Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

PARTE DEMANDANTE: Y.D.V.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.883.037.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado K.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.161.

PARTE DEMANDADA: D.G.M. y ODRAVANESA C.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 5.390.170 y 12.400.885, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MYNORA P.G. y O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.275 y 49.795, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001212

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 04.11.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08.11.2010, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 13.12.2010, la parte demandada quedó citada.

La parte demandada en fecha 15.12.2010, procedió a contestar la demanda y a oponer cuestiones previas.

Posteriormente, el Tribunal aquo declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En fecha 26.05.2011, el Tribunal aquo suspendió el curso de la presente causa por la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Luego de ello, en fecha 26.11.2013, el defensor público solicitó la reanudación del proceso, siendo acordado por el Tribunal de cognición en fecha 03.12.2013.

En fecha 19.03.2014, el Tribunal aquo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de acción reivindicatoria.

Notificadas ambas partes de la sentencia dictada por el Tribunal aquo, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 22.04.2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa.-

Mediante sentencia interlocutoria dictada el día 07.07.2014, este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de nueva notificación de las partes a los fines de que el proceso continué su curso legal.

Notificadas las partes de la sentencia anterior, se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de ordenar la notificación de la sentencia dictada en la primera instancia.

Luego de ello, en fecha 29.092014, el Tribunal Segundo de Municipio le dio entrada a la causa y ordenó la notificación de las partes de la sentencia definitiva.

Como quiera que las partes quedaron debidamente notificadas y la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 04.12.2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

Por auto dictado el día 28.01.2015, este Tribunal advirtió a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción reivindicatoria planteada por la ciudadana Y.D.V.S.P., contra las ciudadanas D.G.M. y ODRAVANESA C.G.G..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Que es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 12, y todos sus anexos y dependencias, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Armandito, Bloque 14, parcela Nº 2, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital.

Argumenta que en fecha 21.09.2010, por cuanto no se le había efectuado la tradición legal, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la entrega material del bien vendido, en la cual la parte demandada presentó escrito de oposición argumentando ser ocupantes y poseedoras del inmueble en cuestión, por lo que se declaró terminado dicho proceso.

Esgrime que desde hace un tiempo atrás, en virtud de la relación laboral que existía entre ella y la ciudadana Linfa Bolaños, fallecida, quien en vida era la suegra del vendedor ciudadano M.M., es decir, alegó que D.G. era la empleada del servicio doméstico de la prenombrada difunta y Odravanesa Goncalves Guatarasma su hija.

Que, la ciudadana D.G. y su hija Odravanesa Gonvalves, han actuado de mala fe, por cuanto están en pleno conocimiento que dicho inmueble le fue vendido y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún titulo que acredite su permanencia en dicho inmueble, es decir no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Afirmó que no ha sido posible que las ocupantes del inmueble se lo restituyan es por lo que procede a demandarlas por cuanto no tienen derecho a ningún titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble y procedan a restituirlo.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda expuso lo siguiente:

Como punto previo, impugnó la cuantía señalando que debió versar sobre el valor del inmueble cuya reivindicación se aspira, que fue adquirido por el precio de Bs. 250.000,00, equivalente para la fecha de interposición de la demanda a 3.846,15 unidades tributarias; invocando el contenido de la Resolución Nº 20096-006, de fecha 18.03.2009, emanada del pleno del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó las competencias de los jueces ordinarios a nivel nacional, todo con el propósito de cuestionar la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso.

Como punto previo, alegó la incompetencia por la materia el cual sostuvo la parte demandada que se encuentra involucrados los intereses de dos menores que habitan en el inmueble, uno de 2 y 17 años, hijos de la codemandada Odravanesa Goncalves Guatarasma.

Como fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, argumentando que la relación entre la ciudadana D.G. y N.B. no se derivó de una relación laboral sino de un vinculo de afinidad y de amistad manifiesta de ayuda mutua, por lo cual se desestima una vinculación de subordinación que generara algún tipo de contraprestación, no obstante, dicho relación se convirtió con el tiempo en una relación familiar de hecho.

Afirmó que sus mandantes han actuado de buena fe pues las querelladas durante más de 33 años primeramente en comunidad con la ciudadana N.B. y al fallecer esta en el año 2007, por lo que la demandante no ha sido despojada del inmueble en ningún momento, siendo desconocido que se hubiesen realizado dos ventas sobre el mismo.

Tampoco se encuentra sus mandantes en posesión ilegitima del inmueble, ni que lo hayan invadido todo lo contrario, alegó posesión legitima de buena fe y con animo de dueño que ha ejercido por mas de 33 años en el inmueble objeto del juicio.

Por último solicitó declarara sin lugar la presente acción.-

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

• Copia Certificada del Documento de Propiedad, registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23.07.2008, bajo el Nº 36, Tomo 07, Protocolo Primero (f. 10 al 11 de la primera pieza). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Original de Cedula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, Solicitud Nº 239034; así como Certificado de Solvencia emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat), (f. 12 al 14 de la primera pieza). Dichos instrumentos fueron presentados a la parte demandada, y por cuanto no la cuestionó a través de prueba en contrario los presentes instrumentos públicos de carácter administrativos, se le otorgan pleno valor probatorio conforme a lo pautado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Así se establece.

• Copia Certificada de las actuaciones de la solicitud de entrega material del bien vendido, (f. 16 al 31 de la primera pieza). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

La parte demandada en el escrito de contestación promovió lo siguiente:

• Marcado letra “A”, Copia Simple del documento de propiedad registrado por ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.07.2008, anotado bajo el Nº 36, Tomo 07, del Protocolo Primero, (f. 56 al 62). Dicho medio de prueba documental, ya se emitió pronunciamiento al respecto por cuanto la parte contraria la presentó en copias certificadas. Así se establece.

• Marcado letra “B y C”, Copia Simple de la partida de nacimiento del acta Nº 1098, emanado del Registro Civil de la Parroquia San P.d.M.B.L.d.D.C. y el acta Nº 407 emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, (f. 63 y 64). Dichos medios de pruebas fueron presentados a la parte contraria la cual no impugnaron en su oportunidad correspondiente, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que esta prueba deberá analizada en el punto previo respectivo y así se establece.

• Marcado letra “D y E”, Copia Simple de la partida de nacimiento del acta Nº 56, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal y el acta Nº 1656 emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (f. 65 y 66). Dichos medios de pruebas fueron presentados a la parte contraria la cual no impugnaron en su oportunidad correspondiente, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , considera esta Alzada que esta prueba deberá analizada en el punto previo respectivo y así se establece.

• Marcado con la letra “F”, constancia de inscripción de Registro Militar Nº 0891 de fecha 01.01.2008, de la ciudadana D.G.M. (f. 67). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y a pesar de no haber sido cuestionado a través de prueba en contrario conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, por ser un instrumento público de carácter administrativo, no aporta nada al tema a debatir, en vista que no desvirtúa la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “G”, copia simple del acta de defunción de la ciudadana N.B., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C. (f. 68 al 69). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte contraria la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a consideración de esta Alzada no aporta nada al tema a debatir, por cuanto no desvirtúa la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “H”, copia fotostática de la ficha de nacimiento emitido por la Maternidad Municipal C.P. de la ciudadana Odravanesa Goncalves, Historia Nº 81988, con fecha de nacimiento 26.02.77, presentada bajo el acta Nº 11094, de fecha 29.06.77, (f. 70). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y a pesar de no haber sido cuestionado a través de prueba en contrario conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, por ser un instrumento público de carácter administrativo, no aporta nada al tema a debatir respecto a la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “I”, constancias de residencia de las ciudadanas D.G.M. y Odravanesa C.G., de fecha 14.10.2010, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., (f. 71 y 72). Dichos medios de prueba fueron presentados a la parte contraria la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que esta prueba deberá analizada en el punto previo respectivo y así se establece.

• Marcado con la letra “J”, recibos impresos por Internet del portal del Ministerio de Energía y Petróleo Pdvsa-Gas, donde manifiesta que la familia Guatarasma viene cancelando oportunamente los recibos de gas (f. 73 al 75). Dicho medio de prueba conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que “tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”; y, su promoción, control, contradicción y evacuación re realizará conforme a lo previsto para las “pruebas libres” en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera esta alzada que no aporta nada al tema a debatir por cuanto no desvirtúa la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “K”, recibos impresos emitido por Condominios Magal C.A., donde la familia Guatarasma viene cancelando oportunamente los recibos de condominio, (f. 76 al 78). Dicho instrumento privado emanado de tercero es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue ratificado mediante el testimonio razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

• Marcado con la letra “M”, declaración jurada debidamente autenticada por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador en fecha 11.10.2010, bajo el Nº 34, Tomo 150, (79 al 86). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por válido, pero a consideración de esta alzada nada aporta al tema a debatir respecto a la reivindicación imputada, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.

• Marcado con la letra “N”, comunicación de fecha 18.10.2010, emitida por el representante de la empresa Condominio Magal mediante le cual manifiesta que la ciudadana D.G.M., ha realizado pagos y convenios de pagos correspondientes a las mensualidades de los gastos de condominio pertenecientes al inmueble objeto del litigio, (f. 87 al 88). Dicho instrumento privado emanado de tercero es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue ratificado mediante el testimonio razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• Como punto previo, ratificaron todos y cada uno de los documentos presentados en el acto de contestación a la demanda, esta alzada manifiesta que ya se emitió pronunciamiento al respecto.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos F.M.A.G., M.C.M.G.C., E.M.d. la T.A.Q., los cuales todos afirmaron que conocían a la ciudadanas D.G.M. y Odravanesa C.G.G., y que efectivamente reside en el apartamento ubicado en el inmueble objeto de la presente controversia, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia que la demandada vive con sus hijas en el mencionado inmueble.

CAPITULO II

MOTIVA

PREVIO

Se observa que la recurrida estableció que la presente acción es de naturaleza eminentemente civil y en consecuencia, son los tribunales civiles ordinarios los llamados a conocer de causas como la presente, toda vez que si bien se hace mención que la demandada alega vivir en el inmueble objeto de la reivindicación con sus dos hijas menores de edad, no son éstas los sujetos pasivos de la relación controvertida por lo que la pretendida impugnación de la competencia por la materia no puede proceder al no estar encuadrada en ninguna de las causales de competencia comprendidas en el artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que para la procedencia de una denuncia de este rango, es menester que la parte demandada, al impugnar la cuantía conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar las razones por las cuales considera que la misma es insuficiente o exagerada, proponiendo al efecto la cuantía que considera debe corresponder al caso. En el presente caso se aprecia que la demandada se limitó a impugnar la cuantía alegando que el precio por metro cuadrado de los inmuebles en la zona donde está ubicado el bien a reivindicar es de un monto determinado, siendo que en el transcurso de proceso no produjo prueba alguna que demuestre sus dichos, en consecuencia, resulta forzoso desechar la impugnación propuesta por falta de pruebas. Así se decide.

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 166, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 19.03.2014, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria que intentara la ciudadana Y.D.V.S.P., en contra de la sociedad mercantil , bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“Entonces, atendiendo al criterio proferido por la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra referido, así como del resultado de la tarea probatoria, no cabe duda que la acción ejercida por la parte actora, en el marco de lo previsto pro el artículo 548 del Código Civil, el cual estatuye que el propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes, resulta procedente en derecho pues aspirando la recuperación del bien inmueble objeto de su pretensión acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental que sustenta su demanda, cumpliendo con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; así igualmente se establece.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La acción reivindicatoria exige para su procedencia el cumplimiento de tres requisitos, a saber:

  1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño;

  2. la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado; y

  3. La falta de título para poseer el inmueble por parte del demandado.

Conforme lo anterior resulta necesario que el actor demuestre plenamente la propiedad del inmueble demandado en reivindicación, en este sentido se observa que la actora demostró plenamente ser la propietaria del inmueble y así se evidencia de la prueba marcada “a”, que corre inserta a los folios 10 y 11 del presente expediente, el cual demuestra fehacientemente la propiedad de la actora del inmueble objeto de reivindicación. En consecuencia se considera demostrado el primero de los requisitos. Así se decide.

El segundo requisito, relativo a la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de esa misma cosa por el demandado, se observa que el inmueble a reivindicar está constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, y todos sus anexos y dependencias, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Armandito, Bloque 14, parcela Nº 2, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital. El cual coincide con el instrumento de propiedad ya valorado y con el inmueble que la propia demandada admite estar actualmente ocupando. En consecuencia se considera demostrado el segundo de los requisitos. Así se decide.

Respecto al tercero de los requisitos, el cual consisten en la falta de título que justifique la posesión por parte del demandado, se aprecia que la propia demandada admite ocupar el inmueble y que lo hace como consecuencia de un vínculo que denomina “familiar” por cuanto a su decir convivió con la ciudadana N.B. (antigua propietaria del inmueble) durante 33 años, pero aún manifestando que en criterio de las codemandadas, la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la presente demanda es legítima, no por ello puede anteponer tal posesión al derecho de propiedad que detenta la actora, y siendo que ha sido plenamente demostrada la propiedad del inmueble, la identidad del mismo respecto al poseído por las codemandadas y la falta de título que le permita la posesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Alza.C., en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las codemandadas D.G.M. y ODRAVANESA C.G.G., plenamente identificadas en el presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2014, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda que por reivindicación intentare la ciudadana Y.D.V.S.P. contra las ciudadanas D.G.M. y ODRAVANESA C.G.G., todos plenamente identificados.

TERCERO

Se ordena a las codemandadas D.G.M. y ODRAVANESA C.G.G., entregar el bien inmueble propiedad de la ciudadana Y.D.V.S.P., identificado así: apartamento distinguido con el Nº 12, y todos sus anexos y dependencias, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Armandito, Bloque 14, parcela Nº 2, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- años doscientos tres (204º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y cuatro (155º) de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000595, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R.

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