Decisión nº PJ0572008000112 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-O-2008-000019

PARTE ACCIONANTE: Y.R.A.C., J.M.V.E., N.B.M., C.M.M., E.C., G.P., JOSE GARRIDO, ALDYS MEDINA, J.C.R., J.V., R.R., ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, A.G., J.G., H.M., O.P., B.R., R.R., NATHIAN VEGA, ARNOLL CARDALES, S.L., GILBERTO MORILLO, LINER BARRIOS, J.R.G., J.M., C.P., R.B. y S.S.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO P.C.

PARTE AGRAVIANTE: J.N.O. a título personal y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, de igual manera señala como agraviante a La Dra. R.V. JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: A.C.

DECISION: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. POR INEPTA ACUMULACION.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-O-2008-000019.

En fecha 07 de Julio del año 2008, fue recibido por este Tribunal acción de a.c. interpuesto por el abogado P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.079.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.575, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Y.R.A.C., J.M.V.E., N.B.M., C.M.M., E.C., G.P., JOSE GARRIDO, ALDYS MEDINA, J.C.R., J.V., R.R., ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, A.G., J.G., H.M., O.P., B.R., R.R., NATHIAN VEGA, ARNOLL CARDALES, S.L., GILBERTO MORILLO, LINER BARRIOS, J.R.G., J.M., C.P., R.B. y S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.496.767, 15.528.772, 16.322.448, 8.890.907, 13.800.532, 14.122.120, 10.663.972, 13.754.157, 17.917.275, 12.996.984, 4.095.636, 10.225.182, 3.145.501, 12.521.434, 7.948.277, 13.663.133, 8.180.614, 4.451.751, 11.154.290, 16.246.664, 16.248.343, 3.603.373, 10.736.389, 15.362.371, 17.367.920, 8.147.643, 9.448.931, 15.362.370 y 6.319.774; contra el ciudadano J.N.O. a título personal y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, de igual manera señala como agraviante a La Dra. R.V. JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

I

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Denuncia el presunto agraviado la amenaza de violación de derechos constitucionales, como lo son: El derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la l.s..

Del escrito recursivo, se observa que el apoderado judicial de los recurrentes, indica los siguientes hechos:

- Que los accionantes son trabajadores del Ateneo de Valencia.

- Que el ciudadano N.O., Presidente de la Asociación Civil Ateneo de Valencia, viene realizando en forma continua y reiterada una serie de acciones en contra de los accionantes, con la finalidad que éstos dejen sus puestos de trabajo.

- Que los trabajadores reclamaron el pago de deudas laborales por ante la Inspectoría del Trabajo “Pipo Arteaga de Valencia”.

- Que al no resultar ningún acuerdo en sede administrativa, se interpusieron demandas laborales, contentivas en los expedientes signados con las nomenclaturas: GP02-S-2007-000745, GP02-S-2007-000752, GP02-L-2008-002183, GP02-L-2007-02184, GP02-L-2008-000537 y GP02-L-2008-000538.

- Que los trabajadores iniciaron reuniones para elegir a los delegados de seguridad.

- Que el patrono inició un Procedimiento de Calificación de Falta, en la cual refiere que el ciudadano C.M. incurrió en un paro laboral, que aún no ha sido decidida por la autoridad administrativa.

- Que el ciudadano N.O., presidente de la Asociación Civil Ateneo de Valencia, interpuso una acusación penal contra el trabajador C.M., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA.

- Que el ciudadano N.O. interpuso una querella interdictal, en la cual se alegó que el ciudadano C.M., junto con otras personas se habían apoderado de las instalaciones que conforman el complejo cultural Ateneo de Valencia, sin indicar que era trabajador de dicha institución.

- Que la Jueza R.V., desconociendo que los supuestos tomistas eran en realidad trabajadores, decretó la restitución por despojo, comisionando al Tribunal ejecutor de medidas a poner en posesión del querellante el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.

- Que en caso de materializarse el Decreto, estaría obligando a estos trabajadores al abandono coactivo de sus puestos de trabajo, dejando de prestar sus labores en el Ateneo de Valencia.

- Que con tal proceder estaría violentándose derechos constitucionales fundamentales, señalados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que el decreto restitutorio es un acto de injerencia del patrono, al impedir la conformación de un sindicato, toda vez que, actualmente en la Inspectoría del Trabajo Pipo Arteaga de Valencia, reposan todos los recaudos necesarios para conformar el Sindicato de Trabajadores del Ateneo de Valencia, por lo que se violentaría el ejercicio de la l.s..

- Que los sucesos acaecidos en fecha 18 de junio de 2007, constituidos por reclamos laborales, fueron encubiertos bajo la figura del despojo de los inmuebles del Ateneo de Valencia, para acudir ante la vía civil a través de una querella interdictal, la cual se dice fraudulenta.

- Que solicita se respeten plenamente los derechos laborales de los accionantes, permitiéndoles el acceso a sus puestos de trabajo y el ejercicio de su actividad laboral.

DESPACHO SANEADOR

En fecha 08 de julio de 2008, este Tribunal ordenó a la parte accionante, subsanara el escrito recursivo, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 18, numerales 5 y 6 ejusdem, requiriéndose lo que a continuación se expone:

…..Que indique a este Tribunal de manera clara, precisa y lacónica el derecho Constitucional violentado o amenazado de violación.

2. Que indique con claridad a la parte que señala como presunto agraviante en la presente causa…….

De la subsanación efectuada a solicitud de este Tribunal, se observa lo siguiente:

- Que los derechos amenazados de violación son:

  1. Derecho al Trabajo, al no permitirse a los accionantes acceder y permanecer en sus puestos de trabajo.

  2. Derecho a la Estabilidad Laboral, por cuanto la ejecución del Decreto convierte una forma de despido nulo, por no cumplirse con lo establecido en la Constitución.

  3. Derecho a la L.S., al no permitirse a los trabajadores acceder y permanecer en la sede del Ateneo de Valencia en sus horas laborales y solicitar al patrono el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

    - Que debe considerarse que el ciudadano C.M. y el resto de las personas señaladas en forma genérica en el Interdicto Restitutorio por Despojo, son trabajadores de la Asociación Civil Ateneo de Valencia, no viven en las instalaciones del mismo.

    - Que no existe otra vía para hacerle saber al Tribunal donde cursa la querella interdictal, la existencia de derechos laborales que deben ser respetados al ejecutar el decreto de desalojo, sino únicamente la vía del amparo.

    - Que señala como agraviantes:

  4. Al ciudadano J.N.O. a titulo personal y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, por cuanto omitió señalar datos esenciales.

  5. Dra. R.V., JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, “…..al ser la jueza decisora del Decreto Restitutorio contenido en la querella intedictal, ya que por desconocimiento involuntario de hechos fundamentales, que no le fueron señalados por la parte accionante del interdicto, podría la ejecución de este Decreto violar los derechos laborales constitucionales indicados…..”.

    - Que la presente acción no pretende impedir el cumplimiento del decreto de despojo, sino que al efectuarse el mismo sean respetados los derechos de los trabajadores, esto es, se le permita acceder y permanecer en sus puestos de trabajo.

    II

    DELIMITACION DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

    De conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso E.M.M.) se estableció la distribución de la competencia en materia de amparos, de la siguiente forma:

    …….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta……

    …….Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…

    .

    De lo anteriormente expuesto se infiere, que la competencia se distribuye en atención al ente que se dice agraviante, así las cosas, se obtiene:

  6. Cuando la acción de amparo se interpone contra particulares, esto es, por hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas –artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales-, será competente para conocer la referida acción, el Tribunal de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, esto es que guarde relación con el derecho o garantía constitucional que se dice violentado o amenazado de violación.

  7. Cuando la acción de amparo se interpone contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia o en franca violación de la Constitución.

    DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

    En el presente caso, se denuncian violaciones provenientes de un particular, que lo es el ciudadano J.N.O. a titulo personal y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, así como de actuaciones provenientes de la Dra. R.V., JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que debe entenderse en este último caso, que la acción va dirigida contra el Tribunal, por cuanto el Juez al administrar Justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en forma personal.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto al carácter con el cual actúan los Jueces en la toma de decisiones, lo siguiente:

  8. Sentencia de fecha 05 de octubre del año 2000, Nº 1.139, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: H.L.Q.T.:

    ……Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos…..

    (Fin de la cita).

  9. Sentencia de fecha 17 de julio del año 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: J.G.V.:

    “……..En este orden de ideas,en decisión Nº 1397 del 30 de junio de 2005, caso R.d.J.H.P., la Sala estableció que:

    (...) un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio…..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa se puede observar dos supuestos diferentes atributivos de la competencia, toda vez que, para la violación en la cual se dice incurrió el ciudadano J.N.O. correspondería su conocimiento –en primer grado de jurisdicción- a un Tribunal de Primera Instancia, y, a un Juzgado Superior conocer -en primer grado de jurisdicción- de la acción de a.c. interpuesta contra el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

    Debe entonces esta Alzada actuando en sede constitucional, establecer la admisibilidad o no de la acción, para lo cual, se constata la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, una dirigida en contra de dos particulares y otra contra una decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    De lo anterior se evidencia que se trata de dos pretensiones que no pueden ser acumuladas, pues este Tribunal carecería de competencia para conocer de la acción contra el particular, ciudadano J.N.O. y la ASOCIACION CIVIL ATENEO DE VALENCIA.

    La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales nada establece respecto a la acumulación de pretensiones, sin embargo, el artículo 48 ejusdem, prevé la posibilidad de aplicar normas supletorias:

    Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor

    De acuerdo a la norma anterior, es posible aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la acumulación, artículo 49 y 78:

    Artículo 49:

    La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales

    .

    Artículo 78:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Se extrae entonces, que para que sea posible la acumulación de pretensiones es menester que exista una conexión por el objeto de la demanda, por el título o por los hechos, supuestos éstos que no se constata en la presente acción, por ser objetos distintos y procedimientos incompatibles, correspondiendo su conocimiento a distintos tribunales.

    La Sala Constitucional en innumerables fallos ha expresado que ante tales circunstancias, la acción de Amparo resulta inadmisible por inepta acumulación, por lo que cabe destacar, las siguientes:

  10. Sentencia Nº 783, de fecha 11 de abril del año 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: DIPROBALCA:

    ……..Que conforme a los recaudos existentes, la Sala puede constatar que se ha presentado una acción de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de un tribunal, lo que nos lleva a considerar que se trata de dos peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, siendo un Tribunal de Primera Instancia para la presunta violación que se le señala al particular y un Tribunal Superior, para la presunta violación del Tribunal de Primera Instancia, tal como lo contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que ha sido aclarado en numerosas sentencias.

    Con lo cual, en el supuesto de que debiera conocer de las peticiones del accionante, sería incompetente para estudiar y a.l.p.d.l. aspiraciones del peticionante, es decir la violación constitucional supuestamente proveniente de un particular…….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    1. Sentencia Nº 840, de fecha 04 de mayo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: E.A.M.C.:

    …….Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

    Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este M.T., en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación……

    ……Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S. ).

    En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado C.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., debe ser declarada inadmisible -por inepta acumulación-, y así se declara……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción de A.C. por inepta acumulación. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de a.c. interpuesta por el abogado P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.079.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.575, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Y.R.A.C., J.M.V.E., N.B.M., C.M.M., E.C., G.P., JOSE GARRIDO, ALDYS MEDINA, J.C.R., J.V., R.R., ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, A.G., J.G., H.M., O.P., B.R., R.R., NATHIAN VEGA, ARNOLL CARDALES, S.L., GILBERTO MORILLO, LINER BARRIOS, J.R.G., J.M., C.P., R.B. y S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.496.767, 15.528.772, 16.322.448, 8.890.907, 13.800.532, 14.122.120, 10.663.972, 13.754.157, 17.917.275, 12.996.984, 4.095.636, 10.225.182, 3.145.501, 12.521.434, 7.948.277, 13.663.133, 8.180.614, 4.451.751, 11.154.290, 16.246.664, 16.248.343, 3.603.373, 10.736.389, 15.362.371, 17.367.920, 8.147.643, 9.448.931, 15.362.370 y 6.319.774; contra el ciudadano J.N.O. a título personal y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, y la Dra. R.V. JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:49 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-O-2008-000019.

    HDdL/AH/J. S. 19

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