Decisión nº 43 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas L.Y.R.C. y M.E.R.C., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.506.648 y 12.229.806 en su orden y de este domicilio.

APODERDA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada C.M.C.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.388.

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.491.527 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado P.E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, según poder Apud-Acta otorgado en fecha 19 de marzo de 2009 que corre inserto al folio 46.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NUMERO: 4.815/2009

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 14 de noviembre de 2008, por la abogada C.M.C.D.C., con el carácter de apoderada especial de las ciudadanas L.Y.R.C. y M.E.R.C., ya identificadas, en la que expone: que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en La Ermita, N° 13-23, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de febrero de 1981, bajo el N° 32, tomo 4; también manifiesta que sus poderdantes celebraron contrato de arrendamiento en forma escrita y a tiempo determinado, con el ciudadano E.V., identificado en autos, desde el año 1996, tal como se evidencia en contratos de arrendamiento otorgados, el primero de ellos, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el N° 69, tomo 173, el segundo ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 1996, bajo el N° 21, tomo 142, el tercero ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el N° 44, tomo 01 y cuarto contrato fue de forma privada, en fecha 26 de mayo de 2004; que en la cláusula tercera del primer contrato convinieron que la duración del mismo era de 01 año contado a partir del 10 de septiembre de 1996, que en la cláusula tercer del segundo, tercero y cuarto contrato convinieron que la duración del mismo era de 01 año fijo contado a partir de la firma del contrato y prorrogable por igual o menor tiempo; que como el contrato de arrendamiento venció el 26 de mayo de 2005; fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 1.167, 1.599 y 1.618n del Código Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le decretara medida de secuestros sobre el inmueble objeto de litigio; de igual forma solicitó se practicara la citación del demandado; indicó domicilio procesal y por último demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva, ordenándole al demandado la desocupación y entrega del inmueble y el pago de las costas y costos del presente juicio lo cual protestó y todos los demás conceptos solicitados. (folios del 01 al 07).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original de los poderes otorgados a la abogada C.M.C.D.C.; copia del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio y original de solicitud N° 3.943. (folios 08 al 39).

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la última citación ordenada, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 40 y 41).

En fecha dos (02) de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano E.V. y que el mismo se negó a darle recibo de citación. (folio 42).

En fecha tres (03) de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de marzo de 2009. (folios 43 al 45).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, la parte demandada, asistido del abogado P.E.R.M., se dio por citado. (folio 46).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de las partes. (folio 47).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento; hizo valer de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta o interés que tienen las ciudadanas L.Y.R.C. y M.E.R.C., para intentar el presente juicio; hizo saber al Tribunal que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado; impugnó la cuantía de la acción e indicó domicilio procesal, presentó anexo a la contestación: copia de 02 contratos de arrendamiento del inmueble objeto de litigio . (folios del 48 al 65).

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovieron lo siguiente: reprodujo en toda y cada una de sus partes el documento en original que corre inserto en autos, autenticado en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el N° 44, tomo 01; de igual forma reprodujo en todas y cada una de las partes el mérito probatorio favorable de la original de la notificación realizada al ciudadano E.V.; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocó el valor y mérito probatorio sobre todos los hechos y afirmaciones presentadas por la parte demandante y solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciadas y decididas conforme a derecho en la definitiva y anexo al escrito original del documento de propiedad el inmueble objeto de litigio, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 30 de marzo de 2009. (folios 66 al 71).

En fecha treinta (30) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: en base al principio de la comunidad de la prueba promovió los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento; de igual forma, en base al principio de la comunidad de la prueba promovió los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento de fecha 04 de febrero de 2003; asimismo, en base al principio de la comunidad de la prueba promovió los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 1996; de igual forma promovió la solicitud de notificación; la confesión judicial en que incurrió la parte demandante y con valor de plena prueba; los comprobantes de depósito y finalmente solicitó que el escrito de promoción de pruebas sea agregado al expediente, admitidas y en la definitiva valoradas conforme a derecho y consignó anexo 15 planillas de depósito bancario, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 31 de marzo de 2009. (folios 72 al 96).

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.167, 1.599 y 1.618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en donde las ciudadanas L.M.R.C. y L.E.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.506.648 y V-12.229.806, civilmente hábiles y con domicilio la primera en la población de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y la segunda en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, parte demandante en el presente juicio, celebraron contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 28 de octubre de 1996, bajo el N° 69, tomo 173, de los Libros e Autenticaciones llevados por esa Notaría, segundo contrato de arrendamiento de fecha 09 de noviembre de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, tercer contrato de arrendamiento, de fecha 04 de febrero 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma y cuarto contrato de arrendamiento de carácter privado de fecha 26 de mayo de 2004; manifiestan en los mencionados contratos de arrendamiento antes indicados un plazo de duración de un año fijo, contado a partir de la fecha de la firma de los mismos; debido a que el arrendatario no hizo formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia en la fecha oportuna, procedió a través de su representante legal a demandar por cumplimiento de contrato; para que el arrendatario de cabal cumplimiento de dichos contratos o convenga a ello.

Consta en autos que la parte demandada asistido de su re presentante legal se dio por citada. Así como también, el acto conciliatorio acordado por el Tribunal se declaró desierto por la no comparecencia de las partes. Dando formal contestación en su oportunidad legal en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando lo previsto en el artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Documento de propiedad del bien inmueble de la controversia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de febrero de 1981, bajo el N° 32, tomo 4, folios 103 y 104 del protocolo primero, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

-Documentos de contratos de arrendamiento, autenticados por ante las Notarías Públicas, de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 28 de octubre de 1996; 09 de noviembre de 2001, 04 de febrero de 2003 y privado del 26 de mayo de 2004, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados en su oportunidad.

-Notificación realizada a la parte demandada por la parte demandante, a través del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Contratos de arrendamiento entre las partes, promovidos y admitidos en su oportunidad legal, los cuales ya fueron valorados anteriormente.

-Notificación, la cual ya fue valorada anteriormente.

-Comprobantes de depósito, bancario, los cuales se valoran por no haber sido impugnados en su oportunidad legal, conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada: La relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en los contratos de arrendamiento antes indicados.

De todo lo anteriormente razonado y explicado, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como en la promoción de pruebas reconoció el contenido y firma de la notificación formulada, a su representante legal por el Tribunal tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, efectuada por la parte demandante, en consecuencia, la parte accionada tenía pleno conocimiento de tal notificación, debiendo hacer entrega del inmueble objeto de la controversia; no constando en autos que la parte demandada haya realizado la entrega del mismo, hecho que dio origen a la presente acción. En otro orden de ideas, la parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente: “Cuya duración del mismo se estableció en un año, refiriéndose al tiempo de duración de dichos contratos; por lo que se ha prorrogado indefinidamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado”; al respecto este Juzgador observa lo plasmado mediante jurisprudencia de fecha 25 de noviembre de 1965, dictada por el Juzgado Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde sostiene “los contratos que se prevé su duración por períodos indeterminados, siempre que unas de las partes no notifique a la otra en cierta oportunidad de su intención de poner fin, son arrendamientos por tiempo determinado, en que confiere a ambas partes o alguna de ellas a rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…, asimismo, su voluntad fue que las prórrogas fueron por tiempo igual a las del término fijo de un año, sometido únicamente a la condición de que alguna de las partes antes del vencimiento del plazo fijo (…) notificara a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato. Por tanto la voluntad contractual esta clara y no hay incompatibilidad, entre ella y el sentido literal empleado en la relación de la cláusula del contrato de arrendamiento o en la investigación de la intención común es uno de los medios de que vale la Ley para interpretar las convenciones entre las partes. Este criterio ha sido sostenido también por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia del 07 de octubre de 1993” (Subrayado de este Tribunal). Quien juzga observa que la parte demandada fue debidamente notificada de la no renovación del contrato, por una parte y por la otra, trajo a los autos prueba que demostró que la parte demandante ha recibido cánones de arrendamiento, es decir, posterior a la prórroga legal, siendo esta la manera que opera la tácita reconducción arrendaticia y por ende el contrato se convirtió en tiempo indeterminado. En tal virtud, y en razón de todo lo expuesto la presente acción intentada con base a los artículos 1.167, 1.569 y 1.618 del Código Civil, en concordancia con los artículo 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es procedente, debiendo declararse sin lugar.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas L.Y.R.C. y M.E.R.C., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.506.648 y 12.229.806 en su orden y de este domicilio, contra el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.491.527 y de este domicilio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve. (15/04/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG, G.E.P.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

SECRETARIA

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