Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPartición

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

Vista la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, presentada por el abogado en ejercicio DORISMEL J.Á.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.766.106, en el cual solicita se decreten Medidas Preventivas de Embargo e Innominadas, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que intentara en contra del ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.296.988, todo constante de NUEVE (09) folios útiles. Fórmese pieza por separado y numérese. Por cuanto del estudio de las actas se desprende que la causa se tramita conforme a las pautas del procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 171 del Código Civil, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le pertenezcan al ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.296.988, dentro de las Sociedades Mercantiles PANADERIA Y CHARCUTERIA DUFENI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2.008, bajo el No. 03 del Tomo 63-A; y el MINI MERCADO BRISAS DEL LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2.006, bajo el No. 35 del Tomo 105-A.-

En relación a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de los dos (02) vehículos realizada en la solicitud, los cuales presentan las siguientes características: 1) Marca: KIA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: RIO; Año: 2004; Serial de Carrocería: KNADC223246326208; Serial del Motor: A5D345797; Color: A.M.M.; Placa: VBS85J; Uso: PARTICULAR; y 2) Marca: DODGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Modelo: D-100; Año: 1978; Serial de Carrocería: D14AE8S219081; Serial del Motor: 8 CIL; Color: BLANCO; Placa: 282VCA; Uso: CARGA; este tribunal observa:

Refiere el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” los requisitos que debe traer el solicitante de una medida los cuales son los siguientes:

a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.

b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-

c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal

.- (Subrayado por el Tribunal)

La medida de embargo preventivo esta referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.

En este sentido, siendo el vehículo en cuestión un bien indivisible y considerando este jurisdicente que la solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad conyugal, e igualmente estando orientada la presente acción a la satisfacción de pensión para la subsistencia vital y personal de la ciudadana Y.D.V.P.U., tal y como lo dejara sentado este órgano jurisdiccional en el cuerpo de la presente resolución, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando este operador de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de embrago preventivo solicitada sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.-

En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA solicitada, este Tribunal NIEGA la medida por cuanto no se encuentra probada la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.), sin embargo el Tribunal observa de los referidos documentos y en general de las actas procesales que forman la presente causa, que no se encuentran demostrados todos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se demuestra la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es decir el peligro de insolvencia del demandado; es por lo que considera esta juzgador procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes); y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

(…).

…“…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni.

Para su ejecución se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Las cantidades de dinero sobre las que recae la medida que aquí se dicta deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar cuenta de ahorro. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.- Líbrese despacho de comisión.- Quedando anotada bajo el No.

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DR. C.R. FRÏAS C.A.

En la misma fecha, se libró despacho de comisión con oficio No.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.A.

CRF/jspl.-

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