Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001064

PARTE ACTORA: Y.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.725.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.B.L., inscrita en I.P.S.A bajo el número 15.508.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del DISTRITO Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184 A. Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada F.D.V.L.G. y D.L.A., inscritos en el IPSA bajo los número 117.105 y 118.753, respectivamente.-

ASUNTO: Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana Y.M.M.D.G. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados L.B. y ELYS MUNDARAIN actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana Y.M.M.D.G. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recibidos los autos en fecha 27 de julio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó tres (03) días para decidir la inhibición planteada por el Dr. J.G.V., Juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual fue declarada con lugar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día martes nueve (09) de octubre de 2007, a las 11:00am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la acción intentada por la ciudadana Y.M.M.D.G. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior, adujo que la parte actora laboró para la empresa CANTV por dieciocho años; que la jubilación es un derecho que esta consagrado en los tratados internacionales, así como en nuestra carta magna; por lo que le corresponde la jubilación especial, por haber laborado por más de catorce años, igualmente adujo que no se puede aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el artículo 1980 del Código Civil. Que la jubilación es imprescriptible por ser una función que no esta en el comercio, ya que se considera parte de los derechos humanos, por lo que solicita se le otorgue el beneficio de jubilación.

Por su parte, la parte demandada ratifica la defensa de prescripción, ya que la relación laboral terminó el 1º de julio de 1994, y se introdujo la demanda en fecha 15 de marzo de 2006, ya que han transcurrido más de once años; en caso que el Tribunal considere que no hay prescripción, el beneficio de jubilación no le corresponde de acuerdo al artículo 4 del anexo C del contrato colectivo; que el trabajador recibió la indemnización adicional lo que se concluye de ser acreedora del beneficio de jubilación si el Tribunal considera, entonces solicita la compensación de lo recibido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios personales subordinada y de manera ininterrumpida para la demandada desde el 05 de noviembre de 1.975 hasta el 01 de julio de 1994, fecha en la cual finalizó la relación, como consecuencia, del planteamiento que le hizo la empresa de prescindir de sus servicios por una causa no prevista en los motivos de despido contemplados en la Ley del Trabajo.

Que en esa misma fecha se le propuso un pago de Bs. 4.694.438,25, en la cual comprendía los conceptos de antigüedad de 19 años, vacaciones vencidas, bono vacacional, reintegro de utilidades, intereses de prestaciones sociales, bonificación especial según acta de fecha 12 del mes de mayo de 1994.

Que dicho pago es una simulación relativa, en la que se encuentra un vició en el consentimiento, en cuanto al modo de la terminación de la relación, que dicha simulación violo la convención colectiva de trabajo celebrada entre la compañía C.A.N.T.V. y los trabajadores.

Que en virtud de haber prestado sus servicios por un tiempo de 18 años, 7 meses y 26 días, tiene el derecho de acogerse al beneficio de jubilación. Por su parte el plan de jubilación establece en su numeral segundo: si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para algunos de los tipos de jubilación se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el documento y además el pago de los conceptos contemplados en la cláusula 71 “pago de beneficios e indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo”.

Que la demandada obró de mala fe e indujo al trabajador de manera dolosa a convenir con el patrono, a los efectos de desvirtuar los derechos del trabajador.

Que la decisión del demandante de escoger entre una y otra acción no derivó de su libre voluntad, la cual estuvo viciada en el consentimiento, en virtud de que si la empresa le hubiere indicado que tenía derecho a recibir sus prestaciones sociales más el beneficio de la jubilación especial previsto en el Contrato Colectivo, el demandante hubiera hecho uso de ambos derechos y en ningún caso renunciado a dicha jubilación.

Que por todo lo anteriormente expuesto, el accionante tiene el derecho de acogerse al beneficio de la jubilación establecida en el contrato colectivo. Asimismo, que se le otorgue los salarios dejados de percibir mensualmente que alcanza la cantidad Bs. 7.912.150,00. Igualmente los incrementos convencionales y legales recibidos que asciende a la cantidad Bs. 185.977.039,30, así como el bono de Bs. 5.000.000,00.

Que reclama un total de Bs. 198.889.189,30

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA:

HECHOS ADMITIDOS: Que la demandante comenzó a prestar servicios en la empresa el 05 de noviembre de 1971 y egreso el 01 de julio de 1994. Que se le ofreció la cantidad de Bs. 4.694.438,25 por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS NEGADOS: Niega que la demandada le haya planteado a la accionante prescindir de sus servicios, por una causa no prevista en los motivos contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el motivo de la relación de trabajo la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación existente. Niega que exista una simulación relativa, en virtud de que esto implicaría necesariamente la preexistencia de un convenio secreto o contradocumento que desdobla el convenio aparente para destruir, modificar o desplazar sus efectos. Que en el presente caso existe un único documento suscrito entre las parte con motivo de la relación laboral, en el cual se manifiesta de forma clara la voluntad de ambas partes de dar por concluida la relación laboral, por lo que mal puede existir una simulación relativa. Que tenga derecho a la jubilación pues no pudo haber consumado un derecho al que ni siquiera podía optar porque no cumplía con los requisitos necesarios y concurrentes a saber: haber prestado servicio dentro de la empresa por catorce años o más, y b) que la relación de trabajo haya culminado por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no encuadra dentro de los términos del artículo 4, numeral 3 del anexo “C” de la Convención Colectiva, en virtud de que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento.

La representación judicial de la parte demandada opone la defensa de prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo terminó en fecha 01 de julio de 1994 y la demanda fue interpuesta en fecha 15 de marzo de 2006, por lo que trascurrieron 11 años, 7 meses y 15 días cumplidos el lapso de prescripción que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

Parte Actora:

En relación con la documental cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos N° I, la cual no fue desconocida ni impugnada este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia pago de liquidación de prestaciones sociales de la cual se desprende el salario que se tomo como base para el cálculo de las prestaciones sociales de fecha 17 de febrero de 1995.

Parte demandada:

En relación con las documentales cursantes a los folios 14 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº I, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son a.e.l.s. forma:

Al folio 14 se refleja copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de junio de 1994, de la que se refleja el último salario y la cancelación de los conceptos de la relación de trabajo.

A los folios 15 al 16, se evidencia copia simple del acta celebrada entre CANTV y la accionante en fecha 12 de mayo de 1994, en la que se refleja, que la terminación de la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento, que se cancelaron los conceptos que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo y una bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, lo que configura un pago triple de la indemnización de antigüedad, en lugar de su jubilación prevista del anexo “C” plan de jubilaciones del Contrato Colectivo de Trabajo.

En relación con las documentales cursantes a los folios 17 al 235 del Cuaderno de Recaudos N° I del presente expediente, esta Juzgadora observa al igual que el a quo, que dichas documentales están constituidas por una Convención Colectiva, por cuanto son fuentes del derecho, en este sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar, en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelación, señaló que el derecho a la jubilación es tanto irrenunciable, como imprescriptible, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.) han establecido que:

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

En el presente caso, quedó demostrado por ambas partes que la relación de trabajo de la ciudadana Y.M.M.D.G., terminó en fecha el en fecha 01 de julio de 1994, ahora bien, la demanda es introducida el 15 de marzo de 2006, de lo cual se puede deducir que ha operado con excesiva suficiencia el lapso de prescripción puesto que el lapso de tres años venció el 01 de julio de 1997 (artículo 1.980 del Código Civil) y dado que la demanda fue interpuesta el 15 de marzo de 2006, sin que conste de autos ningún medio para interrumpir la prescripción, se concluye al igual que el a quo, que la presente acción se encuentra prescrita. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.B. y ELYS MUNDARAIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha dos (02) de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por la ciudadana Y.M.M.D.G. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V. CUARTO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001064

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