Decisión nº J2-54-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciocho (18) de mayo de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25219

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2001-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Y.R.A., venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.640, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.G., Y J.Y.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.903 y 58.046 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Gobernador F.P.E., como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA: Ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, actualmente por el ciudadano A.Z..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana Y.R.A., recibido en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

- Que, laboró como Educadora para la Gobernación del Estado Mérida, Dirección de Educación, con adscripción al Núcleo Escolar Rural Nº 05 del Municipio A.B.d.E.M., en la Escuela San Luis, desde el 07 de enero de 1.997 hasta el 31 de julio de 2.000.

- Que, a partir del último contrato, mediante comunicación verbal, la Gobernación del Estado Mérida, decidió no renovarle el contrato.

- Que, la Gobernación del Estado Mérida no le pagó ningún concepto laboral relacionado con Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- Que, el último salario fue de Bs. 144.000,oo.

- Que, durante la relación de trabajo, no gozó de ninguno de los conceptos laborales y beneficios atribuidos y tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), Prestaciones sociales, fideicomiso y/o intereses sobre Prestaciones Sociales y Cesta Tickets.

- Que, la Gobernación del Estado Mérida, en algunas oportunidades no cancelaba el salario mínimo vigente para la época.

- Que, la naturaleza laboral del docente y/o educador la establece el artículo 86 de la Ley de Educación en concordancia con el artículo 5 ordinal 4º de la Ley de Función Pública del Estado Mérida.

- Que de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde: - Antes de junio de 1.997: Antigüedad de año y medio, vale decir, 2 años de prestaciones sociales y demás conceptos laborales no percibidos y diferencia de salario mínimo. – Después de Junio de 1.997: 5 días de salario por cada mes y 2 días adicionales por cada año de servicio después de un año o fracción de 6 meses de servicio.

- El fideicomiso y/o interés sobre esas prestaciones sociales depositadas y devengadas mensualmente.

- El cálculo de Prestaciones deberá hacerse conforme al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte correspondiente a beneficios o utilidades (bono fin de año y/o aguinaldos (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

- Que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el docente interino se regirá por la Ley de Educación y su Reglamento.

- Que le corresponde 60 días hábiles de vacaciones.

- Que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, le corresponden intereses de mora por no habérsele pagado las Prestaciones Sociales.

- Que demanda a la Gobernación del Estado Mérida para que sea obligada, o en su defecto convenga en pagar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con los detalles y cálculos que se indican en el cuadro que anexa como Cuadro de Cálculo Nº 2.

- Que se condene en Costas a la Gobernación del estado Mérida, según se explica en el cuadro Nº 2.

- Que se pague la Cesta Ticket, según la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

- Que pide la diferencia de salarios mínimos.

- Que la cantidad exigida para que sea obligado al pago o que convenga en pagar la Gobernación del Estado Mérida, asciende a la cantidad de Bs. 5.922.533,30.

- Que se condene la Indexación.

PARTE ACCIONADA

-Admite como cierto que la accionante laboró para el Núcleo Rural N°. 5 del Municipio A.B., adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida.

- Niega y rechaza, que la demandante haya sido educadora al servicio de su representada, por cuanto su caso es el de un docente interino, y según lo preceptuado en el artículo 24, 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los artículos 77, 82, 83 y 86 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 1.3.1 de la Contratación Colectiva, los docentes interinos no son profesionales de la educación, pues su forma de ingreso no ha sido bajo la modalidad de concurso, por lo que no gozan de estabilidad propia de un docente ordinario o fijo.

- Niega y rechaza, los conceptos laborales demandados desde junio de 1997, hasta el 21 de febrero de 1999, por cuanto durante ese lapso no existió relación laboral alguna, pues la misma surgió el 7 de abril de 1998 y culminó por su condición de docente interino el 31 de julio de 2000, siendo entonces el tiempo efectivo de servicio de 27 meses.

- Niega, rechaza los conceptos reclamados por la accionante, durante su tiempo efectivo de servicio, es decir durante 27 meses y por ser sus cálculos específicos, exagerados y falsos.

- Niega: El término de vacaciones (60 días), el cuadro N°. 1 relativo a la no cancelación o diferencia por cancelar de salario mínimo vigente para la época, el cuadro N°. 2, así como la solicitud de homologación del mismo, la solicitud de condenatoria en costas a la Gobernación del Estado Mérida, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; el pago de cesta ticket, por cuanto el mismo no ha sido presupuestado ni cancelado al Docente ordinario, menos aún al Interino; la cantidad demandada, es decir, 5.922.533,30.

- Admite como cierto que a pesar de la condición de la demandante de docente interino, su situación laboral es la de un trabajador ordinario y no la de una educadora, por lo que su representada le adeuda a la trabajadora durante el tiempo de servicio efectivo y real lo correspondiente a antigüedad, vacaciones, fideicomiso y bonificación de fin de año, siendo el total del monto adeudado la cantidad de Bs. 1.635.294,00.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • El servicio prestado por la trabajadora demandante fue: Docente.

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • La fecha de ingreso y egreso del trabajador

    • El pago de la cesta ticket

    • Diferencia de salarios mínimos

    • Lo que le corresponde por Prestaciones Sociales.

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    Pruebas de la Parte Demandante.

  3. - Invoca en beneficio de su representada el mérito favorable y probado en autos, en especial el escrito libelar y sus anexos a los fines de probar la relación laboral, tiempo de servicio y cantidades adeudadas.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. - Promovió los documentos identificados “A”, “B”, “C” y “D” a los fines de probar los conceptos laborales que los docentes interinos deben recibir por ley. La lectura para el entendimiento del contenido de dichos documentos será determinado por escrito en la etapa de evacuación.

  5. - Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó al extinto Juzgado del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oficiara a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, para que suministrara las nominas de pago donde se relacionaba el pago mensual de su mandante a los fines de establecer el salario real por mes. Solicitud que hacen en virtud que la Gobernación del Estado Mérida, en lo que se refiere al pago de los docentes interinos, no suministraba ningún recibo de pago y esta información se requiere para constatar la diferencia de salario.

    De la revisión de las actas procesales, constata quien juzga que no se encuentra oficio alguno en respuesta a lo solicitado. Por lo cual dicha prueba queda forzosamente desechada del proceso. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  6. - Invoca el valor y merito jurídico de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su representada.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  7. - Valor y mérito probatorio de los nombramientos y contratos presentados por la actora y que rielan en el expediente.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, toda vez que los mismos fueron promovidos por ambas partes. Así se decide.

  8. - Valor y mérito de la Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1998.

    Dicho documento público tiene mérito y valor probatorio, ya que no fue tachado. Así se decide.

  9. - Valor y mérito del cálculo presentado en la contestación de la demanda por estar ajustado a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quien juzga, considera que dicha invocación no constituye medio probatorio alguno, por lo cual se abstiene de valorar dicha exposición. Así se decide.

  10. - Solicitó al Tribunal, requiriera de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Mérida, el monto ya calculado, el cual reposa en los archivos de esa Dirección, así como los antecedentes administrativos de la demandante.

    De la revisión de las actas procesales, constata quien juzga que no se encuentra oficio alguno en respuesta a lo solicitado. Por lo cual dicha prueba queda forzosamente desechada del proceso. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, configura hecho controvertido en la presente causa la fecha de inicio de la relación laboral. La parte actora alega, que la demandante comenzó a laborar el día 07/01/97 y la parte accionada alega que fue el día 07/04/98. De los medios probatorios de evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 07/01/97, por lo cual se establece dicha fecha como de inicio de la misma. Así se decide.

    Como fecha de egreso ha quedado plenamente establecido de las actas del expediente que fue el día 31 de julio de 2000; por lo cual será tomada dicha fecha a efectos de los cálculos correspondientes. Así se decide.

    En relación a la diferencia de salario reclamado por la trabajadora, la parte patronal alegó que a los Docentes Interinos se les cancelaba el salario mínimo, más no aportó elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la trabajadora; por lo cual se declara procedente la diferencia de salarios mínimos, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De igual manera, reclama la trabajadora 60 días de vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación. Resulta que dichas normativas no establecen los 60 días reclamados, más bien establecen que los miembros del personal docente se regirán en lo relacionado con beneficios laborales por la Ley Orgánica del Trabajo y, dicha Ley en su artículo 219 y siguientes regula lo concerniente a este derecho; por lo cual es improcedente el reclamo de 60 días de vacaciones. Así se decide.

    Corresponde pronunciarse ahora, en relación con la cesta ticket reclamada por la accionante. En el libelo sólo se hace mención a que la trabajadora pide el pago de la cesta ticket, y en el cuadro N°. 2 del mismo libelo asoma un rubro denominado “Cesta – Tickets Bs. 1.272.000,00”, sin indicar expresamente desde cuando comenzaría a generarse tal beneficio, ni que cantidad era la asignada por día por dicho concepto.

    En relación a ello, es imperioso acotar, que la actora cuantifica en dinero el beneficio de cesta ticket, el cual, es bien sabido, no procede a través de dinero líquido, sino a través de vales o cupones que otorga el patrono. Además, por máximas de experiencia de esta juzgadora, es conocido que la Gobernación del Estado Mérida comenzó a cancelar la cesta ticket a sus empleados en el año 2004, por lo cual es forzoso para esta jurisdicente declarar que no procede lo solicitado por concepto de cesta ticket. Así se decide.

    Establecido todo lo anterior, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

    FECHA DE INGRESO: 07/01/1997

    FECHA DE EGRESO: 31/07/2000

    Tiempo de servicio= 3 años, 6 meses y 24 días.

    ARTÍCULO 666 LITERAL A) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    10 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    SALARIO MENSUAL= BS. 52.800,00

    SALARIO INTEGRAL= SALARIO DIARIO + ALICUOTA BONO VACACIONAL + ALICUOTA UTILIDADES= 1760,00 +34,2+73,33= 1867,53

    BS. 1867,53 X 10 DÍAS DE ANTIGÜEDAD= BS. 18.675,3

    ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

    1) PERÍODO 19/06/97 AL 30/04/98

    SALARIO MENSUAL= BS. 75.000,00

    SALARIO INTEGRAL= SALARIO DIARIO + ALICUOTA BONO VACACIONAL + ALICUOTA UTILIDADES= 2500,00+48,61+104,16= 2.652,77

    BS. 2.652,77 X 50 DÍAS DE ANTIGÜEDAD = BS. 132.638,50

    2) PERÍODO DEL 01/05/98 AL 30/04/99

    SALARIO MENSUAL= BS. 100.00,00

    SALARIO INTEGRAL= SALARIO DIARIO + ALICUOTA BONO VACACIONAL + ALICUOTA UTILIDADES= 3.333,33 +64,81+138,88= 3.537,02

    BS. 3.537,02 X 62 DÍAS DE ANTIGÜEDAD= BS. 219.295,24

    3) PERIODO DEL 01/05/99 AL 30/04/99

    SALARIO MENSUAL= BS. 120.000,00

    SALARIO INTEGRAL= SALARIO DIARIO + ALICUOTA BONO VACACIONAL + ALICUOTA UTILIDADES= 4.000,00 +77,77 +166,66 = 4.244,44

    BS. 4.244,44 X 64= BS. 271.643,52

    4) PERIODO DEL 01/05/99 AL 31/07/00

    SALARIO MENSUAL= BS. 144.000,00

    SALARIO INTEGRAL= SALARIO DIARIO + ALICUOTA BONO VACACIONAL + ALICUOTA UTILIDADES= 4.800,00 +93,33 + 200 = 5.093,33

    BS. 5.093,33 X 15= BS. 75.399,15

    TOTAL ANTIGÜEDAD = BS. 699.976,41

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ARTÍCULO 219 Y 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

    1998= 15 DÍAS VACACIONES + 7 DIAS BONO VACACIONAL= 22 DÍAS

    1999= 16 DÍAS VACACIONES + 8 DIAS BONO VACACIONAL= 24 DÍAS

    2000= 17 DÍAS VACACIONES + 9 DIAS BONO VACAIONAL= 26 DÍAS

    TOTAL DÍAS= 72

    72 X ULTIMO SALARIO INTEGRAL SIN INCIDENCIA DE ALICUOTA BONO VACACIONAL= BS. 360.000,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ARTÍCULO 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

    12 MESES ----28 DÍAS

    7 MESES ------X

    X= 17 X 28= 16, 3 DÍAS

    12

    16,3 DÍAS X 5000,00 (SALARIO INTEGRAL SIN INCIDENCIA DE BONO VACAIONAL)= BS. 81.650,00

    BONO DE FIN DE AÑO (ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

    AÑO 1997 = 15 DÍAS X 2.548,61 (SALARIO INTEGRAL SIN INCIDENCIA DE ALICUOTA DE UTILIDADES) = BS. 38.229,15

    AÑO 1998 = 15 DÍAS X 3.398,14 (SALARIO INTEGRAL SIN INCIDENCIA DE ALICUOTA DE UTILIDADES) = BS. 50.972,10

    AÑO 1999= 15 (5 X MES) DÍAS X 4.893,33 (SALARIO INTEGRAL SIN INCIDENCIA DE ALICUOTA DE UTILIDADES) = BS. 73.399,95

    BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

    12 MESES ---- 15 DIAS

    7 MESES ------X

    X= 7 X 15= 8,75 DÍAS

    12

    8,75 DIAS X 4.893,33 = BS. 42.816,63

    TOTAL BONOS DE FIN DE AÑO Y FRACCIONADO = BS. 205.417,83

    DIFERENCIA DE SALARIOS

    LAPSO SALARIO MÍNIMO SALARIO PAGADO DIFERENCIA

    OCT, NOV, DIC/97 BS. 75.000,00 BS. 40.000,00 BS. 75.000,00

    MAY, JUN, JUL/98 BS. 100.000,00 BS. 75.000,00 BS. 75.000,00

    OCT, NOV, DIC/98 BS. 100.000,00 BS. 75.000,00 BS. 75.000,00

    MAY, JUN, JUL/99 BS. 120.000,00 BS. 100.000,00 BS. 60.000,00

    OCT, NOV, DIC/99 BS. 120.000,00 BS. 100.000,00 BS. 60.000,00

    EN, FEB, MAR, AB/00 BS. 120.000,00 BS. 108.000,00 BS. 48.000,00

    TOTAL BS. 393.000,00

    CUADRO RESUMEN

    ANTIGÜEDAD ART. 666 LOT 18.675,3

    ANTIGÜEDAD RÉGIMEN VIGENTE 699.976,41

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 360.000,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 81.650,00

    BONO DE FIN DE AÑO Y FRACCIONADO 205.417,83

    DIFERENCIA DE SALARIOS 393.000,00

    TOTAL 1.758.719,54

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.R.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA representada judicialmente por el Procurador General del Estado Mérida (todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO

Se condena a pagar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA a la ciudadana Y.R.A., la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.758.719,54) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) 19 de abril de 2005, día feriado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM).-

Sria.

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