Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2012
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Ponente | Ana Jacinta Durán |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-000795
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): Y.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.949, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
ABOGADO(a) ASISTENTE: ALEXIS PEREIRA Y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.713 y 100.725.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud incoada por la ciudadana Y.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.949, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por los Abogados en ejercicio ALEXIS PEREIRA Y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.713 y 100.725, actuando en nombre propio y en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la ciudadana G.R.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.457.878, en la cual solicita que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano F.L.R.C., fallecido el día diecinueve (19) del mes de Julio del año 2011, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-6.478.647. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, de los testigos aportados por el solicitante, así como de Sus Abogados Asistentes. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana: Y.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.949, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano F.L.R.C., fallecido el día diecinueve (19) del mes de Julio del año 2011, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-6.478.647 a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana G.R.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.457.878 respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de declarar heredera a la solicitante como concubina, este Tribunal niega el pedimento formulado en atención a que en el orden de suceder contemplado en el artículo 822 del Código Civil, las concubinas no entran en el orden de suceder, todo ello sin menoscabar los derechos que le asigna otras Leyes y nuestra Carta Magna. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes Abril del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. A.J.D..
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO