Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 27.713 / mercantil / recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: Y.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.971.944, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.948, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses.

DEMANDADA: G.M.O.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.548.110.

APODERADOS JUDICIALES: abogada J.G.S., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.076.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

I

Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse respecto a la apelación formulada por la demandante en fecha 28 de julio de 2004 en contra de la decisión proferida el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:

Se inició la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 22 de septiembre de 2003 por la abogada Y.S., mediante el cual demandó por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana G.O., eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio o monitorio.

Mediante auto emitido el 1º de octubre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana G.O..

En fecha 26 de noviembre de 2003 se verificó la intimación de la prenombrada demandada.

Por medio de escrito presentado el 17 de diciembre de 2003 la representación judicial de la demandada se opuso al procedimiento.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2003 el a-quo dictó auto dejando sin efecto el decreto intimatorio e indicó a las partes que la contestación tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a ese día.

En fecha 12 de enero de 2004, mediante acta el a-quo dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.

II

Siendo la oportunidad procesal de Ley para que este Tribunal dicte sentencia definitiva en este juicio, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Alega la accionante que es legítima tenedora de siete (07) letras de cambio libradas en fecha 18 de diciembre de 2002, todas por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) cada una.

Apunta que las referidas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, en fechas 18/03/2003, 17/04/2003, 17/05/2003, 17/05/2003, 17/06/2003, 15/07/2003, 15/08/2003 y 15/09/2003, por la ciudadana G.O..

Alega que una vez vencidas las mencionadas letras de cambio han resultado infructuosas las gestiones realizadas a los fines de obtener su pago, en virtud de lo cual demanda a la ciudadana G.O. para que le pague las cantidades que a continuación se determinan:

PRIMERO

CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) por concepto del monto total de las letras de cambio;

SEGUNDO

SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 73.500,oo) por concepto de intereses al 5% anual, hasta el 20/09/2003, fecha del corte de cuenta.

TERCERO

UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.

CUARTO

OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 816,34), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1.6%) sobre el total de las letras de cambio cuyo cobro se reclama.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demandada no contestó la demanda incoada en su contra. En atención de ello, resulta aplicable a la ciudadana G.O., la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado. Tal consecuencia jurídica opera respondiendo, entre otras circunstancias, a la preclusión de los lapsos procesales, en oposición al libre desenvolvimiento discrecional de los juicios, pues las diversas etapas del proceso se desarrollan de manera sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya consumados, acarreando la pérdida de una facultad procesal. Según E.C. puede derivarse de tres situaciones a saber: “...a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente...”.

Resulta entonces que, la preclusión no es un instituto único e individualizado, es una circunstancia respectiva a la estructura misma del juicio. El demandado al no contestar la querella incoada en su contra o al hacerlo de manera extemporánea no viola una obligación que acarree sanción, simplemente se abstiene de ejercer su derecho a la defensa, justificando así la imposibilidad en la persona del juzgador de entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación y limitar su actividad a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En el supuesto de la falta de promoción de pruebas por parte del demandado el Juez, atendiendo a lo alegado y probado en autos, sin poder traer por su propia iniciativa elementos fuera del proceso, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse la procedencia de la pretensión, atendiendo a que el confeso no tiene la posibilidad de demostrar la incertidumbre de los hechos argüidos por el demandante, en virtud de que la confesión ficta no es una prueba, sino una directriz de invertir la carga probatoria contra el demandado. No basta entonces para la declaración de confesión ficta que, la parte demandada no conteste la reclamación dentro de los plazos legalmente establecidos, es preciso además que ésta no promueva prueba que le favorezca y que la demanda intentada no sea contraria a derecho.

En ese sentido, concierne a este Tribunal determinar la verificación de los requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:

Corresponde analizar que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que esté amparada por la ley, indistintamente de su procedencia o no.

La petición de la demandante se contrae a exigir el pago de las cantidades de dinero que supuestamente le adeuda la parte demandada, dicho crédito se encuentra documentado en las letras de cambio arrimadas con la demanda.

Entablado de este modo el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por la abogada Y.S. se contrae a solicitar el pago de las cantidades presuntamente adeudadas por la demandada en virtud de las letras de cambio libradas por ésta, con fechas de vencimiento 18/03/2003, 17/04/2003, 17/05/2003, 17/05/2003, 17/06/2003, 15/07/2003, 15/08/2003 y 15/09/2003.

Antes de entrar a realizar cualquier tipo de consideración respecto de la procedencia de fondo de la presente reclamación, debe efectuar este Tribunal ciertas consideraciones acerca de la naturaleza de la acción propuesta por la parte demandante, ello tomando en cuenta el título de la cual la misma dimana.

La letra de cambio, instrumento que da origen a la presente delación es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, en la época y lugar indicados en el texto y le imprime a la acción la característica de cambiaria.

Así las cosas, se impone para este jurisdicente el deber de verificar que las letras de cambio fundamento de la demanda reúnen todos los elementos constitutivos a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio y, encuentra que todas ellas fueron emitidas el 18 de diciembre de 2002 para pagar a Y.S. a sus respectivos vencimientos, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) cada una, por la ciudadana G.O. en la ciudad de Caracas. En virtud de ello, los instrumentos cambiarios bajo examine resultan totalmente válidos al satisfacer cabalmente los requisitos de forma exigidos por el mencionado artículo 410 de la ley adjetiva, y así se declara.

Establecida la naturaleza jurídica de la relación material sustantiva discutida en este juicio, queda a este sentenciador la tarea de verificar si ciertamente la ciudadana G.O. incumplió con la obligación de pago nacida por la emisión de las letras de cambio de marras.

Ahora bien, este jurisdicente dejó sentado con antelación que la acción emprendida por la parte actora en este juicio es una acción de carácter cambiario, pues nace por virtud de la emisión de títulos valores. Debido al carácter autónomo de estos instrumentos, el título que le da origen se basta por sí mismo para ello, lo cual se ve patentizado por el hecho que en las acciones de este tipo, casi siempre la única defensa que puede oponer el obligado para libertarse de la obligación que contrae por la emisión del título es la presencia de defectos formales en el cuerpo del mismo o haber dado cumplimiento a la misma, cuestión que le toca demostrar por imperio del principio de la carga de la prueba a la demandada.

Durante la secuela probatoria, la demandada no promovió instrumento alguno que compruebe que había quedado libertada de la obligación cuyo cumplimiento reclama la parte actora, bien probando el pago de ésta, o que la misma quedó extinguida por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones legalmente permisibles.

Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio en relación con el 1.264 del Código Civil, conforme al cual quien ha adquirido una obligación tiene la carga de cumplir con la misma, reparando al mismo tiempo los daños que se generen o deriven de ésta. Por lo tanto, la petición de la demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante la estación probatoria del proceso capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, ya que los recaudos anexados al escrito de oposición, visibles a folios 29 al 35 del expediente, resultan extemporáneos como antes se indicó e impertinentes al no apuntar a demostrar la falsedad de los hechos alegados en la demanda y por ende quedan desechados del proceso. Consecuencia de lo anterior es, que los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos, y así se declara.

En el sub examine se tiene que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si bien dejó sentado que la demandada no contestó la demanda y que la pretensión de la actora no era contraria a derecho, sin embargo estimó que no se produjo la confesión ficta por haber consignado la demandada una prueba que le favorecería, que sería un convenio de pago del cual derivarían las cambiales demandadas, obviando por ende, las circunstancias de haber sido consignado tal convenio fuera del lapso probatorio del juicio y que la demandada no podía demostrar sino la falsedad de los hechos que hacen piso a la demanda y en tal sentido, la prueba estimada por el a-quo resulta impertinente al no estar dirigida a demostrar tal falsedad. De allí que, se hará imperioso para este Tribunal, en vista de los argumentos fácticos y jurídicos anotados anteriormente, revocar la decisión recurrida y declarar con lugar la presente demanda, y así será decidido.

III

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.S., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2004;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la ciudadana Y.J.S.C. contra la ciudadana G.M.O.H., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión;

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero, o su equivalente en bolívares fuertes al tiempo de la ejecución:

A) CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) por concepto del monto total de las letras de cambio;

B): SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 73.500,oo) por concepto de intereses al 5% anual, hasta el 20/09/2003, fecha del corte de cuenta;

C): UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial;

D) OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 816,34), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1.6%) sobre el total de las letras de cambio cuyo cobro se reclama.

Queda revocada la sentencia apelada.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y hecho todo, devuélvase el expediente al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CINCO (05) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. EL SECRETARIO Acc.,

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