Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000100

PARTE ACTORA: Y.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.127.818 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.I.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.149.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA C.A.B, 627, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 08/11/2004, en la persona del ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.268.627.

REPRESENTACIÓN SIN PODER JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.P. y J.C.I.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 49.861 y 119.360 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por la ciudadana Y.V.R.G., contra COOPERATIVA C.A.B, 627.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana Y.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.127.818 y de este domicilio, contra COOPERATIVA C.A.B, 627, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 08/11/2004, en la persona del ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.268.627, en fecha 21/01/2008 (Folio 1 al 17), fue admitida por este Juzgado en fecha 07/02/2008 (Folio 19). En fecha 27/03/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a A.I.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.149 (Folio 21). En fecha 10/04/2008 compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber citado a la parte demandada (Folio 22 y 23). En fecha 16/05/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento y a su vez la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 24 al 61). En fecha 13/06/200 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 62 al 156). En fecha 25/06/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 157 y 158). En fecha 01/07/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos P.P. y I.R.H. (Folio 159 y 160). En fecha 01/07/2008 la parte demandada por medio de diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 161 y 162). En fecha 03/07/2008 Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos N.G., E.T. y Á.A. (Folios 163 y 165). En fecha 07/07/2008 la parte actora por medio de diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 166 y 167). En fecha 14/07/2008 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 168). En fecha 22/07/2008 Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos P.P., I.R., N.G., E.T. y Á.A. (Folios 169 y 173). En fecha 23/07/2008 la parte actora por medio de diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 174 y 175). En fecha 28/07/2008 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 176). En fecha 04/08/2008 el Tribunal evacuo las testimoniales del ciudadano N.E.G. y a su vez se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos E.P. y Á.A. (Folios 177 al 180). En fecha 17/09/2008 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 181). En fecha 14/11/2008 la jueza temporal KEYDIS PÉREZ, se avocó al conocimiento de la causa, a su vez el Tribunal advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folios 182 al 192). En fecha 27/11/2008 la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes (Folio 193 al 196). En fecha 27/11/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 197). En fecha 09/02/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el NOVENO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 198).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana Y.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.127.818 y de este domicilio, contra COOPERATIVA C.A.B, 627, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 08/11/2004, en la persona del ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.268.627, alegando la parte actora que en fecha 29/12/2006 había contratado con la Cooperativa accionada, una póliza de seguro, para un vehiculo de su exclusiva propiedad y cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 8Z1SC5160WV319903; Serial de Motor: 0WV319903; Placa: ABN-280; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular y cuya póliza cubría la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 15.000,oo), tal como había quedado establecido en el contrato de seguro suscrito entre las partes, siendo el caso de que en fecha 12/07/2007, encontrándose en la ciudad de M.d.E.N.E., había tenido un accidente de transito donde se había visto involucrado su vehiculo, objeto de la póliza de seguro signada con el Nº CA-101654, que una vez ocurrido el siniestro, había notificado de inmediato a la referida cooperativa, responiéndole esta el no poderse trasladar a la I.d.M. donde ocurrió el siniestro ya que los mismos no tenían sucursal en esta ciudad, solicitándole que se debía de trasladar su vehiculo a esta ciudad de Barquisimeto y a su vez entregarlo a el TALLER CRASH CAR C.A., en cual se encontraba en Cabudare. Señaló a su vez que vista la solicitud por la empresa de seguro se había dirigido con su vehiculo a esta ciudad a los fines de hacer la entrega al taller indicado, sufragando los gastos de traslado del vehiculo y de igual forma se había dispuesto a la entrega a la empresa aseguradora el informe expedido por la unidad de vigilancia de transito y transporte terrestre Nº 23 Nueva Esparta, bajo el Número de Expediente 2127. Que era el caso que la referida cooperativa de seguros se había negado a cumplir con el pago de la p.c. aduciendo un rechazo al siniestro alegado en su comunicado culpa grave de la beneficiaria. Que una vez notificada del rechazó del siniestro, había enviado una misiva solicitando a la empresa que reconsiderara su decisión a lo que habían respondido su posición negativa. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, demandando la ejecución del contrato de seguro más los daños y perjuicios con fundamentó a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil. Demando el pago de las costas y costos del proceso y finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo).

Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representado la demanda por ser inexactos los hechos narrados en la misma e inaplicable el derecho invocado a su favor. Señaló que la ocurrencia del accidente de transito en fecha 12/07/2007, en la ciudad de Margarita, en el que se había visto involucrado un vehiculo de su propiedad, sin hacer referencia sobre las causas que habían originado el mismo, ni la hora ni los daños producidos con motivo de dicho accidente, como tampoco la relación contractual existente entre las partes. Expuso que se evidenciaba no existir prudencia por parte de la conductora, ni buena fe de la misma, al momento de haber presentado la comunicación del siniestro y posterior declaración de los hechos según formato de presentación de fecha 31/07/2007.

Negó y rechazó categóricamente que la demandante tuviese derecho a la reclamación formulada en el presente juicio, basándose dicho rechazó contractual en las declaraciones rendidas por la accionada ante las autoridades competentes de transito y por ante las oficinas de la cooperativa de seguros accionada.

Finalmente expusieron que de los dos últimos anexos, en los que claramente se evidenciaba la mala fe de la parte actora, al interponer la presente acción y dado el incumplimiento contractual de la parte accionante, al tener una cuota vencida sin pagar, tratar de sorprender en su buena fe para que le fuese indemnizado el siniestro in comento, sin atender a la cláusula importante contenida en el contrato de financiamiento referido, marcado con la letra “C” en la que se establecía que no se atenderían reclamos por siniestro con una cuota vencida, demostrando así la razón por la que la parte actora el día 12/07/2007 a las 4:35 pm había participado del pago de la prima y no el siniestro sufrido en horas de la mañana, situación esta que amparaba la negativa para indemnizar el siniestro ocurrido, citando lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se Acompaño al libelo

1) Original de Contrato de Seguro Nº CA-101654 suscrito entre las partes de fecha 29/12/2006 (Folio 05); el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones y condiciones válidamente suscritas entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

2) Copias Fotostáticas de Expediente de Transito Nº 2127 de fecha 12/07/2007 expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23 de Nueva Esparta (Folios 06 al 14), instrumento que se valora como documento publico administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prueba de las circunstancias que rodearon el accidente indicados en el libelo. Así se establece.

3) Copia Fotostática de Misiva enviada por la parte accionada a la parte actora sobre la negativa de reconocimiento del siniestro in comento (Folio 15), Copia Fotostática de Misiva enviada por la parte demandada a la parte actora de fecha 08/10/2007 (Folios 16 y 17); las cuales se desechan, pues no pertenece a la naturaleza de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la parte Demandada

En la contestación.

1) Marcado con la letra “A” Original de Planilla de Solicitud de Seguro Nº 0127 de fecha 29/12/2006 (Folios 29 y 30) expedido por la cooperativa accionada, instrumento que se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B” Original de Póliza de Seguro de fecha de emisión 29/12/2006 (Folios 31 al 33) celebrado entre las partes, le cual ya fue valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidos. Así se establece.

3) Marcado con la letra “C” Contrato de Financiamiento Nº CA-101653 de fecha 29/12/2006 (Folio 34) expedido por la cooperativa accionada, el cual se valora como contrato de financiamiento de la actora con la Cooperativa de Servicios C.A.B, relacionada con el seguro de automóviles suscrito con la actora, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece

4) Marcado con la letra “D”, Declaración de daños, sobre el bien objeto asegurado, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece

5) Marcado “E”, “F” Expediente emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T. Nº.2127, el cual ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece

Pruebas promovidas en el lapso probatorio

Aportadas por la Parte Actora

1) Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Recibos de Pago y bauche (Folios 79 al 81) de deposito bancario a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación y en ningún momento el atraso alegado; el cual se desecha, pues no pertenece a la naturaleza de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B” Copias Certificadas del Expediente del I.N.D.E.C.U signado con el Nº B02605-08 de fecha 26/11/2007 (Folios 82 al 134), a los fines de demostrar la negativa y la mala fe de la cooperativa de seguro accionada, al no dar cumplimiento con la cobertura del siniestro in comento; instrumento que se valora como documento publico-administrativo, en su contenido y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su pertinencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

3) Marcado con la letra “C” Copias Certificadas del Expediente de T.T. Nº 2127 de fecha 17/07/2007 expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23 de Nueva Esparta (Folios 135 al 154; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

4) Marcado con la letra “D” Reproducciones Fotográficas del vehiculo siniestrado a los fines de evidenciar los daños sufridos por el vehiculo (Folios 155 y 156), se valora como indicio de los daños sufridos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.G., E.Y.T.P. y Á.S.A.G.; se valora únicamente la del ciudadano N.G., quien compareció al acto (f. 177 y 178); se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (AGREGAR ALGO MAS) Así se establece.

6) Comisión al Tribunal del Estado Nueva Esparta a los fines de tomarle la testimonial al funcionario de transito que levanto el croquis del accidente, ciudadano S.J.; no se valora pues no consta en las actas su evacuación. Así se establece.

7) Exhibición de la totalidad de los recibos de pago cancelados por la parte actora a la parte accionada. no se valora pues no consta en las actas su evacuación. Así se establece.

8) Prueba de Informes a los fines de oficiar a la Superintendencia de Seguros. La misma fue desechada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 25/06/2008.

Aportadas por la Parte Demandada

1) Marcado con la letra “A” Original de Misiva de fecha 18/10/2007 (Folio 66), en la que consta que la Cooperativa accionada notificó a la parte accionante sobre la devolución de la prima en la caja de dicha entidad, instrumento que se valora en su contenido como instrumento privado no impugnado por la actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Misiva de fecha 14/12/2007 en donde se constata que la Cooperativa accionada le notifico a la parte actora la necesidad del retiro del vehiculo; Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de misiva dirigida por el Taller Cras Car, C.A, dirigida a la accionada sobre el vehiculo asegurado; Marcado con la letra “D”, “E”, “F”, “G” y “H” Copias Fotostáticas de comprobantes de ingresos de la accionada sobre depósitos realizado por la parte actora los cuales se desechan, pues no pertenece a la naturaleza de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.G.P.L. e I.C.R.H.; las cuales no se valoran pues no comparecieron al acto de declaración fijado. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”

El presente caso, observa el Tribunal que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de seguro, valorado con las instrumentales traídas a los autos. Por regla general, las cooperativas que brindan contratos de garantías procuran en sus estatutos asemejarse a las compañías aseguradoras, estableciendo cláusulas por las cuales condicionan el riesgo asumido. Procuran asemejarse y no se equiparan, porque el contrato de seguro en sentido estricto sólo se aplica a aquellas empresas que aparezcan registradas en la Superintendencia Nacional correspondiente, y no la de cooperativas. Por ello, son las normas de derecho común y las condiciones por las partes estipuladas la que determina el contexto legal para decidir.

La empresa de marras se niega a la indemnización solicitada porque la actora no condujo con prudencia el vehículo descrito en el libelo. Sin embargo, ninguna interpretación hace de las circunstancias que rodearon el siniestro, tampoco ofrece ninguna prueba para demostrar la imprudencia alegada. Por otra parte, la actora expone en el expediente levantado por la autoridad de tránsito respectiva, que la carretera estaba mojada por la lluvia, aspecto que influyó en la pérdida de control del carro al tratar de esquivar un hueco. Ciertamente que no aparece en las actuaciones señaladas el testimonio del funcionario, sin embargo, el testigo evacuado y valorado señala que efectivamente llovía ese día. Sumado a eso, no hay prueba de lo contrario, y siendo que el contrato ha de cumplirse de buena fe, estima este Tribunal que no existiendo prueba en contra debe presumirse que la actora tuvo un accidente que le produjo daños y debe ser indemnizada por la aseguradora.

Sobre la impugnación del expediente de tránsito, harto ha sido el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la naturaleza probatoria de tales instrumentos, en el sentido que son públicos administrativos y gozan de la presunción de legalidad hasta que exista prueba en contrario. Era deber del impugnante desvirtuarlo, al no hacerlo así este Juzgado lo valora en todo su contenido. Así se decide.

Según la distribución de la carga de la prueba, a la actora le bastaba con demostrar el accidente y el vínculo contractual. Siendo que el accionado alegó falta a cláusulas estipuladas era su carga demostrarla, aspecto no constatado en el expediente. Sobre el hecho en virtud del cual la actora no ha cancelado una de las cuotas correspondientes a la prima, indistintamente no ha sido demostrado, este Tribunal encuentra que tal actuación no se corresponde con la buena fe que debe caracterizar a las empresas que contratan como aseguradoras, porque el impago en una de las cuotas estipuladas por el total de la prima da derecho al respectivo cobro de bolívares por la cantidad debida, pero nunca a la resolución del contrato, porque esto abriría la puesta para una práctica insana en la cual las empresas podrían negarse o entorpecer el pago de ciertas cuotas una vez conocido el siniestro, todo con el propósito de tomar la transacción menos costosa. Así se decide.

En atención a los criterio expuestos y siendo que el contrato excede en su cobertura el valor de los daños emitidos por la autoridad de tránsito respectiva, estima este Juzgado que la accionada deberá indemnizar a la actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.500,00), monto este estimado en el acta de avaluó del expediente de transito de fecha 16/07/2007 (folio42), como justa compensación por el riesgo asumido contractualmente, tomando en consideración que la póliza de seguro de automóvil suscrita por las partes tiene un monto de cobertura de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00) Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por la ciudadana Y.V.R.G., contra la entidad mercantil COOPERATIVA C.A.B, 627, En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.500,00), como justa compensación por el riesgo asumido contractualmente. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las Boletas

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos Mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 12:46 p.m. y se dejo copia

La Secretaria

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