Decisión nº 355-2.014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - sede Barquisimeto.

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-003965

DEMANDANTE: Y.P.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.228.517, de éste domicilio.

DEMANDADO: D.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.525, de éste domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad

Motivo: Declaración de DESISTIDO el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibe demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por la ciudadana Y.P.A.V., en contra del ciudadano D.R.F.G.

Acompañó su demanda con copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

Admitida la demanda, en fecha 09 de enero de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2014, la secretaria del Tribunal certificó la notificación del demandado, y en fecha 29 de enero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de mediación entre las partes.

En fecha 29 de enero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual, se acordó DIFERIR la audiencia.

En fecha 10 de Febrero de 2014,, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante y del demandado, y en virtud de la incomparecencia de la actora por sí o por medio de su apoderado, conforme lo ordena el artículo 472 ejusdem, este Tribunal necesariamente declaró DESISTIDO el procedimiento.

Visto el dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2013, procede este Tribunal a publicar el fallo íntegro del mismo, tomando en cuenta lo siguiente:

El encabezado del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

La norma supra indicada dispone que la parte demandante debe comparecer personalmente en las causas que su presencia personal se requiera, en este caso, por si o por medio de apoderado, imponiéndosele de este modo a la demandante el deber de comparecer a la fase de mediación de la Audiencia preliminar, cuya incomparecencia acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe entenderse como el desistimiento de la demanda.

En consecuencia, vista la no comparecencia de la parte demandante a la fase de mediación de la Audiencia preliminar, dado que esta conducta es considerada como una actitud indiferente de su parte, necesariamente debe declararse el desistimiento de la demanda y como consecuencia de ello, extinguir la instancia; sin embargo, se insta a la parte actora, de considerarlo necesario nuevamente, proponer la demanda una vez transcurrido 30 días de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDO el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentado por la ciudadana Y.P.A.V. en contra del ciudadano D.R.F.G. y en consecuencia extinguida la instancia, pudiendo la actora volver a proponer la demanda pasados 30 días siguientes a la decisión. Así se decide.

Regístrese y publíquese

Expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Barquisimeto, 12 de Febrero de 2014. Año 203º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 355-2.014, siendo las 9:14 a m.

LA SECRETARIA,

OMO / Jheicy.

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