Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoInterdicto

ASUNTO: UP11-R-2011-000112

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-T-2009-000006

PARTE RECURRENTE Ciudadana Y.Y.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.304, actuando en representación de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; asistida por el abg. V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 9.042, parte demandante en la causa principal.

PARTE DEMANDADA Ciudadana M.I.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.676, domiciliado en el sector la 10, vía las colonias de Yumare, Palmasola, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación que fuera intentado en fecha 4 de agosto de 2011, por la ciudadana Y.Y.C.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.304, parte demandante en la causa principal, actuando en representación de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abg. V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 9.042, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, en contra de la ciudadana M.I.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.676; contra el auto dictado en fecha 2 de agosto 2011, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que acordó suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que la ciudadana M.I.O.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.388.676, acreditara el haber realizado el procedimiento administrativo especial previsto en el referido decreto.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2011, ordenándose remitir las copias de interés que a bien tuviera señalar la parte apelante, para ser remitidas al tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación, y las cuales fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2011, contentivo de una (1) pieza, con treinta y ocho (38) folios.

En fecha 30 de noviembre de 2011, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 16 de diciembre de 2011, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibe poder apud acta, otorgado por la ciudadana Y.Y.C.O., al Abg. V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 9.042.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la ciudadana Y.Y.C.O., actuando en representación de su hija y asistida por el Abg. V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 9.042, constante de dos folios útiles y su vuelto.

En fecha 12 de diciembre de 2011, mediante auto se reprograma la audiencia de apelación para el día 21 de diciembre de 2011, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 21 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la ciudadana Y.Y.C.O., representada judicialmente por el Abg. V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 9, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.

La parte recurrente alega:,

Que en relación al decreto relacionado al desalojo, es necesario destacar que una vez promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, el Estado entra a regular todo lo relacionado a los desalojos con el acuerdo emanado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Expone, que no esta de acuerdo con el auto dictado por la jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, que suspendió la ejecución forzosa de la sentencia, justificando que había que garantizar el derecho de la persona que ocupa el inmueble; que entiende el carácter protector del decreto, en brindar garantía a todas aquellas personas que ocupan un inmueble para vivienda, pero en este caso no se trata de una vivienda principal, sino de un fundo de trabajo.

Argumenta que en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, establece a quienes el estado debe brindar esa protección; y que su hija es dueña de las bienhechurias y todos los implementos de trabajo que se encuentran en el fundo, los cuales eran utilizados por el padre de su hija y ella, para proveer su sustento, pero que lamentable el padre de la niña murió y es entonces donde se produjo la ocupación del fundo por parte de la familia paterna de la niña.

Manifiesta, que tiene claro que los desalojos no deben realizarse en la vivienda principal, pero que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación no motivo, ni fundamento el porque de la suspensión del desalojo.

Afirma, que la querellada ciudadana M.I.O.S., no se interesó en este procedimiento porque no asistió a las audiencias, es por ello que se niega a creer que se le tenga que otorgar el derecho de accionar ante el ente administrativo, para que determinen si debe o no desalojar el fundo.

Solicita, se revoque el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y se le ordene que continúe con la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del auto recurrido:

Expresó la jueza a quo, en el auto de fecha 2 de agosto de 2011 lo siguiente: “…Visto el escrito suscrito y presentado por la ciudadana Y.Y.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.607.304, de este domicilio, en su condición de representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quienes se encuentran asistidas por el Abg. V.R.G.Y., inscrito en el IPSA bajo el Nro, 9042, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme, recaída en el presente asunto y que debe continuar por cuanto el asunto judicializado es un interdicto cuyo objeto es un bien de producción agropecuaria y por cuanto la sentencia recaída reconoce y ampara el derecho de la accionante, este tribunal actuando como director del proceso y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro 39.668, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y arrendatarios, comodatarios y ocupantes usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas y judiciales, en consecuencia se observa lo siguiente:

Del escrito de demanda se desprende que la parte actora señala que el 7 de Octubre de 2009, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ciudadana Y.Y.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.607.304, de este domicilio, y el ciudadano O.O.S., se trasladaban en una unidad de transporte publico de la línea Monte Sacro, con destino a la ciudad de San Felipe, por la carretera Marin,- Aroa, cuando en el sector los Caracoles, se produce el volcamiento del autobús donde se trasladaban, en el accidente perdió la vida el ciudadano O.O.S., y deja a la accionante y a su hija con heridas lo que amerito que fueran trasladadas al Hospital P.D.R.R., de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, donde fueron atendidas por presentar quemaduras por fricción, el egreso se produjo en fecha 15 de Octubre de 2008, y se dirigieron a su RESIDENCIA en el Fundo la FORTALEZA, de veintitrés con cincuenta y nueve hectáreas (23.59, has)ubicado en el Sector los Charales, Municipio M.M.d.e.Y. y cuyas especificaciones generales consta en las actas del presente asunto, tal como lo expresan en el escrito de demanda.

En el presente procedimiento se dio cumplimiento a todas las fases del proceso hasta la sentencia definitivamente firme declarándose en ella la restitución a la parte demandante del Fundo la Fortaleza, el mismo se encuentra en la fase de ejecución forzosa de la sentencia; ahora bien en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 8.190, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.668, de fecha 6 de Mayo del presente año, en este sentido es necesario señalar, el contenido del articulo 4 primer aparte que establece:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de vivienda. Art 4; A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento precio de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley

Igualmente señala el articulo artículo 12 del Decreto mencionado:

Procedimiento Previo a la ejecución de desalojos: Los Funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto Ley, luego de lo cual, según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso, todo ello en virtud de la protección que el Decreto Ley en mención le otorga a los ocupantes del inmueble destinado a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o perdida de la posesión o tenencia legitima que ejercieren sobre los mismos.

En base a la anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY declara: SUSPENDER; la presente causa de conformidad con el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria hasta tanto conste en autos que la ciudadana M.I.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.388.676, domiciliada en el Sector 10, vía Las Colonias de Yumare, Palmasola, estado Yaracuy, acredite en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo,…”

Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, se observa que en fecha 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declara con lugar la demanda de querella interdictal restitutoria por despojo, la cual fue intentada por la recurrente, actuando en representación de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ser heredera de su padre ciudadano O.O.S., en contra de la ciudadana M.I.O.S., quien es tía paterna de la niña. En el asunto principal, quedó demostrado que los ciudadanos O.O.S., la ciudadana Y.Y.C.O. y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para entonces con 6 meses de edad, se encontraban habitando el fundo LA FORTALEZA, ubicado en el sector Los Charales, Municipio M.M.d.E.Y., el cual ocupaban como vivienda principal; pero el día 7 de octubre de 2008, se trasladaban en un transporte público de regreso a su hogar y la unidad en que viajaban se volcó ocasionando la muerte del padre de la niña y causando lesiones de consideración a su madre e incluso a la niña. Esto trajo como consecuencia, que la recurrente y madre de la niña, quedara bajo cuidados médicos, hasta el 15 de octubre de 2008, cuando se traslada hacia su domicilio con la niña y se encuentran que dicho inmueble esta siendo ocupado por la ciudadana M.I.O.S. y sus otras dos hermanas SANDRA y N.O., alegando que ellas eran las herederas y el fundo les correspondía.

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

Aunado a la norma transcrita el artículo 82 eiusdem, prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…” En concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, siendo el derecho a una vivienda digna uno de éstos derechos consagrado en el artículo 30 eiusdem.

Ahora bien, el grupo familiar de la niña había desarrollado un sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que ocupaban en el fundo, ese era su hogar, su morada, donde desarrollaban su vida y donde tanto el padre como la madre trabajaban la tierra y la ganadería para proveerse su sustento; pero un caso fortuito, un accidente de tránsito, donde muere el padre de la niña ciudadano O.O.S., trae como consecuencia que sus hermanas entren a ocupar ilegítimamente el inmueble, en menos de 8 días, sin esperar a que la ciudadana Y.Y.C.O., regresara a su hogar, con su hija después del accidente. Como es de observarse, esta situación inusual no esta contemplada dentro de los sujetos objeto de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece en su artículo 2: “ Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.”

Tenemos entonces, que las ciudadanas M.I.O.S. y sus otras dos hermanas SANDRA y N.O., no son objeto de protección del referido decreto, todo lo contrario es la ciudadana Y.Y.C.O. y su hija de 3 años de edad, a quien se le debe garantizar la protección del hogar que habitaban y a no ser despojadas arbitrariamente de su morada, porque para ellas éste era su r.p., el que habían construido con el esfuerzo y trabajo diario de ella y del padre de su hija.

Con base a lo expuesto, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Por ello considera esta alzada, que el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, es violatorio del interés superior de la niña, por cuanto al suspender la ejecución de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, le esta cercenando el derecho a la niña a seguir habitando su vivienda, herencia de su padre; por ello, es necesario garantizarle su interés superior, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es su derecho a una vivienda digna.

En el caso bajo estudio, se estableció erróneamente la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, haciendo una mala interpretación del contenido del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y ordenando a la demandada ciudadana M.I.O.S. y no a la demandante, realizar el procedimiento especial establecido en el Decreto en los artículo 5 y 6; sin percatarse que dicha ciudadana no tuvo interés alguno en comparecer a la instancia judicial.

En consecuencia, haciendo uso de uno de los principios rectores del procedimiento, establecido en el artículo 450, literal “j”, que establece: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad, sobre las formas y apariencias”; el auto de fecha 2 de agosto de 2011, dictado por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, debe ser revocado, en la forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana Y.Y.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.304, residenciada en el sector Crucito, kilómetro 25, vía Aroa, calle principal, Municipio San F.d.E.Y., actuando en representación de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada judicialmente por el abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 9.042, contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, en contra de la ciudadana M.I.O.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.676.

En consecuencia:

PRIMERO

Se revoca el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, que acordó suspender la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO

Se ordena a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que proceda y continué con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de garantizar el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a que prevalezca su derecho a disfrutar de los bienes heredados como consecuencia de la muerte de su padre ciudadano O.O.S..

TERCERO

Queda revocado el auto apelado.

Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 5:26 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez.

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