Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000066

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.911.844, representada judicialmente por la abogados J.G., K.A., Rhona Ramos, J.M., Karolaym Díaz y Yelinix Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, 91.896, 108.371, 113.184, 106.926 y 197.127, respectivamente, contra la P.A. Nº 2007-415, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la parte recurrente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2007-415, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los siguientes alegatos:

  1. En fecha 17 de abril de 2007 solicitó su reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CADAFE, que en fecha 07 de mayo de 2007 la abogada Z.G.T., la cual no ostenta el cargo de Inspector del Trabajo, admitió dicha solicitud y ordenó la notificación de la empresa a los fines de realizar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 15 de mayo la prenombrada abogada presidió el acto de contestación, interrogando a la representante de la parte recurrida, que en fecha 29 de mayo de 2007 la prenombrada Jefe de Sala de Fueros dio apertura a la declaración de testigo, juramentó a los testigos, le tomó su declaración con respecto a su identificación, edad y domicilio y ante ella el compareciente se declaró sin impedimento, asimismo, declaró desierto los actos de dos testigos. Que la mayoría de los actos de sustanciación, decisión y ejecución durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fueron expedidos por un funcionario manifiestamente incompetente, ya que no era Inspector del Trabajo ni acreditó que actuaba por delegación y en consecuencia son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto porque la incompetencia de la funcionaria constituyó un vicio de mérito, afectando en su causa el acto administrativo, que la providencia atacada afirma lo falso, en lo que respecta a la competencia para actuar del funcionario que intervino en el iter procedimental, contraviniendo el derecho objetivo establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la ley Orgánica del Trabajo.

  3. Que se configuró el vicio de abuso del poder, por cuanto la legalidad no se satisface con el cumplimiento del requisito de la competencia, que existen varios tipos de legalidades, entre ellas una material y otra teleológica, aparte de la formal, que si bien la potestad es titulo genérico de actuación, el acto administrativo de efectos particulares opera siempre como título específico de actuación concreta, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y debe existir una perfecta articulación entre ambos títulos, porque de lo contrario el acto debe ser declarado nulo.

  4. Que en el procedimiento administrativo se solicita el reenganche y pago de salarios caídos de la parte recurrente contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es decir, que la parte solicitada en el procedimiento de reenganche es la prenombrada compañía y no la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) y en el acto de contestación al que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionaria dejó constancia que la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) se presentó al acto, cuando consta en los folios 9, 10 y 11 del expediente administrativo que el poder es otorgado al ciudadano H.J.P.D., actuando en su carácter de Consultor Jurídico encargado de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), que la parte recurrente no trabajó para ELEORIENTE sino para CADAFE y por lo tanto se debió ordenar el reenganche y pago de sus salarios caídos, por cuanto la empresa CADAFE nunca compareció ni por sí ni por medio de apoderado durante el transcurso de dicho procedimiento y los que ejercieron su representación no tenían cualidad ni legitimación alguna.

  5. Que la trabajadora fue contratada por la empresa CADAFE y posteriormente fue cuando la empresa le registró mediante un recurso evasivo una cooperativa denominada “La R.d.S. 861”, que en caso de haber mantenido una relación mercantil, a través de la creación de dicha cooperativa, ésta culminó en diciembre del año 2006, tal como se evidencia en el expediente administrativo, sin existir ninguna prórroga del contrato, por cuanto la misma tiene que ser expresa por escrito y con la anuencia de la otra parte, documento que no existe ni fue consignado en sede administrativa, por lo que seguidamente la trabajadora laboró desde el 01 de enero de 2007 hasta el 12 de abril de 2007 en CADAFE sin ningún tipo de contrato y de conformidad con las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la referida ciudadana se convirtió en trabajadora por tiempo indeterminado, en consecuencia se encontraba amparada por el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, ya que tenía tres meses y doce días laborando para la empresa CADAFE.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicada todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha 23 de septiembre de 2008 este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2008, la abogada Karolaym J.D.S., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nuevo País”, de fecha 07 de octubre de 2008.

I.4. En fecha 22 de enero de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado J.G.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República y de la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). En dicho acto el coapoderado judicial de la parte recurrente ratificó los alegatos en que sustentó su pretensión y solicitó que la causa no se abriera a pruebas y se decidiera con las instrumentales promovidas y consignadas con el libelo de la demanda.

I.5. Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2009, el abogado H.R. consignó poder de representación otorgado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

I.6. Mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2009, el abogado L.M., en su condición de Fiscal 29 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó copias simples.

I.7. Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la ciudadana Y.M., sustentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la p.a. Nº 2007-415, dictada el trece (13) de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en que éste se haya afectada de nulidad por incompetencia manifiesta de los funcionarios que participaron en el procedimiento administrativo, por falso supuesto, abuso de poder y falta de capacidad procesal de los abogados que representaron a la compañía solicitada.

    En relación al primer vicio alegado por la recurrente como causal de nulidad de la p.a. que desestimó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consistente en la incompetencia manifiesta de los funcionarios que participaron en el procedimiento administrativo, el cual fue alegado con la siguiente argumentación:

    Fueron dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes, los siguientes actos de procedimiento:

    1- Auto de fecha 07 de Mayo de 2007 donde se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por mi representada, la ciudadana Y.M. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN FOMENTO ELECTRICO-CADAFE C.A., dicho acto fue expedido por la abogada Z.G.T. que no es ni fue Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Folio 2.

    2- Cartel de notificación de fecha 07 de Mayo de 2007 dirigida a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN FOMENTO ELECTRICO-CADAFE C.A, dicho acto fue expedido por la abogada Z.G.T. que no es ni fue Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Folio 3

    3- Acta de Contestación del interrogatorio al que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 16 de Mayo de 2007, dicho acto fue expedido por la abogada Z.G.T. que no es ni fue Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Folio 6 y 7

    4- Actas de testigos desierto de fecha 29 de Mayo de 2007, dichos actos fueron expedidos por la abogada Z.G.T. que no es ni fue Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Folios 183 y 186

    5- Acta de declaración de testigo de fecha 29 de Mayo de 2007, dicho acto fue expedido por la abogada Z.G.T. que no es ni fue Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Folio 184-185

    6- Acta de ratificación de documento de fecha 29 de Mayo de 2007, dicho acto fue expedido por la abogada Z.G.T. que no es ni fue Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Folio 187

    9- Acta de ratificación de documento de fecha 29 de Mayo de 2007, dicho acto fue expedido por la abogada Z.G.T. que no es ni fue Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Folio 188

    (…) Aquí, una funcionaria que no tiene la investidura del Inspector del Trabajo admite la solicitud. Un funcionario que no es el Inspector del Trabajo libra un cartel de notificación a la empresa, emplazándola. Un funcionario que no es el Inspector del Trabajo, interroga a la reclamada. Un funcionario que no es el Inspector del Trabajo tomo juramento a los testigos. Un funcionario que no es el Inspector del Trabajo clausura el procedimiento

    .

    En relación a los actos de trámite es reiterada la jurisprudencia emanada del M.Ó.J. en lo Contencioso Administrativo, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos de sustanciación dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, que en el caso de autos consistía darle impulso al procedimiento de calificación de despido, estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, es decir, son actos de mero trámite que no son susceptibles de ser impugnados en tanto no afecten derechos subjetivos de los particulares, en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas, se citan tales criterios jurisprudenciales:

    Al respecto, es preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin…

    (SPA 00672-080503).

    Al respecto, debe señalarse que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, cual es en el asunto bajo análisis, el de determinar el cumplimiento o no por parte de la demandante, de los preceptos que rigen la actividad aeronáutica (…)

    En este sentido, como ya fue suficientemente expuesto, estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, es decir, son actos de mero trámite que no son susceptibles de ser impugnados en tanto no afecten derechos subjetivos de los particulares, en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas…

    (SPA 00692-210502).

    En el caso de autos, la recurrente alega que las actuaciones de desarrollo del procedimiento administrativo como el auto de admisión, de notificación, actas dejando constancia de la contestación, de no presentación de testigos y de ratificación de documento emitidas en el procedimiento administrativo de reenganche, no fueron pronunciados por el Inspector del Trabajo, sin embargo, considera este Juzgado que al no alegar el gravamen que le causaron tales actuaciones de trámite del procedimiento administrativo en cuestión, tal delación resulta improcedente, teniéndose en cuenta que sólo pueden ser recurridos de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de trámite cuando imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo; por el contrario, la parte recurrente consignó copia certificada del acto definitivo resolutorio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursa del folio 28 al 57, dictado el trece (13) de agosto de 2007, por la Inspectora del Trabajo Abogada Mervilia Saavedra, funcionaria legalmente facultada para dictar tal acto administrativo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuya providencia se desprende además que la parte recurrente no invocó dentro del referido procedimiento administrativo gravamen alguno por la emisión de tales actuaciones de sustanciación, en consecuencia, resulta improcedente el alegado vicio de nulidad por haberse dictado actos de trámite por funcionarios distintos al Inspector cuyo gravamen no fue invocado por la recurrente en sede administrativa ni judicial. Así se decide.

    II.2. En relación al segundo vicio alegado por la recurrente como causal de nulidad de la p.a. que desestimó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consistente en falso supuesto con base a la argumentación citada a continuación:

    La causa del acto administrativo atacado se encuentra viciada, efectivamente la revisión de los supuestos de admisibilidad y clausurar el procedimiento efectuado por un funcionario incompetente, vicia la voluntad del órgano (La Inspectoría del Trabajo) por falso supuesto, visto que la funcionaria actuó sin tener atribuida competencia para ello. En el mismo sentido, un funcionario que no es Inspector del Trabajo libra un cartel a la empresa emplazándola, un funcionario que no es Inspector del Trabajo ordena a otro que practique la notificación y rinda un informe. Un funcionario que no es el inspector del trabajo formula a la empresa accionada al interrogatorio que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, un funcionario que no es el inspector del trabajo toma juramento a los testigos, ratifica documentos, declara actos desiertos, autos de diferimientos

    .

    De la citada argumentación de la parte recurrente en que sustento que se configura el vicio de falso supuesto se desprende que éste fue fundamentado en el alegato de incompetencia del funcionario que dictó actos de trámite en el procedimiento administrativo, en este sentido, reitera este Juzgado Superior la anterior conclusión, la parte recurrente consignó copia certificada del acto definitivo resolutorio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursa del folio 28 al 57, dictado el trece (13) de agosto de 2007, por la Inspectora del Trabajo Abogada Mervilia Saavedra, funcionaria legalmente facultada para dictar tal acto administrativo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuya providencia se desprende además que la parte recurrente no invocó dentro del referido procedimiento administrativo gravamen alguno por la emisión de tales actuaciones, en consecuencia, resulta improcedente el alegado vicio de nulidad por haberse dictado actos de trámite por funcionarios distintos al Inspector cuyo gravamen no fue invocado por la recurrente en sede administrativa ni judicial. Así se decide.

    II.3. Desestimados los vicios de incompetencia del funcionario que dictó actos de trámite y falso supuesto por tal causa, procede este Juzgado a a.e.v.d.a. de poder, que alegó el recurrente adolecer la providencia impugnada dado que “…la administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado. Está obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la administración una “operación intelectual”.

    De la deficiente fundamentación del vicio alegado, considera este Juzgado que de la providencia impugnada se desprende que ésta siguió el procedimiento reglado en los artículos 454 al 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, improcedente la causal de nulidad invocada. Así se decide.

    II.4. Opone la recurrente la falta de legitimación procesal de los abogados que actuaron en el procedimiento en representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con la siguiente argumentación:

    Ahora bien, Ciudadana Juez, como puede verificarse en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por mi representada por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma solicita el reenganche a su puesto de trabajo en la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); pero es el caso que cuando se realiza el Acto de Contestación al que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia en el folio siete que la funcionaria deja constancia que supuestamente la representación judicial o apoderado de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTARCION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), está presente en el acto, según consta de instrumento poder consignado y realiza el respectivo interrogatorio.

    En los folios 9,10 y 11 se puede evidenciar el poder consignado al que se refiere la funcionaria en cuestión, dicho poder es otorgado por el ciudadano H.J.P.D., actuando en su carácter de Consultor Jurídico Encargado de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

    Ahora bien, Ciudadana Juez, como podrá apreciar en la totalidad del expediente que posteriormente solicitará ante la Inspectoría del Trabajo, mi representada nunca trabajó para ELEORIENTE sino para CADAFE, por lo que CADAFE para el momento de la realización del Acto de Contestación y para todos los actos realizados en este expediente nunca compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que la Inspectora del Trabajo debió de ordenar en su Providencia el Reenganche y pago de salarios caídos a mi representada

    .

    De la cita de los argumentos expuestos por la recurrente, sobre la falta de legitimación de los abogados que actuaron en el procedimiento administrativo laboral como representantes de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), considera este Juzgado conveniente citar lo expuesto al respecto en la p.a. impugnada:

    Lograda la notificación, el acto de contestación se realizó en fecha 15/05/2007 (folios 06 y 07), oportunidad en la que la parte solicitante, identificada en autos, se encontró presente asistida por los Abogados Yelinix Rondón, ya identificada, y J.G., Inpreabogado Nº 21.482, mientras que comparecieron las Abogadas G.D. y Y.M., Inpreabogados Nros. 103.117 y 99.441, respectivamente, actuando en su condición de coapoderadas de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), según copias fotostáticas de poder notariado, inserto en los folios 08 al 11, quien dio contestación al interrogatorio de la siguiente forma…

    .

    El acto impugnado en nulidad estableció que la representación de la empresa solicitada compareció al procedimiento, cuyo poder manifestó que cursa en el referido expediente administrativo; sobre la cuestionada legitimación observa este Juzgado que de una lectura minuciosa de la providencia de autos, se desprende que la parte recurrente no impugnó en el procedimiento administrativo tal representación, en consecuencia, mal puede alegar en esta instancia judicial que la providencia dictada adolece de nulidad por situaciones jurídicas que no le sometió a su conocimiento; aunado a lo anterior, observa este Juzgado, que tampoco produjo en esta instancia judicial el poder de representación que discute, a los fines de permitir su análisis y veracidad de su alegato, en consecuencia improcedente la nulidad invocada por la recurrente al respecto. Así se decide.

    II.5. Finalmente alegó la representación judicial de la recurrente que la providencia cuestionada desestimó su alegato de relación laboral con la empresa, a pesar de haberse demostrado en el proceso administrativo que desde el 01 de enero de 2007 al 12 de abril de 2007, laboró en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cuanto el contrato que ésta suscribió con la Cooperativa “La R.d.S. 861” R.L., para la provisión de servicios a la misma, expiró en el mes de diciembre de 2006 y ésta continúo laborando en dicha compañía, con la siguiente argumentación:

    En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.894 de fecha 09 de Marzo de 2004, se establece en el artículo 4, los objetos por las cuales son creadas las cooperativas, en dicho artículo aparecen 49 ítems, en los cuales no están enmarcado ninguno de los servicios que se establece en la cooperativa R.d.S., 861, ni mucho menos el trabajo que realizaba mi representada que era el de OPERACIÓN LINEA 800 ATENCIÓN AL CLIENTE.

    La Inspectora del Trabajo no tomo en consideración ninguno de estos supuestos en su p.a., sino que simplemente se limitó a decir que mi representada poseía una relación mercantil con CADAFE.

    En el caso que la Ciudadana Juez considere que sí existió una relación mercantil entre mi representada y la empresa CADAFE, en el expediente administrativo se puede evidenciar que dicha relación mercantil culminó en diciembre de 2006, puesto que las pruebas aportadas tanto por mi representada como por CADAFE se evidencia que no existe pago alguno o ningún punto de cuenta donde se le haya realizado alguna prórroga a dicha cooperativa, ya que la carta que reposa en el folio 166 y el punto de cuenta que reposa en el folio 167 no están debidamente recibidos por la cooperativa y como se puede evidenciar de los otros instrumentos aportados por la empresa, en todo y cada uno de los memorandos o facturas del año 2006 se encuentran debidamente firmadas y selladas por la ciudadana R.R. en su carácter de representante legal de la cooperativa; por lo que dicha cooperativa culminó sus laborales en diciembre de 2006 sin existir una prórroga del contrato, por lo que mi representada laboró desde el 01 de Enero de 2007 hasta el 12 de Abril de 2007 en las instalaciones de la empresa CADAFE sin ningún tipo de contrato, por lo que de acuerdo a las estipulaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo mi representada se convirtió en trabajadora por tiempo indeterminado.

    Igualmente, ciudadana Juez, se puede evidenciar que el contrato realizado entre la Cooperativa R.D.S. 861 culminaba en Diciembre de 2006 y dicho contrato debe ser prorrogado de forma expresa por escrito (estos contratos no son de tracto sucesivo como un contrato de alquiler) y con la anuencia de la otra parte, es decir, debe existir en algún lado una prórroga debidamente firmada por la cooperativa, documento éste que no existe ni fue aportado por la empresa, ya que los documentales consignados en los folios 166 y 167 no aparecen firmados por la cooperativa, bien pudo la empresa realizarlos y consignarlos como prueba, y la Inspectora del Trabajo no tomó en cuenta esto a la hora de decidir.

    Es por ello, que mi representada se encontraba amparada por el decreto presidencial número 5.265 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.656, ya que tenía tres meses doce días (desde el 01 de Enero hasta el 12 de Abril de 2007), laborando para la empresa CADAFE bajo un contrato de trabajo por tiempo determinado, y esto no fue considerado por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la P.A., violando el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En el contexto de la delación de la parte recurrente, la p.a. objetada, consideró que del análisis de las pruebas producidas por las partes, la hoy recurrente era trabajadora de la Cooperativa “La R.d.S. 861”, en virtud del contrato que CADAFE le adjudicó a la mencionada cooperativa, que por tanto no tenía la condición de trabajadora de la prenombrada compañía con la siguiente motivación:

    “CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    En el acto de contestación la representación patronal negó la relación laboral la inamovilidad y el despido, alegando que: “…la solicitante no es trabajadora de CADAFE…”, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del CPC le correspondió probarlo. En tal sentido, promovió un legado de documentales en las cuales se evidencio la relación no laboral que sostuvieron la empresa CADAFE y la Cooperativa “La R.d.S. 861”, que concatenadas con las copias fotostáticas de los estatutos que consignaron las co-apoderadas judiciales de la compañía Cadafe en el acto de contestación (verificadas por este Despacho ya que están archivados en el expediente Nro. 051-2007-07-7753), se comprobó plenamente que la ciudadana Y.M. es miembro fundadora y, por consiguiente, trabajadora asociada de la cooperativa de marras, por lo tanto, en ningún momento fue o ha sido empleada de la empresa Cadafe sino que prestó servicios en esta compañía como consecuencia del contrato que se le adjudicó a la Cooperativa “La R.d.S. 861”, R.L., en la cual detenta el cargo de suplente…”.

    Tal determinación fue emitida por la providencia impugnada luego de un exhaustivo análisis de las pruebas presentadas por las partes el cual quedó sentado en el acto en cuestión; consideró en relación a las pruebas promovidas por la solicitante y hoy recurrente, que de la copia simple de la orden de trabajo Nº C-0040 de fecha 01/12/2006, emitida por la empresa CADAFE a favor de la Cooperativa “La R.d.S. 861”, se evidenciaba que “la empresa CADAFE aprobó una orden de trabajo a favor de la Cooperativa… por la cantidad de Bs. 26.701.493,50, relativo al servicio que prestarían, durante el mes de diciembre de 2006, catorce (14) técnicos superiores en electricidad y/o administración comercial en las áreas de atención de reclamos, recaudación (cajeras), Línea 0-800 Atiende y Promotoras Comerciales (Coordinación de Mediación), de las oficinas comerciales de Puerto Ordaz…”, que de las copias del contrato de servicio de fecha 01/12/2006, del acta de inicio de fecha 1/12/2006 y del memorando de culminación técnico inspector, se demostraba que “la empresa CADAFE contrató los servicios de la Cooperativa de marras, y visto que de los estatutos que consignó la parte solicitada en el acto de contestación está registrado el nombre de la solicitante como asociada, se confirmó plenamente que la ciudadana Y.M. siempre fue trabajadora de la Cooperativa y no de la empresa CADAFE”; asimismo razonó que de las documentales marcadas D a la J, “se observa entre otros- el logo de la empresa CADAFE, el nombre de la solicitante “T.S.U. Y.M. (Línea 0800), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, que al no haber sido impugnadas por la parte solicitada, quedaron como fidedignas…sin embargo, quedó comprobado que la solicitante era trabajadora asociada de la Cooperativa La R.d.S. 861, R.L., la cual prestaba servicios en la Compañía CADAFE”; finalmente desestimó las notas de prensa producidas por versar “sobre las opiniones que de una circunstancia determinada tenían diferentes personas”.

    Las referidas documentales producidas por la recurrente para demostrar la presunta relación laboral que la unió con la empresa de autos y que fueron desestimadas por la providencia impugnada con la motivación antes narrada, no fueron incorporadas por ésta al presente proceso contencioso-administrativo, a los fines que este Juzgado las valoraba y determinara la conformidad o no a derecho del acto en cuestión, promoción que constituía carga fundamental de la recurrente dado el carácter cuasijurisdiccional de los procedimientos y providencias dictadas en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia y presentan característica particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración, en estos procedimientos cuasijurisdiccionales por el hecho de que existan partes obliga al mantenimiento de todas las consecuencias que derivan del principio del contradictorio: igualdad de oportunidades procedimentales; mantenimiento del principio de identidad de situaciones que permite considerar a la autoridad administrativa como un sujeto equidistante entre los intereses contrapuestos y libertad de ejercicio de las cargas procesales, citándose al respecto criterios doctrinarios acogidos en reiteradas decisiones por los órganos jurisdiccionales:

    … una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia… los cuales, siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico; sin embargo, presentan característica particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración…

    …puede estimarse que ante el órgano administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos o más sujetos que alegan pretensiones frente a sus contrincantes y que, en consecuencia, mantienen una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final. Los elementos que constituyen esta situación son los siguientes:

    1. Un sujeto titular de pretensiones propias que hace valer frente a otro u otros sujetos, con prescindencia de la Administración;

    2. La Administración… actúa como un árbitro que dilucida la controversia, aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan;

    3. Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden, a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto;

    4. La Administración no es nunca parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un juez que debe, en consecuencia, estar dotado de imparcialidad frente a los contricantes…

    …procedimiento cuasijurisdiccional, en el cual la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que está destinada a declarar ante varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a la de un fallo judicial, es lo que denominamos acto cuasijurisdiccional…

    Ahora bien, al lado de estos procedimientos unilaterales-autoritarios, se encuentran los procedimientos cuasijurisdiccionales antes mencionados que son aquéllos en los cuales, como se viera, la Administración actúa como un árbitro para decidir una controversia entre las partes. De allí que en los mismos, obviamente, el autor del acto no persigue la tutela de ningún interés propio, salvo el de otorgar la justicia que le es requerida…

    El hecho de que existan partes obliga al mantenimiento de todas las consecuencias que derivan del principio del contradictorio: igualdad de oportunidades procedimentales; mantenimiento del principio de identidad de situaciones que permite considerar a la autoridad administrativa como un sujeto equidistante entre los intereses contrapuestos; libertad de ejercicio de las cargas procesales; recurribilidad de los actos, etc…

    (Hildegard Rondón de Sansó. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. 90. Caracas Venezuela).

    Congruente con las premisas sentadas, en el caso de autos la parte recurrente en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral solicitó que no se abriera el lapso probatorio y se decidiera con lo producido con el libelo de demanda expresó: “Solicito al Tribunal que la causa no se abra a pruebas y se decida con las instrumentales promovidas y consignadas con el libelo de demanda”; en virtud de tal petición este Juzgado procedió a decidir con la única prueba producida por la recurrente, copia certificada de la P.A. Nº 2007-415, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; pues bien constatada la valoración que ésta realizó de las pruebas producidas en el procedimiento administrativo en cuya virtud consideró que la solicitante no laboraba para la solicitada la compañía CADAFE, sino para la cooperativa que ésta última contrató para la prestación de servicios, sin que la parte recurrente hubiere promovido y permitido a este Juzgado analizar las pruebas que se incorporaron al procedimiento administrativo a los fines de verificar la correcta aplicación de la presunción de laboralidad que rige las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico por el acto cuestionado y, tratándose de un acto cuasijurisdiccional en virtud del cual la Administración no actúo como parte tutora de sus propios intereses (actos unilaterales autoritarios de la Administración), sino como un árbitro que decide una controversia, por lo tanto no se pueden aplicar las presunciones que en su contra acarrea la no remisión del expediente administrativo, dado que en estos procedimientos administrativos laborales las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana Y.M. contra la P.A. Nº 2007-415, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha trece (13) de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de su reenganche y pago de salarios caídos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2009, con las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto Antiguo Nº 12.052

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR