funciones que este señor desempeñe y sin que se pueda considerar viciada la entrega por el error material en que se incurrió en la diligencia de ese mismo día que riela al folio 320 del Expediente, al escribir su apellido en forma incorrecta, lo cual se subsana con el número de Cédula de Identidad que allí se coloca que es el mismo que aparece escrito al pie de la Boleta y en la diligencia de fecha 27 de febrero de 2004 a que se ha hecho referencia; en virtud de todo lo cual, resulta improcedente la solicitud de revocatoria en la forma como ha sido planteada por los mencionados profesionales del derecho, por expresa disposición del único aparte del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido invocado la representación de la trabajadora accionante; y así se decide.

Igualmente se observa que los profesionales del derecho, doctores N.C.Z.M. y M.D.R. en las respectivas diligencias de fecha 27 de febrero de 2004 a.s.a. del auto de fecha 09 de febrero de 2004, cuya revocatoria solicitaron y les ha sido negada en este acto; y que la primera de dichas profesionales del derecho, solicitó además la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09 de febrero de 2004 en virtud de haberse ordenado allí la continuación del procedimiento de ejecución acordado en fecha 07 de febrero de 2003; solicitud que le fue acordado de conformidad por auto de fecha 29 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho auto, y el Tribunal se reservó la oportunidad para decidir la incidencia vencido como se encuentra el lapso para Sentenciar de ley, en cuyo acto ordenará la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del contenido de ese auto quedaron debidamente notificadas las partes en fecha 18 de mayo de 2004; y habiendo quedado firme la revocatoria del auto apelado y la nulidad de lo actuado con posterioridad a este. Se hace innecesario oír la apelación anunciada por los mencionados profesionales del derecho, y así se decide.

Ahora bien, hecho el análisis de todo cuanto antecede, entra esta Sentenciadora a decidir el fondo de la incidencia y, a tales fines, observa:

La controversia surgida en la presente incidencia ha quedado centrada en la necesidad de establecer, con precisión, sobre quien debe recaer la responsabilidad de cumplir lo ordenado en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha once (11) de enero de 2001 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este mismo Circuito Judicial, en fecha trece (13) de diciembre de 2001; con respecto a cuya ejecución, surgió la presente incidencia en el curso de la cual tuvo lugar un Recurso de Amparo que fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este mismo Circuito Judicial, en fecha trece (13) de enero de 2004.

Esa controversia ha sido ventilada en la presente incidencia que se inició por auto de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó emplazar a la empresa GRAN HOTEL C.A. para dar contestación el día de despacho siguiente a su notificación, conforme a las previsiones del artículo 607 eiusdem. Librada como fue la boleta a nombre del ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, éste se negó a recibirla alegando carecer del carácter de representante legal de la empresa GRAN HOTEL C.A., en virtud de lo cual en fecha 01 de septiembre de 2003, se libró la respectiva Boleta de Notificación conforme a las previsiones del artículo 218 eiusdem, la cual fue entregada por la Secretaria accidental de este Tribunal en la sede la empresa y recibida en fecha 07 de octubre de 2003, por la ciudadana I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.269.545; en virtud de lo cual en fecha 08 de octubre de 2003 compareció el Dr. M.D.R., antes identificado, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio GRAN HOTEL C.A. a darse por notificado de la apertura de la incidencia, para comparecer nuevamente el día nueve de octubre de 2003, a exponer los alegatos de su representada y que esta Sentenciadora, pasa a analizar y sintetizar en los siguientes términos

Sostiene el mencionado apoderado de la empresa GRAN HOTEL C.A., Dr. M.D.R., que al momento de proponer su solicitud de calificación la actora señaló que desde el 07 de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios en calidad de camarera para GRAN HOTEL CUMANÁ, que es el nombre del inmueble donde funcionan las instalaciones del Edificio constituido por las habitaciones y las áreas sociales, y pide la citación del ciudadano TOMMASO GIUSTI en su carácter de dueño del GRAN HOTEL CUMANÁ, y con respecto a esto último, el prenombrado Dr. M.D. en el escrito que se analiza, manifiesta que “es la realidad, en el sentido que el ciudadano TOMMASO GIUSTI, efectivamente es el dueño en forma personal del inmueble denominado edificio GRAN HOTEL CUMANÁ”.

Seguidamente en el escrito bajo análisis, el Dr. M.D.R. narra que, cuando el Tribunal manda a ampliar la solicitud, la trabajadora estando asistida por el Dr. S.F., manifiesta que consigna copia de la empresa GRAN HOTEL pero lo que consigna en realidad es el documento constitutivo de la sociedad de comercio GRAN HOTEL C.A., sociedad de comercio que, en decir del mencionado apoderado, nunca fue ni pudo ser patrono de la reclamante porque el contrato de arrendamiento que tenía en las instalaciones del GRAN HOTEL CUMANÁ, terminó el 21 de marzo de 1994 y la trabajadora declara haber iniciado sus labores el 07 de marzo de 1997.

El escrito bajo análisis reseña igualmente lo ocurrido en el curso del procedimiento, con la citación del ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO quien fue citado como representante legal de GRAN HOTEL C.A., y al comparecer a contestar la solicitud de calificación alegó la falta de cualidad.

Ese recuento que hace el Dr. M.D.R., en su carácter de apoderado de la empresa GRAN HOTEL C.A. en el referido escrito, resulta irrelevante por cuanto el argumento de la falta de cualidad del ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTGLIANO, fue objeto de análisis en el curso del juicio y fue decidido con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia definitivamente firme cuya ejecución, dio lugar a la apertura de la presente incidencia. Así se declara.

Con respecto a lo que califica de confusión ocurrida en el mandamiento de ejecución, y que motivó el ejercicio de un Recurso de Amparo que produjo la paralización de la Medida de Ejecución; igualmente carece de relevancia por cuanto como se ha analizado supra, ese Recurso fue declarado SIN LUGAR. Así igualmente se declara.

Por otra parte, el mencionado profesional del derecho, Dr. M.D.R., en reiteradas ocasiones en la presente incidencia ha señalado que su representada fue condenada en el procedimiento de calificación de despido, sin haber sido citada aduciendo que el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, no tiene el carácter de representante legal de la sociedad de comercio GRAN HOTEL CUMANA C.A., alegato que el Tribunal considera improcedente por extemporáneo toda vez que, en todo caso, debió plantearlo en el acto de comparecencia para contestar la solicitud de calificación, por ser esa la única oportunidad para plantear la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, conforme a la previsión del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto el Tribunal considera que habiendo precluído esa oportunidad, sin ejercer el derecho a oponer la citada Cuestión Previa, es improcedente hacer cualquier planteamiento al respecto; salvo que su pretensión consista en obtener la invalidación de la Sentencia con fundamento en la causal 1) del artículo 328, lo cual solo es posible mediante el ejercicio del Recurso Extraordinario de Invalidación previsto en el Titulo IX del Libro Primero del citado Código de Procedimiento Civil, para cuyo ejercicio, es evidente que le precluyó el lapso de un (01) mes establecido en el artículo 335 eiusdem. En razón de lo cual, todo cuanto ha argumentado el mencionado apoderado en ese sentido, carece en absoluto de relevancia por ser improcedente en razón de su extemporaneidad. Así se declara.

Más adelante y refiriéndose concretamente a la presente incidencia, reconoce que su representada fue condenada en el juicio de estabilidad intentado por la ciudadana Y.J.G.D.D., sin que hubiera sido trabajadora a su servicio, alegando que esa empresa fue arrendadora del inmueble denominado GRAN HOTEL CUMANÁ, desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 21 de marzo de 1994, en apoyo de lo cual invoca los contratos de arrendamiento que rielan a los folios del 58 al 59; del 77 al 78 y del 79 al 80 del presente Expediente; y alega que después de ampliado el Edificio GRAN HOTEL CUMANÁ, su dueño el señor TOMMASO GIUSTI, en fecha 8 de agosto de 1994, arrendó las áreas sociales a la sociedad mercantil RESTAURANT PORTOFINO S.R.L.; y después de haber sido remodeladas la parte de las habitaciones, las mismas se alquilaron en fecha 2 de diciembre de 1996 a la sociedad mercantil HOTELERA DEL CARIBE C.A., recordando que esa es la empresa a la cual se refirió el señor TOMMASO GIUSTI al negarse a cumplir la Sentencia recaída en el procedimiento de estabilidad, en lo que respecta al reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos.

En apoyo de estos argumentos, el apoderado compareciente consignó copia de un escrito dirigido por el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil HOTELERA DEL CARIBE C.A., con la asistencia del Dr. M.D.R., al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este mismo Circuito Judicial, participando el despido de la trabajadora Y.J.G.D.D.; además, de la Hoja de record de empleo de esta ciudadana y varios comprobantes de pago de salarios y otros conceptos.

El escrito a.f.r.p. la trabajadora Y.J.G.D.D. en diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, estando asistida por la Dra. L.C.L.M., por considerar que se trata de una repetición de lo que había sido planteado y resuelto en el curso de la causa.

Abierta a pruebas la incidencia por auto de fecha 20 de octubre, la parte actora promovió aquellas que consideró prudentes a los fines de demostrar que el Edificio Gran Hotel es una unidad económica cuya representación queda subsumida en la persona del ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTGLIANO.

El Dr. M.D.R., en su indicado carácter, en su escrito de pruebas, alegó que el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, tiene la condición de propietario del Edificio denominado GRAN HOTEL CUMANÁ, añadiendo que esa expresión se refiere al nombre del edificio pero no idéntica a ninguna empresa que pudiera existir con ese nombre o denominación social; que su representada GRAN HOTEL C.A., fue arrendataria de dicho edificio hasta el 21 de marzo de 1994 y por tanto no es patrono de la actora, quien fe empleada de HOTELERA DEL CARIBE C.A.; que el señor TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, fue accionista fundador de GRAN HOTEL C.A. y de HOTELERA DEL CARIBE C.A., pero desde hace varios años ha dejado de serlo; y que desde hace más de quince (15) años, GRAN HOTEL C.A. ha dejado de tener permiso de expendio de licores. Y produjo el fotostato de una copia certificada expedida por el Registro Mercantil, del acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil HOTELERA DEL CARIBE C.A., de fecha 10 de agosto de 2000, en prueba de la venta de las acciones del señor TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO.

Posteriormente mediante escrito de conclusiones presentado en fecha cinco de noviembre de 2003, el mencionado Dr. M.D.R., niega que exista solidaridad, conexión o inherencia entre su representada GRAN HOTEL C.A., el señor TOMMASO GIUSTI y HOTELERA DEL CARIBE C.A., invocando de nuevo la condición de ex-arrendataria de la primera de ellas; y tare a los autos, constancia de un registro de expendio de Alcohol y Especies alcohólicas a nombre de RESTAURANT PORTOFINO S.R.L.

De todo cuanto se ha analizado en el cuerpo de la presente decisión y de los recaudos probatorios aportados por las partes tanto en el curso de la causa principal los cuales ya fueron valorados en la Sentencia de Primera Instancia y en su confirmatoria, emerge con fuerza de verdad incontrastable que la trabajadora Y.J.G.D.D., prestaba servicios de camarera en unas instalaciones que funcionan en el Edificio denominado GRAN HOTEL CUMANÁ, ubicado en la Avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná, ello se infiere de todo cuanto se ha dicho al respecto en las diferentes actas procesales y encuentra refuerzo en lo aseverado por el Dr. M.D.R. en sus diferentes escritos, en lo aseverado por la Dra N.C.Z.M. también en sus escritos que han sido analizados, adminiculados a la Inspección Judicial promovida y evacuada en el curso de la incidencia que riela al folio 284 del presente Expediente. De manera que no existe ninguna duda con respecto al espacio físico donde se realizaba la actividad que la ciudadana Y.J.G.D.D. cumplía como Camarera, toda vez que todo tiende a demostrar que se trata del Edificio Gran Hotel Cumaná, ubicado en la Avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná. Así se declara.

Pero con todo y eso subsiste el problema para resolver el fondo de la controversia debido a que la trabajadora señala en su solicitud que prestó servicios de camarera en el Gran Hotel Cumana cuyo dueño es el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, ubicado en la Avenida Universidad, y posteriormente, trajo a los autos recaudos que tienden a demostrar que en realidad su intención era señalar a la sociedad de comercio GRAN HOTEL C.A., cuya representación legal atribuyó al mencionado ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, quien fue citado para la contestación y ha sido la persona natural que ha estado compareciendo en el curso de todo el proceso, en su nombre y en nombre de la mencionada sociedad de comercio, por sí y por apoderados a rebatir los alegatos y pedimentos de la trabajadora; trayendo a los autos elementos que tienden a probar que la actor trabajó realmente para la empresa HOTELERA DEL CARIBE C.A., sociedad de comercio que explotaba el fondo de comercio en su condición de arrendataria del Edificio Gran Hotel de Cumaná, propiedad del ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, lo cual igualmente resulta de autos.

En este punto es necesario considerar que la representación legal de la parte actora, ha utilizado el argumento de la unidad económica que le fue rebatido oportunamente por el apoderado de GRAN HOTEL C.A., Dr. M.D.R., con respecto a cuyos argumentos esta Sentenciadora observa lo siguiente:

La parte actora ha sido constante en sostener que los alegatos esgrimidos por la Dra. N.C.Z., por el propio ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO y por el Dr. M.D.R., constituyen un mecanismo destinado a evadir la responsabilidad de cumplir con la sentencia que ordenó su reenganche previo el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento; a cuyo respecto insiste en señalar que esa responsabilidad recae en forma solidaria sobre el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, como persona natural, y las sociedades de Comercio GRAN HOTEL C.A. y HOTELERA DEL CARIBE C.A. por considerar que el EDIFICIO GRAN HOTEL es una unidad económica en atención a que fue construido por el mencionado ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO para destinarlo a servir de sede a un Hotel; para lo cual constituyó junto con su esposa la sociedad de comercio denominada GRAN HOTEL C.A., que pasó a ser arrendataria del EDIFICIO GRAN HOTEL, mediante un Contrato de arrendamiento que fue rescindido para celebrar un nuevo contrato con la sociedad de comercio HOTELERA DEL CARIBE C.A., de la cual el mismo ciudadano y su cónyuge fueron sus únicos accionistas.

Igualmente sostiene que ambas sociedades de comercio HOTELERA DEL CARIBE C.A. y GRAN HOTEL C.A., son y han sido intermediarias del tantas veces mencionado ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, a través de las cuales ha explotado el ramo de hotelería en el Edificio GRAN HOTEL de su propiedad; procurándose un beneficio como propietario de ese edificio que como se ha dicho destinó desde el momento de su construcción para servir de sede a un Hotel; y en apoyo a ese argumento, invoca el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 eiusdem; los cuales realmente no son estrictamente aplicables al presente caso, a cuyo respecto esta Sentenciadora aplicando el principio ius novit curia, considera que el error al invocarlos en nada afecta la posibilidad de que el Tribunal indague en torno a los hechos con el fin de observar y determinar si se pueden subsumir o no en alguna normativa legal vigente; y a tal efecto observa que la doctrina patria ha interpretado en beneficio de los trabajadores el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la figura de la unidad económica en lo atinente a la distribución de las utilidades de una empresa, para hacer extensible ese precepto al caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la normativa laboral; lo cual se traduce en que esa norma puede ser aplicada en aquellos casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; así se desprende del Dictamen Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo Nº 33 de fecha 03 de junio de 1996, que este Tribunal acoge a plenitud.

Por otra parte, el Tribunal observa siempre en uso de la facultad discrecional que le está atribuida de acoger cuanto sea favorable al trabajador reclamante, que en el Parágrafo Segundo del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

A fin de poder establecer si los hechos se pueden subsumir en la norma transcrita, el Tribunal observa que de autos consta como ha sido declarado supra, que la ciudadana Y.J.G.D.D. prestaba servicios como Camarera en el Edificio Gran Hotel Cumaná, ubicado en la Avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná; igualmente consta que ese edificio es propiedad del ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO; que allí funciona un Hotel que ha sido administrado por sucesivamente por las sociedades de comercio GRAN HOTEL C.A. y HOTELERA DEL CARIBE C.A., como arrendatarias; que ambas sociedades tuvieron como principales y únicos accionistas al ciudadano TOMMASO GIUSTI y su cónyuge la ciudadana S.L.D.F.D.G.; que el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO dejó de ser accionista de la sociedad mercantil HOTELERA DEL CARIBE C.A., en fecha 31 de octubre de 2000 en virtud de haber enajenado sus acciones en esa fecha, debidamente autorizado por su cónyuge S.L.D.F.D.G., y pasó a desempeñar el cargo de Gerente de la sociedad; en consecuencia; consta igualmente de los documentos correspondientes al Registro Mercantil de ambas sociedades de comercio, que el objeto social de cada una de ellas, consiste en la administración de hoteles; consta igualmente del contrato de arrendamiento que riela al folio 86 del Expediente, que el objeto de ese contrato celebrado por el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO con la sociedad de comercio HOTELERA DEL CARIBE C.A., comprende además del Edificio denominado GRAN HOTEL CUMANÁ, ubicado en la Avenida Universidad, frente a la entrada de la UDO, Parroquia ayacucho de esta ciudad de Cumaná, con todos sus implementos y anexidades, todo cuanto integra el fondo de comercio de su propiedad denominado GRAN HOTEL CUMANÁ.

A.e.h.q. anteceden con el criterio doctrinal que se ha dejado sentado y con vista del citado Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es lógico presumir con toda fuerza y sin lugar a dudas, que en el caso de especie existe una verdadera unidad económica, en cuanto los hechos narrados encajan cabalmente en los supuestos de hecho de los literales b), c) y d) del citado artículo, toda vez que el propietario del Edificio Gran Hotel, ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, es la misma persona que integra el cuerpo de accionistas de las empresas GRAN HOTEL DE CUMANÁ C.A. y HOTELERA DEL CARIBE C.A.; y que integra o integró el órgano de dirección de ambas sociedades de comercio; porque aún cuando difieren en su denominación como personas jurídicas, ambas e incluso el propio ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, utilizan la idéntica denominación de GRAN HOTEL para identificar el edificio donde desarrollan su actividad desarrollan su actividad donde reside este último; y porque desarrollan o han desarrollado en conjunto la actividad de administración hotelera, que ponen en evidencia que están integrados en sus intereses. Así se declara.

Por lo demás, observa esta Sentenciadora que sobre puntos como el que a analiza se ha venido pronunciando nuestro más Alto Tribunal en diferentes ocasiones en términos duros, que son dignos de ser tomados en cuenta al momento de decidir controversias como la presente. Basta recordar, como lo hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 14 de mayo de 2004 declarando Sin Lugar la acción de amparo ejercida por TRANSPORTE SAET, que nuestro más alto Tribunal Constitucional en sentencia N° 183/2002 dictada en el caso: Plásticos Ecoplast), apuntó:

...que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

Acogiendo ese criterio que esta Sentenciadora hace suyo, se observa que en el presente caso la ciudadana Y.J.G.D.D., estuvo prestando sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido: GRAN HOTEL CUMANÁ, recibía el pago y las instrucciones de una persona física el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, a quien desde el principio del proceso señaló como el dueño del establecimiento donde trabajó; e indudablemente desconocía quién era su verdadero empleador. Todo ello se infiere de lo expresado por ella en la solicitud con la que se dio inicio al procedimiento de calificación de despido, lo cual como se ha dejado sentado en el cuerpo de esta Sentencia está confirmado por las expresiones y alegatos de su contraparte representada por el Dr. M.D.R.. Así se declara.

Igualmente y teniendo presente ese criterio, se observa que el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO en las diferentes actuaciones que ha tenido en el curso de la presente causa, ha puesto en práctica una serie de maniobras tendentes a enmascarar la situación, para dificultarle a la trabajadora la posibilidad de accionar con precisión contra su verdadero patrono; ello se infiere de los términos en que dio contestación a la demanda, limitándose a alegar su falta de cualidad como patrono y su insistencia en poner de relieve que GRAN HOTEL CUMANA no es más que un edificio, sin capacidad de tener derechos ni obligaciones, omitiendo señalar que la demandante trabajaba realmente para HOTELERA DEL CARIBE C.A., lo cual era de su conocimiento por cuanto él mismo ejerció la representación de esa empresa para participar el despido de la misma trabajadora, tal como lo alegó en oportunidad posterior dentro de la presente incidencia, con la pretendida intención de enervar la acción de la trabajadora. Esa actitud asumida por el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO y por los abogados en quienes ha sido delegada tanto su representación personal como la de la sociedad de comercio GRAN HOTEL C.A., constituye una flagrante violación de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, quienes conforme a las previsiones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil deben exponer los hechos de acuerdo con la verdad y abstenerse de alegar defensas cuando tengan conciencia de su falta de fundamento; con cuya conducta obligan a que el tribunal, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 17 eiusdem, tome medidas para prevenir que esa falta de lealtad y de probidad conduzca a mancillar la majestad de la justicia, permitiendo que el o los autores de la maniobra logren su objetivo de hacer nugatorio el éxito obtenido por la ciudadana Y.J.G.D.D., con la Sentencia definitivamente firme que declaró CON LUGAR su solicitud de calificación de despido y ordenó a la sociedad de comercio GRAN HOTEL C.A., que procediera a su reenganche en el mismo cargo o uno similar en actividad y salario, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación. Así se declara.

En fuerza de todo cuanto se ha expresado la presente decisión tiene que serle adversa al ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO y a las sociedades de comercio que ha constituido para la explotación de la actividad hotelera en el Edificio Gran Hotel de Cumaná, en el cual tiene además su residencia familiar; porque es evidente que todo ello condujo a crear un estado total de incertidumbre en la ciudadana Y.J.G.D.D., quien solo estuvo en capacidad de saber que su actividad laboral como camarera la cumplía en el GRAN HOTEL CUMANÁ cuyo dueño es el mencionado ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO. Así se decide.

Para arribar a la decisión que antecede, quien suscribe la presente Sentencia tomó en consideración el interés social que corresponde al presente caso por tratarse de una materia laboral, lo cual conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional a que se ha hecho referencia, obliga al Juez a apartarse de todo formalismo e interpretar las normas a favor de la trabajadora como débil jurídico que es; ese criterio jurisprudencial, adminiculado a la norma constitucional contenida en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana, en el cual se establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; lo que en consecuencia lleva a concluir, con vista de lo alegado en autos y de las pruebas aportadas por las partes a las cuales se ha hecho referencia, que la trabajadora Y.J.G.D.D., trabajó como camarera en el Edificio Gran Hotel Cumaná, tal como se evidencia de autos, y que por cuanto el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, a quien señala como dueño, fue la persona con quien se relacionó en la prestación de su servicio; y de autos consta que este ciudadano sobre quien recayó la citación, es dueño del Edificio Gran Hotel de Cumaná, y por cuanto para el siete de julio de 1997, fecha que la trabajadora señala como inicio de su prestación de servicio, el mencionado ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO era propietario junto con su cónyuge de la totalidad de las acciones de la sociedad de comercio HOTELERA DEL CARIBE C.A., sobre la cual pretendió descargar la responsabilidad patronal, y para el 13 de mayo de 2000, fecha de su despido, ese mismo ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO seguía siendo accionista de esa sociedad de comercio de la cual era, además, su Gerente con facultades para ejercer su representación legal; se concluye que el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO es y ha sido, al menos mientras subsistió la relación laboral de la actora, la persona controlante de la actividad desplegada en el Edificio Gran Hotel de Cumaná, y por tanto, al estar en conocimiento de todo cuanto ha ocurrido en la presente causa desde el comienzo del procedimiento de calificación de despido, con la citación practicada en su persona y con la actuación de los apoderados en quienes recayó su representación personal y la representación de la sociedad de comercio GRAN HOTEL C.A. de la cual TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO es accionista fundador y ejerció el inicialmente el cargo de Administrador General y después el de Vicepresidente, tenía la obligación de aportar al Tribunal la verdad que ciertamente conocía, con respecto a la relación laboral de la trabajadora accionante; al no haber cumplido con ese deber de lealtad y probidad procesal, debe cargar con la responsabilidad que deviene del estado de confusión en que mantuvo a la trabajadora durante el tiempo de relación laboral, que la llevó a mantener su posición asumida desde el principio del proceso. Así se decide.

III

En fuerza de todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la OPOSICIÓN que dio lugar a la presente Incidencia, ejercida por el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGILIANO, representado por su apoderada la abogada N.C.Z.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.280 y de este domicilio, y en consecuencia, declara que las sociedades de comercio GRAN HOTEL C.A., inscrita el 28 de febrero de 1975 en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este mismo primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 58, folios 105 al 108 y su vuelto; y HOTELERA DEL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el Nº 96, Tomo A-21, folios del 307 al 310, Segundo Trimestre de 1994, son y han sido intermediarias del ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTGLIANO, quien se ha valido de ellas para explotar indirectamente el ramo de actividad hotelera en el Edificio Gran Hotel de Cumaná, del cual es propietario en virtud de haberlo construido a tales fines, y que fue el lugar físico donde la ciudadana Y.J.G.D.D., prestó servicios como camarera; Como consecuencia de la presente declaratoria se ordena la CONTINUIDAD DE LA EJECUCION FORZOSA DEL FALLO, que ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, por parte ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO y las sociedades de comercio GRAN HOTEL C.A. y HOTELERA DEL CARIBE C.A., quienes constituyen la unidad económica a que se ha hecho referencia.

Se condena en costas de esa incidencia al ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO y a la sociedad de comercio GRAN HOTEL C.A. en virtud de haber resultado totalmente vencidos en sus respectivas oposiciones.

El tribunal deja constancia que en la presente incidencia, la ciudadana Y.J.G.D.D., estuvo asistida y representada por los doctores J.J.V.G., L.C.L.M., C.C. y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.711, 91.426, 91.753 y 99.049 respectivamente, todos de este domicilio; y que el ciudadano TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, estuvo representado por la Dra. N.C.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.280 y de este domicilio; y que la representación de la sociedad de comercio GRAN HOTEL C.A., estuvo a cargo del Dr. M.D.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del Término legal correspondiente se ordena notificar a las parte de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- líbrese boletas de notificación.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumaná a los veintidos (22) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. I.C.B.L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

B.R.R.M..

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

B.R.R.M..

Exp. Nro. 01692

Materia: Derecho Laboral.-

Sentencia Interlocutoria.-

ICBL/brrm.

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