Decisión nº 347-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-000963

SOLICITANTES: Y.P.P.C. y JOSÉ GREGORIO D´HOY AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.785.024 y V-10.842.959, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.A. y Danianghela Colmenarez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.023 y 79.429.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 09 de marzo de 2010, los ciudadanos Y.P.P.C. y JOSÉ GREGORIO D´HOY AGUILAR, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1991; de su unión procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de los hijos la ejercerá el padre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre se compromete en depositar mensualmente a favor de los hijos, la cantidad de CIEN BOLIVARES (BsF. 100,00) mensuales, que serán entregados en manos de los hijos; dicho monto será entregado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en un 50% como consultas médicas y medicamentos, uniformes escolares y útiles escolares y cualquier actividad recreacional que los hijos quisieran desarrollar. Todo ello para garantizar la cobertura de todas las necesidades de orden material que necesiten para su bienestar y desarrollo. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y se ha convenido de mutuo acuerdo con los hijos para su bienestar. Este derecho puede variar en atención a las obligaciones laborales de la madre. En la época navideña los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero los hijos compartirán con los padres previo acuerdo entre ellos. Las otras fechas festivas, entre ellas carnaval y semana santa serán compartidas por sus padres, previo acuerdo y decisión de los hijos. El régimen establecido queda sujeto a las obligaciones de cada uno de los padres, así como a las necesidades y requerimientos de los hijos. CUARTA: Los cónyuges manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar.

En fecha 17 de marzo de 2010, el tribunal le da entrada a la solicitud y a los fines de admitir se le requiere a los solicitantes consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes ENYERTH JOSÉ y YOHANEL ZARALIT.

En fecha 19 de octubre de 2010 se recibe escrito de la Abg. Daniangela Colmenarez, donde consigna las partidas de nacimiento requeridas e indica el último domicilio conyugal.

En fecha 26 de enero de 2011 se recibe escrito donde se solicita al tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2011, la juez designada, Abg. R.S., se aboca al conocimiento de la presente causa y el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: Y.P.P.C. y JOSÉ GREGORIO D´HOY AGUILAR, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1991, bajo el Nº 69, Folios 169 Fte del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 347-2.011 y se publicó siendo las 02:36 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

RMSG/OSD/ Rosimar.-

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