Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de octubre de 2009.-

199º y 150º

EXPEDIENTE N° 44908-05

DEMANDANTE: Y.M.V.V. y Y.M.V.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.347.146 Y 5.960.634 respectivamente.-

APODERADO V.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178.-

DEMANDADO: H.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 306.207.-

APODERADO: H.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.526.-

MOTIVO: PRECRIPCION ADQUISITIVA

Decisión: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Visto el escrito de fecha “28 de septiembre de 2009”, presentado por el abogado H.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana H.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 306.207, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión; en virtud de que en el presente caso no se ordenó librar el edicto conforme lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

En fecha 09 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En decisión de fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal decretó la perención de la Instancia y se ordenó la notificación de la parte actora. Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2006, se agregó a los autos, las resultas de la citación recibidas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Cumplida la notificación de la parte demandante en fecha 15 de diciembre de 2005, apelló del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2006, Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que conociera la apelación; quien en decisión de fecha 28 de junio de 2007, revocó el fallo apelado.- Por auto de fecha 02 de agosto se recibió y se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior.- Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, se ordenó la notificación de la parte actora de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial.- En diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por el apoderado de la parte actora.- Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Onidex y C.N.E. a fin de que informaran el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana H.A.d.S.. En diligencia de fecha 232 de noviembre de 2007, el alguacil manifestó haber consignado los oficios Nros. 1560-1549 y 1560-1550 en la sede de IPOSTEL. Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se agregó a los autos los oficios emanados de la Onidex.- En diligencia de fecha 22 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez a la causa.- Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria.- Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se ordenó la citación de la codemandada por medio de carteles, y se comisionó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la fijación del cartel de citación. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se agregó a los autos las resultas de la fijación del cartel.- Cumplidas las formalidades de la citación por cartel, por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal designó a la Abogada M.G., defensor judicial de la demandada, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- En diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el alguacil manifestó que citó a la defensor judicial en fecha 04 de junio de 2009.- En diligencia de fecha 01 de julio de 2009, el abogado H.A.B., consignó poder que le fue conferido por la demandada, ciudadana H.A.D.S..- En la oportunidad de dar contestación la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado admisión.- En diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, el apoderado actor, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado por el apoderado de la parte demandada.-

De las actuaciones cumplidas durante el íter procesal se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo pueden decretarse si concurren los siguientes requisitos:

1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

SEGUNDO

En el presente caso observa quien suscribe, que ciertamente en los juicios que se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, para proteger los derechos de los terceros, el legislador venezolano, obliga el emplazamiento de éstos mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales; pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 del este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...

.

Ahora bien, este artículo, prevé el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales, y se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, empero ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que los terceros con derechos, tenga legalmente conocimiento de tal juicio; por lo que al constarse en el presente caso, que al admitirse la demanda no se ordenó la publicación del edicto conforme lo ordena el artículo ut supra señalado, y siendo que dicha actuación procesal constituye una formalidad esencial para su validez, ya que está directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a que, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado; esta juzgadora en virtud del error material cometido en el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de diciembre de 2005, y, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 26 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se admita correctamente la acción incoada por el abogado V.A.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.M.V.V. y Y.M.V.V., contra la ciudadana H.A.D.S., arriba identificados. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETRIO ACC.,

Abog. P.P.C..-

LMGM/cristina

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