Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

En fecha 12 de Agosto de 2009, se admite la presente demanda, no obstante, por auto de fecha 13 de julio de 2010, inserto al folio 51, se previene a las partes que se seguirá aplicando las normas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2007. Lograda la notificación de la parte demandada mediante auto de fecha 04 de abril de 2014 (f.105) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación efectuada el 21 de Abril de 2014 (fs. 106 al 108) concluida en esta misma fecha. El 22 del mismo mes y año se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, iniciada el 21 de Mayo de 2014 (fs.124 al 132) y culminada el 25 de Septiembre de 2014 (f.135 a 136), por lo que se ordena la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, el 25 del mismo mes y año, donde se recibe el 14 de Octubre de 2014, y fija oportunidad para la audiencia de juicio mediante auto del 15 de Octubre de 2014 (f.142). El 10 de Noviembre de 2014, se efectúo audiencia de juicio (fs. 143 al 148).

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 818, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, correspondiente a al n.S.O., valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la demandante que tuvo una relación desde el año 2000, con el ciudadano R.J.M., padre de su hijo, teniendo presente que él tenía otra familia, con quien presentaba muchos problemas por lo que pasaba la mayor parte del tiempo con la demandante. Agrega, que la relación siempre fue buena hasta que quedo embarazada, porque cuando le contó que estaba embarazada éste cambio totalmente, y se puso como loco pidiéndole que abortara porque su familia no se podía enterar, ella le respondió que ni loca abortaría porque un hijo es una bendición, siendo este su primer hijo. La demandante manifiesta que el demandado reconozca a su hijo y que se encargue de sus gastos y que goce de todos los beneficios que como hijo le corresponden, por lo que en aras del interés superior del niño, demanda formalmente al ciudadano R.J.M..

Mientras que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca, ya que no compareció a ningún acto procesal.

Si bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede obligarse al demandado a realizarse pruebas en su contra, el mismo, no manifestó en el desarrollo del presente procedimiento el deseo de ampararse en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, por lo que, siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, el Tribunal, dada la preeminencia de la prueba heredo biológica para determinar la paternidad o no en el presente caso, ordeno la practica de la misma, por lo que la demandante junto a su hijo, el día 08 de marzo de 2012 se trasladaron a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, como se desprende de comunicación de esa misma fecha, expedida por la referida Unidad, inserta al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, no así el demandado aún cuando fue debidamente notificado (f.22) con suficiente antelación, según se evidencia en autos y a sabiendas que su presencia es fundamental para los resultados de la referida experticia, todo lo cual se ve corroborado al suscribir voluntariamente con la demandante convenio de obligación de manutención homologado por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2012, que se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario de da fe pública de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, lo que permite a esta jueza inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se prolongue el proceso, por cuanto él no compareció por ante el laboratorio, no presento justificación por su incomparecencia, ni asistió a las audiencias, mostrando total desinterés en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías del niño identificado en autos, conducta que se subsume en lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al cual el juez puede interpretar la conducta de la (s) partes (s) como una clara demostración de entorpecer la verdad, en este caso de “la filiación”.

Según la precitada norma si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra, ya que es evidente que si una persona se opone a la acción o se niega a prestar colaboración para la practica de la misma, es permitido presumir que desea ocultar la realidad del vínculo e impedir su acreditación.

Máxime en los procedimientos de filiación, como el que nos ocupa, donde no sólo es notorio sino además indispensable las pruebas biológicas que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en caso de negativa sin justificación del presunto padre debe valorarse como su conducta a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se infiere que quiere ocultar la verdad de su filiación respecto al niño identificado en autos y por ende, evadir su responsabilidad paterna.

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 Ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando al niño identificado en autos el derecho de conocer a su padre, así como a tener su apellido, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio no acudió a ningún acto procesal ni a realizarse la toma de muestra para la prueba heredo biológica, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo ha de declararse como en efecto se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: Y.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.545, en contra del ciudadano: R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.965.759, ambos identificados en autos. Por tanto, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme el prenombrado niño se llamará y deberá tenerse como SE OMITE, en todos los actos de sus vidas, sean ellos privados o públicos, por ser hijo de los ciudadanos Y.D.V.F. y R.J.M., antes identificados. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal de estilo en la partida de nacimiento de la nombrada niña con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la aquí demandante y su padre biológico, antes identificado.

No se condena en costas dada la naturaleza del juicio.

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