Decisión nº KOP1-R-2008-000030 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto,08 de Febero de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KOP1-R-2008-000030.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001380.

PONENTE: DR. G.E.E..

Partes:

Recurrente: Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado L.A.. Y. marinaB.B..

Imputado(s): Á.A.M.A., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. A.R..

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2008, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Á.A.M.A..

PRELIMINAR

En fecha 07 de Febrero de 2008, se recibió el presente recurso a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, interpuesta por la Abg. Y. marinaB.B. Fiscal Primera encargada del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2008, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Á.A.M.A., designándose como Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada observa:

FUNDAMENTOS DE LA FISCAL:

La Fiscal del Ministerio Publico textualmente expone en su escrito inserto a los folios Nº 1 y 2 lo siguiente:

“…Quien suscribe, Y.M.B.B., en mi carácter de FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA ENCARGADA DE LA FISCALIA PRIMERA, de conformidad con lo establecido en los ARTICULOS 285, ORDINALES 4° Y DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 34, ORDINALES 3° Y 25° DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO Y 108, ORDINAL 18, 248 Y 373 DEL CÓDIGO OEGÁNICO PROCESAL PENAL, me dirijo a usted, en la oportunidad de exponer lo siguiente:

En 01 de Febrero del año 2.008, se recibió en esta Fiscalia del Ministerio Publico cuya titularidad regento y procedente del Departamento de Investigaciones de la Fuerza Armada Policial Comisaría Nº 3, anexa a la cual remiten acta policial y demás recaudos, suscritos en esta misma fecha, por los funcionarios policiales REINALDO PATIÑO Y ARNALDO E: TIMAURE, adscrito a dicho Cuerpo, en la que se dejan constancia sobre la aprehensión de los ciudadanos: Á.A.M.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.997.801, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, residenciado en Tarabana 1, calle 1, casa Nº 24-45 Barquisimeto estado Lara, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que a tales efectos expondré en la audiencia oral que solicito en el presente acto.

En virtud de lo antes expuesto. Esta REPRESENTACIÓN FISCAL considera que SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, razón por la que solicito la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y en atención a lo presept6uado EN EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Igualmente, solicito ciudadano Juez, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.A.M.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.997.801, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, residenciado en Tarabana 1, calle 1, casa Nº 24-45 Barquisimeto estado Lara, en comentario, por estimar que así mismo, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien a de la presente fecha queda a disposición en la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

DECISION RECURRIDA:

Por su parte el Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2008 en lo siguientes Términos:

…Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2 integrado por el Juez Abg. C.P., el Secretario de Sala Abg. M.A.S. y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: El Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Y.B., la Defensa privada Abg. A.R. IPSA 113.846, la victima H.R.A., portador de la cedula de identidad 19.886.268; igualmente se encuentra presente el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, ciudadano A.A.M.A. titular de la cedula de identidad N° 18.997.801, Venezolano, de 19 años de Edad, fecha de nacimiento 21-11-88, Soltero, hijo de los ciudadanos Pillo Martínez y C.A., de Oficio ayudante de albañil, Natural del Edo. Lara, con residencia en Tarabana I, calle 1, casa N° 3, a una cuadra diagonal a la Universidad F.T..- Acto seguido el ciudadano Juez de la República procede a juramentar al defensor de conformidad con el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal jurando este cumplir de manera fiel y cabal con las obligaciones del caso, aportando como su domicilio procesal el siguiente: Torre Ejecutiva, piso 4. Ofc. 44, tlf: 0414-3522995, seguidamente se le informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el art. 458 DEL Código Penal, Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 373 del COPP y por ultimo solicita se decrete en contra del referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expuso: Así como dijo la Fiscal ocurrieron las cosas, siendo las 10:30 de la noche yo estaba con mi novia y llego la persona y nos robo y salio corriendo y yo atendí a mi novia que quedo en una crisis de nervio y luego fui y puse la denuncia y ya estaba el ahí, el Juez pregunta y el responde: el me amenazo y me dijo que le entregara la plata pero nunca le vi que tenia en la mano porque la franela le tapaba lo que tenia en la mano, la policía lo agarraron me imagino que ahí mismo, yo vivo en la Chucho Briceño y esas son rejas y el me llego abriendo la reja yo corrí porque mi novia reacciono corriendo y entregue las cosas y entre a auxiliar a mi novia, luego un vecino llego y me dijo que lo habían agarrado, la persona que se encuentra presente no se yo a el lo vi como mas gordo cuando me robo, yo no vi a la persona que agarraron porque ya lo habían montado en la patrulla, yo rendí una declaración en el Destacamento donde me acerque con mi mama y mi cuñado. A la persona que me robo lo había visto anteriormente por la casa, el que esta aquí no creo que es la misma persona que me robo, el no es la misma persona que había visto anteriormente, el no me amenazo. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal y la declaración de la víctima el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado libre de todo juramento, coacción o apremio, manifestó: Yo venia por la Fermín, a mi me detienen por ahí, yo venia con un amigo de jugar bolas que juego frente al Polideportivo ahí queda una remachería que no se como se llama, yo vivo en Tarabana I, yo andaba con un amigo que le dicen J.M.P., el vive cerca de la casa mía, en Tarabana I, calle 1, casa N° 5, yo estaba jugando bolas criollas como desde la 1 de la tarde y me fui de allí como a las 9:30 de la noche, si frecuento ese sitio, el señor del sitio donde yo bebo le dicen Lino, si yo estaba bebiendo, nos detuvieron a mi y a mi amigo y a el lo soltaron pero a mi me dejaron por la vestimenta, a mi me detienen por una Licorería llamada M.F., a mi no me encontraron nada, no se si habían otras personas al momento de la detención porque andaba rascado. El Juez pregunta y el responde: no cargaba ninguna navaja, es todo. El juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: rechazo la precalificación jurídica del Ministerio Público y solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, oída la declaración de mi representado donde no tiene participación directa ni indirecta de los hechos, oída la declaración de la victima presente en este acto en la cual no reconoce a mi representado de los hechos que se investigan, fundamenta los alegatos en el art. 44 de la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal art9, 13 y 243 como análisis de esta defensa, consigno carta de residencia de mi representado, firmas de la junta de vecinos que certifican su buena conducta, mi defendido es primario y no tiene conducta predelictual por lo que solicito la libertad plena y en un supuesto negado solicito la Medida de arresto domiciliario que es equiparable a una medida de Privación de libertad o la que a bien otorgue este Tribunal. Es todo. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez escuchadas a todas las partes, decide en los siguientes términos: 1°) Se decreta como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero visto lo dicho por la víctima en este acto de que la persona que se encuentra detenida no es la misma que lo despojó de los objetos es por lo que este Tribunal a los fines de decidir la Medida de Coerción personal y del tipo de procedimiento el Tribunal observa esto y acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y visto lo dicho por la víctima y visto que el ciudadano no tiene ningún expediente por ante otro tribunal ni antecedentes penales es por lo que se impone una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° (presentación ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 15 días) y 6° (prohibición de acercarse a la víctima). Se informa a las partes que la presente audiencia será fundamentada en el lapso de ley. Remítase el presente asunto al Archivo Central. En este Estado la Fiscal solicita la palabra y expone; hago uso del efecto suspensivo previsto en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la medida de coerción impuesta por este Tribunal toda vez que a criterio de esta representante fiscal el delito imputado tal y como lo establece el referido artículo merece pena privativa de libertad y excede en su limite máximo los 3 años, fundamentando tal solicitud en que si bien es cierto escuchamos en esta audiencia a la victima divagar con inseguridad si la persona aprehendida fue la misma que le sustrajo los objetos, no es menos cierto que existe en autos un acta policial donde los funcionarios actuantes dan fe con sus firmas de que para el momento en que fue aprehendido el imputado quien coincide también con las características aportadas por la victima en su denuncia le fueron incautados los objetos por los cuales esta fue despojada , nos preguntamos entonces como es que si no se trata de la misma persona y que la victima también expuso que desde un inicio le manifestó que no le hablara le fueron incautados en su poder los objetos, considerando entonces que si existen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos y que tomar el testimonio de la víctima como único elemento para acordar una medida cautelar sustitutiva debe ser considerada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en donde existe criterio en razón al Procedimiento dictado por este Tribunal y que es procedente el efecto suspensivo aquí solicitado, es por ello que solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones. Es todo. El Juez pregunta a la Fiscal si alega el efecto suspensivo o apela de la decisión del Tribunal, y la Fiscal aclara que apela en base al efecto suspensivo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicita se deje sin efecto la solicitud Fiscal en virtud de que en este acto la víctima manifiesta que mi representado no es el autor de los hechos que se le quieren atribuir. Es todo. Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en base al art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo es sobre la libertad y por tanto el ciudadano deberá permanecer en la Comandancia General de las Fuerzas armadas Policiales hasta tanto la Corte de Apelaciones decida en el lapso establecido en el lapso establecido en el referido articulo, por lo que deberá remitirse las actuaciones a la Corte de Apelaciones una vez que sea fundamentada la presente decisión. Es todo. El juez dio por terminado el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman siendo las 03:48 pm…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que la Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que dicha decisión iría en contra del fin del proceso.

Considera esta Corte que la Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida cautelar sustitutiva (Presentación ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y Prohibición de acercarse a la victima) al ciudadano Á.A.M.A., en virtud de que la posible pena a imponer es de Tres (03) años y que según su decir la victima divago en el dicho de que haya sido la persona que le sustrajo los objetos y no obstante a ello en las actas policiales se deja constancia que la persona aprendida coincide con las características aportadas por la victima.

Para ello es necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable al supra mencionado imputado, está referido a: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que textualmente preceptúan lo siguiente:

ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO. —Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Este Tribunal de Alzada de la revisión efectuada al presente asunto observa, que la Fiscal del Ministerio Público solicita que se le imponga medida preventiva privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la causa por el procedimiento Abreviado en el presente caso que se le sigue al ciudadano Á.A.M.A., siendo que el Juez a quo decreto el procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° consistentes en Presentación ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y Prohibición de acercarse a la victima.

El Juez de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar su decisión en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, como argumento para decretar el procedimiento Ordinario y la medida cautelar arguye que “…Se decreta como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero visto lo dicho por la victima en este acto de que la persona que se encuentra detenida no es la misma que lo despojo de los objetos es por lo que este Tribunal a los fines de decidir la Medida de Coerción personal y del tipo de procedimiento el Tribunal observa esto y acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario…”; de lo trascrito se evidencia que el a quo tomo en consideración lo declarado por la victima L.R.A., en la audiencia de presentación aplicando el principio de inmediación, no obstante a ello se observa que en la causa constan Carta de Residencia expedidas por el C.C.T. I, del ciudadano Á.M., y dos Referencias Personales, y no obstante a ello el hecho de no poseer otro expediente en otro Tribunal, circunstancias estas que considero para otorgar una medida menos gravosa a la de privación de libertad como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y además de ello dada la declaración de la victima acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que continúe la averiguación. En consecuencia considera esta Alzada que si bien es cierto que se debe tomar en consideración, la posible pena a imponer para establecer el peligro de fuga, no es menos cierto que el Juez también debe estimar la conducta predelictual del imputado, el arraigo en el País, el cual se puede corroborar con la constancia de residencia y no obstante a ello cualquier otra circunstancia que haya observado en la audiencia el a quo, para oír al imputado en el que además de ello estuvo presente la victima quien entre otras cosas declaro lo siguiente “…a la persona que me robo lo había visto anteriormente por la casa, el que esta aquí no creo que es la misma persona que me robo, el no es la misma persona que había visto anteriormente, el no me amenazo…”; para ser procedente el otorgamiento de una medida de coerción distinta a la privativa de libertad, como ocurrió en el presente caso.

Por tales motivos carece de fundamento el Recurso planteado por la Representante del Ministerio Público.

Por todos los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión que lo más ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2008, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Á.A.M.A.. Y así se decide.

Finalmente es importante señalar que el artículo 373 del COPP, permite al Fiscal por la vía del Procedimiento Abreviado o del Ordinario y si bien en el presente caso solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado no deja de ser cierto que en las actuaciones hay un afirmación nueva por parte de la victima, la cual fue escuchada por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, circunstancia esta que como garante del proceso considero prudente que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario puesto que no coincide la declaración de la victima con la declaración manifestada en la audiencia, con la que consta en las actas policiales y así lo indica en el auto motivado, considerando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario, para que se continué con la investigación. Por tal razón considera esta alzada que debe declarase Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo planteado por la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Lara. Se CONFIRMA la decisión del Ad-Quod. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Y.M.B.B., Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2008, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Á.A.M.A..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida, mediante la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva ya referida al imputado Á.A.M.A..

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S)

Presidenta de la Corte de Apelaciones;

Y.K.M..

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscàn

ASUNTO: KOP1-R-2008-000030.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001380.

GEEG/Daniela.

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