Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2.009

Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL Nro. : KP01-P-2005-013415

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. Y.M.B.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.,.

Ahora bien, vista que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, por ser, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 el titular de la acción penal, tal lo demanda la norma:

... Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales..

En ese orden de ideas el Artículo 108 ibidem., establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Siendo así, que del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y encontrándose dentro de sus facultades la potestad de solicitar el Sobreseimiento de la causa, corresponde a este tribunal verificar las razones de hecho y de derecho expuestas por el representante del ministerio Público, a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud propuesta.

La presente causa se inicia en fecha, 28-11-05 tal consta en Acta Policial, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañìa del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional, en procedimiento de rutina detienen un vehículo cuyo conductor es el ciudadano Rojas Amaro C.I. Nro. 9.613.958 y al ser revisado mediante inspección dicho vehículo se localiza en la guantera del mismo un arma de fuego, tipo pistola, llama calibre 9 MM. Seriales 07041547887 con trece cartuchos del mismo calibre sin percutir y un porte de armas a nombre del ciudadano J.B.M. C.I. Nro. 9551717 Permiso Nro. 191740 de fecha 2-12-02 y vencimiento el 2-12-07 verificado por el Sistema Cosydela se estableció que tanto el ciudadano como el arma no registran solicitud por ante el Sistema.

En fecha 30 de Noviembre de 2005 se realiza audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control, imputándose al Ciudadano F.A.R.A., la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, en la misma audiencia se ordena la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado y se imponen medidas cautelares de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince días y prohibición de portar cualquier tipo de armas, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de Enero de 2006 ingresan las actuaciones al tribunal de Juicio y se fija Audiencia de Juicio en reiteradas oportunidades, siendo la ultima el 9 de Junio de 2009.

En fecha 15 de Junio de 2009 el tribunal ordena el Decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por no haber acto conclusivo alguno en el presente caso.

En fecha 13 de Noviembre de 2009 presenta la Fiscalia Cuarta Acto conclusivo solicitando Sobreseimiento de la causa.

Del contenido del escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público así como de las actas se infiere que la referida arma pertenece en propiedad al Ciudadano J.B.M. portando el debido permiso emitido por el DARFA, ente autorizado para otorgar dichos permisos a la fecha de los hechos, que el arma fue guardada por el en la guantera en horas de la mañana, cuando conducía el vehiculo que posteriormente fue retirado de su residencia por el ciudadano F.A.R., a quien le prestaba servicios como Escolta, desconociendo este la existencia del arma en la guantera del vehículo. Por lo que tal concluye la Fiscalia de la narración de los hechos que no es posible inferir la comisión de delito alguno

Ahora bien, tratándose de un procedimiento abreviado, encuentra esta juzgadora, que se encuentra el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal para ejercer el derecho que le asiste de obtener oportuna respuesta sobre la solicitud planteada, considerando quien aquí decide, que es procedente emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por auto separado, toda vez que los elementos esgrimidos por la peticionaria, se encuentran en las actas del asunto y se bastan por si solos para formarse juicio de valor sobre el petitum, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que es pertinente emitir decisión con los fundamentos de la petición, y los cuales constan en autos

En ese contexto de ideas, se observa que una vez aperturada la investigación y en el transcurso de recabar los elementos de convicción que sustenten la posterior acusación por ante el Tribunal de Juicio, la representación fiscal p.A.d.E. en la Fiscalia con el propietario y autorizado para portar el Arma, plenamente identificada como de su propiedad acreditada con factura que cursa anexa a las actas, asì como copia del permiso y Experticia Técnica realizada sobre el mismo de cuyo contenido se evidencia la veracidad y autenticidad tanto de la factura como del Porte, autorizando a Rojas a.F.A. a portar dicha arma de fuego, por lo que, con tales elementos queda plenamente establecido que los hechos atribuidos al acusado de autos, no constituyen delito alguno, por lo que tal como lo planteado la representación fiscal, opera el sobreseimiento, al no ser típica la acción de posesión de arma permisada, en virtud de lo cual hay ausencia de tipicidad, siendo lo pertinente declarar de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 318 el Sobreseimiento de la causa en cuanto a este tipo delictual y así se declara.

DISPOSITIVA

Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el ordinal 1 º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Abogada Y.M.B., en el presente proceso; por falta de tipicidad de los hechos que fueron en principio apreciados como porte ilícito de arma, hecho que en modo alguno se desprende de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el proceso de la investigación, por lo que ante la atipicidad presentada y de conformidad con la citada norma en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal., lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano F.A.R.A. a quien se le atribuyo la comisión presunta del delito de Porte ilícito de arma de fuego. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial definitivo para su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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