Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000073

PARTE ACTORA: Y.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-14.891.386.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.895.

PARTE DEMANDADA: OTILIO DE J.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.992.117.

DEFENSORA AD-LITEM: MILAGROS COROMOTO F.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual demanda por acción mero declarativa al ciudadano OTILIO DE J.S. TORRES. Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de febrero de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado, lo cual no puedo verificarse por cuanto el mismo no se encontraba en dicha dirección, por lo que consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.

En fecha 3 de junio de 2010, se ordenó el desglose de la referida compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación personal del demandado, siendo que posteriormente un alguacil de este circuito judicial manifestó no haber podido citar al ciudadano demandado en dicha oportunidad.

Luego de lo anterior, fue desglosada nuevamente la compulsa de citación, no siendo posible la citación del demandado una vez que el alguacil de este circuito judicial se trasladara a la dirección proporcionada e hiciera constar en fecha 24 de marzo de 2010, que el demandado no se encontraba en la dirección indicada por la actora, por lo que consignó la compulsa con su correspondiente recibo sin firmar.

En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal acordó la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de junio de 2011, la parte demandada consignó las publicaciones de ley establecidas en dicho artículo, y en fecha 9 de agosto de 2011, la secretaria de este despacho manifestó haber cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2011, previa solicitud de la actora, se designó defensora ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada M.F.G.. En fecha 3 de noviembre de 2011, compareció dicha ciudadana a los fines de aceptar el cargo de defensora ad-litem, jurando cumplirlo fielmente.

En fecha 10 de enero de 2012, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la citación del demandado en la persona de la defensora ad-litem.

En fecha 7 de febrero de 2012, la defensora ad-litem contestó la demanda.

En fecha 9 de marzo de 2012, la parte actora promovió pruebas. Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2012, este tribunal admitió dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia definitiva en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que se encontraba viviendo bajo el mismo techo con el demandado en una unión sentimental de hecho, pública y notoria desde el año 2004, hasta el mes de diciembre de 2009.

  2. Que el demandado reconoció la unión de hecho que sostuvo con la actora en el acta de inspección levantada por la Notario Público GLORIA TAPIA PACILLO.

  3. Que durante dicha unión procrearon una hija de nombre S.I.S.Q..

  4. Que durante dicha unión concubinaria adquirieron con el peculio de ambos tres (3) vehículos automotores, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio EL Hatillo, y un cupo en la Línea de Taxi La Lagunita El Hatillo, en la cual el demandado tenía asignado el número de socios 44-A.

  5. Que producto de las desavenencias surgidas entre ambos, el demandado procedió a vender dichos bienes, alegando que la actora no tiene derecho sobre ellos, a sabiendas de que fueron adquiridos con peculio de ambos, por lo cual el demandado niega que la actora deba tener alguna participación en las ventas dichos bienes.

  6. Que el demandado ha proferido amenazas a la actora, seguido de desprendimiento de puertas y ventanas de la casa en cuestión, alegando que fue comprada por él, colocando en gran peligro a la presunta concubina y a su hija.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  7. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.

  8. Que no fue posible tener comunicación alguna con la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.

  9. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Solicitud y correspondiente acta de inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, por la ciudadana Y.M.Q., conjuntamente con partida de nacimiento de la ciudadana S.I., hija de la parte actora y el demandado de la presente causa. En dicha acta se hizo constar lo siguiente:

    PRIMERO: Seguidamente el ciudadano O.J.S. TORRES… declara: `Yo resido en este inmueble en compañía de M.Q. y de la niña S.I.S.Q.´.

    SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano OTILIO DE J.S. TORRES, declara: `Vivo junto a la ciudadana Y.M.Q., aproximadamente desde febrero del año 2004´.

    TERCERO: Igualmente, el ciudadano OTILIO DE J.S.T., manifestó: `Mi relación con la ciudadana Y.M.Q. es de Concubinato, pero desde hace un (1) año y medio aproximadamente no convivo con ella en forma sentimental, aunque vivimos bajo el mismo techo´.

    CUARTO: Seguidamente se deja constancia que en el mencionado inmueble solo viven los ciudadanos: OTILIO DE J.S.T., Y.M.Q. y su hija S.I.S.Q..

    Al respecto este sentenciador valora las actuaciones efectuadas por la Notario, otorgándole carácter de confesión extrajudicial trasladada al proceso de forma auténtica y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a las mismas. Adicionalmente, respecto de la partida de nacimiento anexa a la solicitud este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.

    • Copia fotostática de documento de compraventa de un vehículo marca: Daewoo, modelo: Tacuma 2.0, a nombre del ciudadano OTILIO DE J.S. TORRES. Al respecto este sentenciador, niega el valor probatorio de dicha probanza por considerarla manifiestamente impertinente ya que la naturaleza de la presente acción no es de contenido patrimonial.

    • Original de póliza de seguro sobre un vehículo marca: Renault, modelo: L., a nombre del ciudadano OTILIO DE J.S. TORRES. Al respecto este sentenciador, niega el valor probatorio de dicha probanza por considerarla manifiestamente impertinente ya que la naturaleza de la presente acción no es de contenido patrimonial.

    • Copia fotostática de documento de compraventa de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: B., a nombre del ciudadano OTILIO DE J.S. TORRES. Al respecto este sentenciador, niega el valor probatorio de dicha probanza por considerarla manifiestamente impertinente ya que la naturaleza de la presente acción no es de contenido patrimonial.

    • Documento original de solicitud de título supletorio de propiedad efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OTILIO DE J.S. TORRES y Y.M.Q., sobre un lote de terreno municipal ubicado en la avenida principal del barrio El Calvario. Este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho documento de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros respecto de las declaraciones efectuadas por el juez en materia de jurisdicción voluntaria.

    • Sentencias y jurisprudencias varias. Este sentenciador hace constar que el derecho no es objeto de prueba en virtud de la máxima jurídica “iura novit curia”, razón por la cual se niega el valor probatorio de dichos instrumentos.

    • Copia fotostática de expediente contentivo de denuncia efectuada por la ciudadana Y.M.Q., ante el Ministerio Público. Este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento judicial.

    • Copia fotostática de decisión proferida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio El Hatillo Estado Miranda, en virtud de una denuncia efectuada por la ciudadana Y.M.Q., en contra de los ciudadanos JOVITA TORRES VEGA y OTILIO SARRAMERO, en virtud de hechos arbitrarios en contra de la denunciante y su hija S.I.S.Q.. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

    • Copia certificada de contrato de opción de compraventa de un vehículo marca: Daewoo, modelo: TACUMA 2.0, a nombre del ciudadano OTILIO DE J.S. TORRES. Al respecto este sentenciador, niega el valor probatorio de dicha probanza por considerarla manifiestamente impertinente ya que la naturaleza de la presente acción no es de contenido patrimonial.

    • Copia certificada de contrato de opción de compraventa de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, a nombre del ciudadano OTILIO DE J.S. TORRES. Al respecto este sentenciador, niega el valor probatorio de dicha probanza por considerarla manifiestamente impertinente ya que la naturaleza de la presente acción no es de contenido patrimonial.

    • Copia certificada de documento de compraventa de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, a nombre del ciudadano OTILIO DE J.S. TORRES. Al respecto este sentenciador, niega el valor probatorio de dicha probanza por considerarla manifiestamente impertinente ya que la naturaleza de la presente acción no es de contenido patrimonial.

    • Copia fotostática de documento de compraventa de un vehículo marca: Ford, modelo: F-150, a nombre del ciudadano OTILIO DE J.S.T., así como documento de compraventa posterior sobre el mismo vehículo efectuada por el ciudadano V.H.P. y J.C.C.S. y su correspondiente certificado de registro de vehículo. Al respecto este sentenciador, niega el valor probatorio de dichas probanzas por considerarlas manifiestamente impertinentes ya que la naturaleza de la presente acción no es de contenido patrimonial.

    • Copia fotostática de documento de opción de compraventa de un vehículo marca: Daewoo, modelo: Tacuma 2.0, a nombre del ciudadano OTILIO DE J.S. TORRES. Al respecto este sentenciador, niega el valor probatorio de dicha probanza por considerarla manifiestamente impertinente ya que la naturaleza de la presente acción no es de contenido patrimonial.

    • Copia fotostática de documento de opción de compraventa de un vehículo marca: Renault, modelo: L., a nombre del ciudadano OTILIO DE J.S. TORRES. Al respecto este sentenciador, niega el valor probatorio de dicha probanza por considerarla manifiestamente impertinente ya que la naturaleza de la presente acción no es de contenido patrimonial.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De una lectura de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció probanza alguna promovida por la parte demandada.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • Los hechos indicados en la inspección judicial promovida ante Notaría.

    • La existencia de una hija entre los presuntos concubinos.

    • Que los presuntos concubinos hicieron una solicitud de titulo supletorio respecto de unas construcciones efectuadas por ambos en el terreno indicado.

    • La existencia de denuncias de carácter penal y administrativo efectuadas por la ciudadana Y.M.Q. en contra del ciudadano OTILIO DE J.S. TORRES.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mero declarativa del presunto concubinato de los ciudadanos Y.M.Q. y OTILIO DE J.S.T., que al decir de la actora comenzó desde el año 2004, y finalizó el mes de diciembre de 2009. Así pues, este sentenciador considera prudente acotar en virtud de los alegatos efectuados por la actora relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y por lo tanto no persigue una condena material sino la mera declaración de la existencia de un derecho.

    En ese preciso sentido, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, es menester adjuntar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al tenor siguiente:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Negrillas del Tribunal).

    Al respecto, el autor patrio H.L.R., en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

    De tal manera que, en el presente caso luego de una revisión del material probatorio promovido en autos, llama la atención de este sentenciador la inspección ocular efectuada por la Notario Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se hizo constar por dichos del demandado, que vivía con su presunta concubina desde febrero del año 2004, y con su hija S.I.S.T., quien fue concebida por ambos y nació en fecha 1º de octubre de 2007. Ahora bien, analizados como fueron dichos instrumentos probatorios y adminiculados con los hechos alegados en el libelo de demanda este sentenciador estima que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un concubinato entre las partes del presente litigio, máxime cuando el ciudadano demandado confesó extrajudicialmente la existencia del vínculo de hecho en cuestión, así como también resulta conclusiva la existencia de una hija habida durante la existencia del concubinato.

    En ese preciso sentido, resulta forzoso concluir que ha sido demostrada la existencia del concubinato cuya declaración se pretende, y que en efecto debe ser declarado por este sentenciador en la parte dispositiva de la presente decisión, dada la procedencia de la pretensión contenida en la demanda en virtud de haber sido eficazmente probados los hechos argüidos en la misma.

    A mayor abundamiento, este sentenciador considera necesaria la incorporar a la presente decisión el criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    De la lectura del precedente jurisprudencial se desprende la necesidad de establecer en la sentencia declarativa del concubinato la fecha de inicio y de su fin, en ese sentido, siendo que los hechos aceptados por las partes únicamente comprenden un aproximado de la duración del mismo teniéndose como cierta su culminación el mes de diciembre de 2009, este juzgado no posee elementos de precisión sobre la base de los cuales establecer el comienzo de la relación concubinaria, y en consecuencia, sólamente se declarará en términos de aproximación la existencia del mismo tal y como fue indicado en el libelo de demanda y en la inspección ocular valorada en el presente proceso, vale decir desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2009. Así se establece.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Y.M.Q., en contra del ciudadano OTILIO DE J.S.T., y en consecuencia se declara la existencia del concubinato entre dichos ciudadanos desde el mes de febrero del año 2004 hasta el mes de diciembre de año 2009.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    R. y P.. N. a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    LRHG/Ajr.-

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