Decisión nº 613 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoFraude Procesal

Mediante diligencias de fechas 2 y 6 de julio de 2012, el abogado DIXON A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.473, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procede a recusar conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los expertos designados por este Tribunal ciudadanos ZIMARAY MELENDEZ de GOTERA, R.D. y M.E.Q.R., en el procedimiento de Tacha Incidental tramitado en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la ciudadana Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.767.400, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos D.J.P.V., M.T.Z. y M.U.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.797.992, 13.298.271 y 10.449.372 respectivamente, de mismo domicilio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 28 de junio de 2010, se admite cuanto a lugar a derecho la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada.

Una vez citados los codemandados, la abogada M.U.O., actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados D.J.P.V. y M.T.Z., mediante escrito procede conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, a anunciar tacha incidental contra del documento de construcción otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 82, Tomo 55; tacha la cual fue posteriormente formalizada por las abogadas M.T.Z. y M.U.O., mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado DIXON A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito insiste en la validez del documento. Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, procede a sustanciar la incidencia de la tacha incidental. Una vez aperturada la incidencia a pruebas, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, procede a fijar el acto para el nombramiento de expertos, el cual se lleva a cabo el día 1 de agosto de 2011, nombrándose a los efectos a los ciudadanos ZIMARAY MELENDEZ de GOTERA, R.D. y M.E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.017.690, 7.624.121 y 3.032.740 respectivamente, todos de este domicilio, como expertos.

Una vez cumplidas las notificaciones pertinentes, y juramentados los expertos designados, estos mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, proceden a consignar el informe pericial, en el cual consta las respectivas conclusiones. En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado DIXON A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito procede a formular objeciones al informe pericial, siendo desechadas por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, por ser presentadas de forma extemporánea por tardío.

En fecha 10 de enero de 2012, el abogado DIXON A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el cual es oído por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de enero de 2012.

Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, se recibe las resultas del recurso de apelación interpuesto, en la cual consta decisión de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando la Nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, posteriores a la juramentación realizada el día 20 de octubre de 2011, en consecuencia ordena reponer la causa al estado en que se consulte a cada uno de los expertos grafotécnicos, el lapso de tiempo necesario para el desempeño de su cargo y luego se fije el mismo por el Juez de este Tribunal.

En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior antes señalado, acuerda la notificación de los expertos grafotécnicos, a fin que señalen el tiempo necesario para el desempeño de su cargo.

Posteriormente, mediante diligencias de fechas 2 y 6 de julio de 2012, el abogado DIXON A.A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procede a recusar conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los expertos designados por este Tribunal. En fecha 10 de julio de 2012, este Sustanciador acuerda la tramitación de la incidencia de la recusación, suspendiéndose la tramitación de la experticia acordada.

En fecha 12 de julio de 2012, la abogada M.T.Z., parte codemandada, mediante diligencia procede a formular las observaciones respectivas y solicita se procede la apertura de la articulación probatoria, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de julio de 2012.

En fecha 26 y 27 de julio de 2012, este Juzgado agrega y admite los escritos promocionales de pruebas de las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

 Por la Recusante: el abogado DIXON A.A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fundamenta la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los expertos designados por este Tribunal emitieron opinión con la presentación de su informe pericial, lo cual originó que este Juzgado dictara sentencia, para luego ser objeto de apelación por la parte actora, configurándose de forma repentina e imprevista, un motivo que perturba el sano criterio de imparcialidad que debe regir en las actuaciones procesales.

Asimismo, expone que este Juzgado ordenó la notificación de los mismos expertos que ya emitieron opinión, cuando presentaron sus informes, acto este que fue objeto de nulidad por parte del Tribunal Superior, cuando anuló todas las actuaciones posteriores a la juramentación de los expertos, esto es, todos los actos dictados por los expertos (informes), y de que no considerarse la recusación de los expertos alegada, se estaría incurriendo en el quebrantamiento de normas de orden público, por existir una causa sobrevenida que atenta y perturba la imparcialidad objetiva del Juzgador, que podría prejuiciar la capacidad objetiva del juzgador, toda vez que ya existe en las actas del expediente del informe dictado por los expertos, que pudiera traer como consecuencia la repetición del informe dictado por los expertos, es decir, la repetición de las opiniones por los expertos, informe que fue anulado por el Juzgado Superior, por subvertir los expertos trámites procesales, establecidos en normas de orden público, causando indefensión a su representada.

 Por los Recusados: No rindieron informe alguno respecto a la incidencia de recusación.

 Por la parte demandada: La abogada M.T.Z., parte codemandada, arguye que dicha recusación es improcedente por cuanto consta de las actas procesales que la parte demandante en la presente causa no promovió pruebas ni en el juicio principal ni en la presente incidencia, ni compareció al acto de los expertos grafotécnicos, motivo por el cual fueron designados por el Tribunal, y por cuanto el Juzgado superior no ordenó la elaboración de la experticia nuevamente, mal podría considerarse que los expertos han emitido opinión.

III

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Por la Recusante: el abogado DIXON A.A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito el día 27 de julio de 2012, el cual es agregado mediante auto de misma fecha, señalándose que se agregan y admiten las pruebas presentadas por la abogada M.T.Z., cuando lo acertado es que el escrito bajo análisis fue presentado por el abogado DIXON A.A.V., con lo cual este Juzgador a través de la presente resolución conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pasa a subsanar el referido desacierto material.

Ahora bien, en relación con el escrito antes señalado, este Juzgador observa que el abogado DIXON A.A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, no aporta un medio probatorio de los establecidos en la ley, a fin de su posterior análisis, muy por el contrario pasa a efectuar una serie de alegatos los cuales ratifican los fundamentos de hecho y de derecho de la recusación planteada, y los cuales serán objetos de análisis en el presente fallo, en consecuencia, este Tribunal pasa a a.t.f. en el capitulo subsiguiente al presente, los cuales forman parte de este fallo. Así se establece.-

 Por la parte demandada: La abogada M.T.Z., parte codemandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito de las actas procesales.

    Sobre este particular, este Tribunal observa que la parte demandada, no acompañó adjunto a su escrito de observaciones a la recusación propuesta por la parte adversaria ningún medio de prueba a fin que sea objeto de análisis. No obstante, este Juzgador hace la salvedad que tomará en consideración a fin de emitir el fallo respectivo todos los actos y actuaciones que conforman el presente proceso. Así se establece.-

  2. Solicita al Tribunal que verifique y deje constancia sobre los siguientes hechos: a) sin ambas partes estaban a derecho para el acto de nombramiento de expertos realizado el día 1 de agosto de 2011, así como también se indique si la parte demandante y apelante, estuvo presente en dicho acto y quienes fueron las personas que designaron a los expertos; b) si las aceptaciones para los cargos de expertos y las juramentaciones de los mismos, fueron realizados dentro del lapso legalmente establecido a tales efectos; c) del tiempo solicitado por los expertos para la realización de la prueba grafotécnica, según diligencia de fecha 31 de octubre de 2011 y de la existencia del auto del tribunal donde provee lo solicitado, con indicación de los días hábiles transcurridos a tales efectos; d) el tiempo transcurrido para la consignación del informe pericial y de si en el mismo se realizó dentro del lapso legalmente establecido; e) el tiempo transcurrido entre la consignación del informe pericial por los expertos y la impugnación consignada por la parte demandante y apelante, realizada en fecha 29 de noviembre de 2011; f) si la parte actora y recusante promovieron pruebas en la presente incidencia de Tacha Incidental y si hicieron acto de presencia en la evacuación de la testimonial promovida por los demandados o durante la realización de la experticia grafotécnica también promovida por los demandados.

    Sobre este particular, se observa que la codemandada M.T.Z., pretende que este Tribunal deje constancia de los hechos antes señalados, sin especificar el medio probatorio a través de cual desea comprobar los mismos; en consecuencia, siendo que no es dable para este Juzgador suplir las defensas de las partes, por cuanto ello podría originar el quebrantamiento del equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso, y visto que dicha omisión también le causa indefensión a la parte recusante, quien no pudo al igual que este Tribunal determinar que medio probatorio de los establecidos en la ley pretendía la codemandada hacer uso a fin de comprobar los hechos objeto de pruebas, este Juzgador en consecuencia desecha dicho particular. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES

    Una vez analizados los alegatos del recusante y la parte codemandada, este Juzgador pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:

    A manera de definir la recusación, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, páginas 284-285, expone lo siguiente:

    Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.

    En este orden de ideas, el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas 2007, página 321, expone:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación.

    En este sentido, según el dispositivo normativo y la opinión doctrinaria antes expuesta, este Sentenciador considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del funcionario al servicio del poder judicial con los sujetos o con el objeto de dicha causa; por ello, la propia ley confiere a las partes el medio procesal idóneo a fin que el funcionario que está incurso en una causal de recusación, y la cual no declara a través de la inhibición, se desprende del conocimiento de la causa, por intermedio de la recusación.

    Ahora bien, el abogado DIXON A.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fundamenta la recusación en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento; en este sentido, el referido ordinal reza lo siguiente:

    Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    No obstante, observa este Juzgador que la causal pautada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida al Juez de la causa, y no a los órganos auxiliares de justicia, tal como ocurrió en el caso de autos, donde los expertos designados en el presente procedimiento cumplen con las funciones asignadas por este Tribunal, pero en modo alguno son las personas que poseen la potestad jurisdiccional para decidir sobre el fondo de la litis o sobre cualquier incidencia con ocasión del transcurso del proceso.

    En este sentido, el Dr. R.H.L.R.e.l.o.a. citada, páginas 285-286, expone lo siguiente:

  3. - Causal de prejuzgamiento. Respecto a la causal 15°, el nuevo código ha extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación. Según la norma sólo procede esta causal en relación al juez, no siendo procedente respecto al Ministerio público (sic) ni a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza.

    La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente;…” (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el autor A.B., en la obra antes citada, página 350-351, expresa lo siguiente:

    La causal 15° consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un Juez sospechable, sino de un Juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia.

    (Subrayado del Tribunal)

    En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto dicha causal no es aplicable a los recusados, esto es, a los expertos los cuales solo son órganos auxiliares de justicia a quienes se les han encomendado la realización de una labor específica, sin que con ello se puede señalar que la decisión de la incidencia de Tacha Incidental forma parte del despliegue de las funciones propias del cargo recaído en su persona; este Juzgador en consecuencia declara IMPROCEDENTE la presente recusación, por no estar legalmente establecida para el caso de autos en la causal denunciada por el recusante; por ende y en estricta sujeción a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2012, la cual ordenó reponer la causa al estado en que se consulte a cada uno de los expertos grafotécnicos, el lapso de tiempo necesario para el desempeño de sus cargos y luego se fije el mismo por el Juez de este Tribunal, se ordena la continuación del presente procedimiento de Tacha Incidental conforme al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2012. Así se determina.

    Por último, este Tribunal en consideración al argumento esgrimido por el abogado DIXON A.A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual expone que los expertos designados por este Tribunal emitieron opinión con la presentación de su informe pericial, lo cual originó que este Juzgado dictara sentencia, para luego ser objeto de apelación por la parte actora, configurándose de forma repentina e imprevista, un motivo que perturba el sano criterio de imparcialidad que debe regir en las actuaciones procesales; este Juzgador considera importante resaltar el hecho que la decisión que fue objeto del recurso de apelación está representado por el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el cual solo declaró extemporáneo por atrasado el escrito presentado por el recusante referido a las observaciones del informe rendido por los expertos, es decir, únicamente se tocó aspectos procedimentales en cuanto a la tramitación de la prueba de experticia, pero en modo alguno este Juzgador ha efectuado prejuzgamiento sobre el fondo de la litis e incidencias pendientes por decisión, ni mucho menos ha tocado aspectos de fondo en relación a las conclusiones dadas por los expertos en su respectivo informe; por ello, no es cierto ni acertado el manifestar que este Tribunal haya efectuado juicios de valor referente al informe pericial el cual fue anulado por el Juzgado Superior antes señalado, debido a omisiones procedimentales efectuados por el expertos en el cumplimiento de sus funciones. Así se determina.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - IMPROCEDENTE la recusación propuesta por DIXON A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.473, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.R., parte actora, contra los EXPERTOS designados ciudadanos ROGER DEVIS RADA, ZIMARAY MELENDEZ de GOTERA y M.E.Q.R., en el procedimiento de Tacha Incidental tramitado en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la ciudadana Y.R. contra los ciudadanos D.J.P.V., M.T.Z. y M.U.O., todos plenamente identificados en autos.

  5. - NO SE CONDENA al pago de la multa, por lo especial del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. Z.V.G.

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