Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 12 de noviembre de 2010

AÑOS: 200° Y 151°

EXPEDIENTE: N°. 2010-2238

DEMANDANTE: Y.D.C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.807.682, con domicilio procesal en la avenida J.L., entre calles Libertad y Falcón, Edificio J.L., local 1, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.340, de éste domicilio.

DEMANDADA: E.J.Y.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.750.607, domiciliada en el Caserío El Cardón, avenida Coro-Punto Fijo, casa N°. 14, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA

Se inicia éste juicio de desalojo, mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 19 de julio de 2010, presentado por la Ciudadana Y.D.C.M.D.V., asistida del abogado C.L.D., contra la Ciudadana E.J.Y.Y..

Admitida la demanda en fecha 26 de julio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que comparezca al tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El 30 de julio de 2010, la Ciudadana Y.M.D.V., otorga poder Apud Acta al abogado C.A.L.D., supra identificado.

El 06 de agosto de 2010, el alguacil del tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana E.J.Y.Y., titular de la Cédula de Identidad N°. 5.750.607.

El 11 de agosto de 2010, la Ciudadana E.J.Y.Y., asistida del abogado M.C., contesta la demanda.

El 16 y 21 de septiembre de 2010, la parte demandada y la demandante, respectivamente, promueven pruebas.

El 21 de septiembre de 2010, se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 23 de septiembre de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

El 23 de septiembre de 2010, el abogado C.A.L.D., con el carácter de autos, niega y desconoce en nombre de su representada, el contenido y firma del documento privado contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el Ciudadano W.L.L., el día 02 de marzo de 2001, promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

El 27 de septiembre de 2010, rindió declaración el Ciudadano R.J.G.M., testigo promovido por la parte demandada.

El 29 de septiembre de 2010, la Ciudadana Y.D.C.M.D.V., ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010.

DEMANDA Y CONTESTACION

En el libelo de demanda, la Ciudadana Y.D.C.M.d.V., alega: a) Que desde el mes de marzo de 2001, la Ciudadana E.J.Y.Y., ocupa un inmueble ubicado en el caserío El Cardón, casa N°. 14, Avenida Coro-Punto Fijo, en calidad de arrendataria, mediante contrato verbal, siendo en principio el canon de arrendamiento la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), y luego ajustada hasta llegar a la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), suma esta que convinieron en cancelar por mensualidades adelantadas; b) Que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, y que los meses de febrero y marzo de 2008, los consignó el día 07 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana según expediente de consignación N°,. 869-08, que anexa al libelo de demanda; c) Que en el escrito de consignación expresa, que consigna la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), en dos cheques de gerencia a favor del citado juzgado, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 04 de marzo de 2008, cada uno por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), lo que equivalen a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008, respectivamente, admitiéndose la consignación el 13 de marzo de 2008; no obstante, la arrendataria consignante pide le entreguen los cheques descritos, por cuanto no escribió el apellido de la beneficiaria arrendadora (diligencia de fecha 10 de abril de 2008, folio 6 de la copia certificada acompañada al libelo; d) Que las consignaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero y marzo de 2008, realizada por la arrendataria son extemporáneas, pues su obligación era pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, pues así se pactó convencionalmente entre ellos, y que debían cancelarse los quince (15) primeros días de cada mes; e) Que en el expediente de consignación N°. 869-08, se

observa que el día 07 de marzo de 2008, la Ciudadana E.J.Y.Y., dice: “… la parte arrendadora de modo rotundo se ha negado a recibir los pagos de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año en curso,….” y que por ello, consigna dos (2) cheques de gerencia, distinguidos con los Nros. 11058040 y 13058039, respectivamente, de fecha 04 de marzo de 2.008, a favor del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, por la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,00), y que al haber transcurrido siete (7) días del mes de marzo de 2008, y decir que la arrendadora se había negado de forma rotunda a recibir el pago, del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2008, confiesa que los pagos de los cánones de arrendamiento mensual se hacían de manera adelantada y que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008, se hizo en forma extemporánea, pues tenia hasta el 15 de febrero de 2008, para realizarla; f) Que tampoco cumplió con lo exigido en el artículo 53, en lo atinente a la identificación completa y dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, al señalar en el escrito lo siguiente: “…cuya arrendadora es la Ciudadana Y.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.807.682, domiciliada en jurisdicción del Caserío El Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón…”, y que es evidente que la consignación no cumplió con la formalidad que tiene de aportar, los datos suficientes para el logro de su notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera identificación; g) Que debido al error imputable a la arrendataria, de no colocar la identificación completa, tanto en el escrito como en los cheques de gerencia consignados, no pudo estar el dinero a su orden y disposición como lo establece la ley, porque el día 10 de abril de 2008, la arrendataria solicitó al tribunal le entregara los cheques consignados, porque no estaban los apellidos de la hoy demandante, y luego el día 11 de abril de 2008, consigna dos (2) nuevos cheques de gerencia, girados contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), cada uno, y que corresponden a los meses de febrero y marzo de 2008; siendo a partir de esa fecha que la suma consignada está a su orden y disposición, y que por ello resultan extemporáneas esas consignaciones, pues debía hacerlo los primeros quince días de cada mes, y lo realizó el 11 de abril de 2008, siendo un hecho imputable a la arrendataria por no haber llenado los requisitos formales que exige la ley para las consignaciones de cánones de arrendamiento, y que debió lograr su notificación dentro de los treinta días siguientes y solo pudo hacerlo el 05 de mayo de 2008 (folio22), transcurriendo 53 días continuos después de la admisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Especial, además de extemporáneas, no deben considerarse como legítimamente efectuadas, a lo que hay que adicionar la falta de pago del los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007 y enero de 2008.

Por lo antes expuesto, demanda a la Ciudadana E.Y.Y., por desalojo, de conformidad con el artículo 34, letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al contestar la demanda, la ciudadana E.Y.Y., niega, rechaza y contradice el contrato de arrendamiento verbal alguno con su persona, que haya dejado de cancelar los

meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, que exista compromiso alguno de arrendamiento por mensualidades adelantadas, que haya incurrido en mora por falta de pago, que haya dejado de cumplir con las relaciones contractuales y legales y que los pagos de los meses de febrero y marzo de 2008, sean extemporáneos.

Alega, que su concubino W.L.L., titular de la Cédula de Identidad N°. 4.178.164, difunto, celebró con la demandante un contrato de arrendamiento privado el 02 de marzo de 2001, por una vivienda ubicada en el Caserío El Cardón, Avenida Coro Punto Fijo, casa N°. 14, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin contar los tres (3) años anteriores, donde hubo contrato de arrendamiento verbal con opción a compra venta con la Ciudadana SUTRA M.D.V., hoy difunta, y dando cumplimiento a la última voluntad de su concubino, asumió la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 28 de febrero de 2008 hasta la fecha, a pesar de su precaria situación económica y moralmente que padece, situación similar que se le ha presentado a su hija YUILMELYS G.Y.Y., cédula de Identidad N°. 13554.698, por ante este despacho recién sentenciado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la interposición de la demanda, la Ciudadana Y.D.C.M.d.V., pretende que la Ciudadana E.J.Y.Y., desaloje el inmueble arrendado, por cuanto dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007 y enero 2008, y los correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008, fueron consignados extemporáneamente en el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana. Por su parte, la ciudadana E.Y.Y., niega, rechaza y contradice la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora, que haya dejado de cancelar los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, que exista compromiso alguno de arrendamiento por mensualidades adelantadas, que haya incurrido en mora por falta de pago, que haya dejado de cumplir con las relaciones contractuales y legales y que los pagos de los meses de febrero y marzo de 2008, sean extemporáneos. Alega, que su concubino W.L.L., hoy difunto, celebró con la demandante un contrato de arrendamiento privado el 02 de marzo de 2001, por una vivienda ubicada en el Caserío El Cardón, Avenida Coro Punto Fijo, casa N°. 14, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que dando cumplimiento a la última voluntad de su concubino, asumió la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 28 de febrero de 2008.

Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- El merito favorable de los autos, en todo cuanto la favorezca. Respecto a ésta promoción, es bien sabido en el foro, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que

rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; siendo así, esta Juzgadora considera improcedente esta promoción.

2) El mérito favorable que emerge del escrito de contestación de demanda. Resulta oportuno destacar que, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes; en mérito de lo anterior, no se le otorga valor probatorio a ésta promoción.

3) Original de documento privado de arrendamiento de su concubino W.L.L., hoy difunto, con la Ciudadana Y.D.V.. Consta de autos, que en fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado C.A.L.D., patrocinante de la demandante, desconoció en su contenido y firma la documental promovida, y en fecha 29 de septiembre de 2010, la Ciudadana Y.D.C.D.V., ratificó dicha diligencia, razón por la cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada, presentante del documento, la carga procesal de probar la autenticidad de la firma, mediante la promoción de la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, lo cual no hizo. Siendo así, el documento promovido debe desecharse del proceso.

4.- La testimonial de R.G., titular de la Cédula de Identidad N°.9.809.086. En la oportunidad fijada, compareció el prenombrado Ciudadano, quien declaró que conocía de vista, trato y comunicación a la demandada y que también conoció al Ciudadano W.L.L., hoy difunto, desde el primer momento que alquiló la casa en El Cardón, junto a la Sra. E.Y., su concubina, y sus tres hijas, que fue encomendado para cancelar el pago del mes de diciembre de 2007, porque la Ciudadana E.Y., estaba para Caracas haciéndose un chequeo médico y que también fue encomendado para pagar el mes de enero de 2008, porque la demandada tenía cita en Caracas para hacerse otro chequeo médico, y que no recibió recibo porque la Ciudadana Y.D.C.D.V., quedó en dárselos y no se los dio. Al ser repreguntado por el abogado C.L., sobre las dirección exacta del inmueble que ocupas la Señora E.Y., dijo “No se la dirección, sólo se que es El Cardón, ya que voy hacer trabajo allí, no se como se llama la calle”. De las deposiciones del Ciudadano R.J.G.M., se evidencia que conoce a las partes involucradas en éste proceso; sin embargo, conforme al artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para demostrar el pago de una obligación que exceda de dos mil bolívares, hoy doscientos bolívares. Por tanto, la declaración de este testigo se desecha del proceso.

5) Copias fotostáticas de recibos de cánones de arrendamiento a favor de su concubino W.L., para demostrar la correlativa solvencia, identificados con las letras “b” hasta la “l”. En cuanto a ésta prueba, ningún valor probatorio emerge de las copias fotostáticas de documentos privados, pues no pueden oponerse a la contraparte, de conformidad con lo

establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, no se le otorga valor probatorio a ésta promoción.

6) El expediente N°. 2118, incoado por la Ciudadana Y.D.V., contra YUILMELYS G.Y., titular de la Cédula de Identidad N°. 13.554.698, que reposa en éste Despacho, que guarda relación con ésta demanda. Es de hacer notar, que si bien el referido expediente fue sustanciado y decidido por éste tribunal, la parte promovente debe indicar que es lo que pretende demostrar con su promoción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1.- Copia certificada del expediente de consignación N°. 869-08, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, acompañado al libelo de demanda, el cual no fue impugnado por la contraparte. Respecto al valor probatorio de ésta promoción, ésta juzgadora observa que, la parte actora alega que la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2008, fueron realizadas extemporáneamente. De la referida copia certificada se observa que, en principio los cánones de arrendamiento correspondiente a los citados meses, fueron consignados el día 07 de marzo de 2008, en dos cheques de gerencia a favor de la Ciudadana Y.D.V., girado contra el Banco Mercantil, de fecha 04 de marzo de 2008, cada uno por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), y admitida en fecha 13 de marzo de 2008, la Ciudadana E.Y.Y., solicita le entreguen los cheques descritos, pues omitió el apellido de la beneficiaria, para consignar el día 11 de abril de 2008, dos nuevos cheques de gerencia girados contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), cada uno, indicando que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2008, siendo que efectivamente, es a partir de ésta fecha, que pueden considerarse a disposición de la arrendadora.

2) copia certificada del acta de matrimonio entre los Ciudadanos W.L.L. y A.M., inserta bajo el N°. 98 del libro de registro civil de matrimonios de fecha 23 de marzo de 1979. Esta documental no guarda relación con los hechos alegados por las partes, y por ello, no se le otorga valor probatorio.

3) Acta de defunción del 21 de febrero de 2007, inserta bajo el N°. 22, del libro de defunciones del año 2007, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana. En cuanto a ésta promoción, en este juicio de desalojo no es un hecho controvertido la muerte del abogado W.L.L..

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso, la demandada negó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora; sin embargo, de la lectura de la solicitud de consignación arrendaticia

N°. 869-08, llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana, se observa que, en el primer escrito de fecha 07 de marzo de 2010, la Ciudadana E.J.Y.Y., manifiesta lo siguiente: “…Desde hace aproximadamente siete (7) años venimos ocupando el inmueble antes mencionado en calidad de inquilina, conjuntamente con mi concubino hoy (Difunto), cuya Arrendadora es la Ciudadana Y.D.V.…”.

Asimismo, la Ciudadana E.Y.Y., negó que se encuentre insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de diciembre de 2007 y enero de 2008, y de las pruebas producidas y las incorporadas al proceso, no consta que los referidos cánones hayan sido cancelados. En cuanto a la legitimidad de la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008, debe considerarse a la arrendataria en estado de insolvencia, al no demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008. Así se decide.

Por lo expuesto quien aquí decide considera, que debe declararse con lugar la acción de desalojo, interpuesta por la Ciudadana Y.D.C.M.d.V., contra la Ciudadana E.J.Y.Y., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, presentada por la Y.D.C.M.d.V., asistida del abogado C.L.D., contra la Ciudadana E.J.Y.Y., todos supra identificados, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena a la Ciudadana E.J.Y.Y., a desalojar el inmueble arrendado, ubicado en el Caserío El Cardón, casa N°. 14, Avenida Coro-Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, la presente decisión. Anéxese al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.C.

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se libraron las boletas ordenadas y se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.C.

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