Decisión nº 77 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YARLEDIS VELANDRIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.195, domiciliada en la avenida 15, sector la Ye, casa Nº 20, (donde queda el Vivero), El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: C.A.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.222, domiciliado en Avenida Rómulo gallegos, Primero de Mayo, calle principal, casa Nº 13-88 (al lado de la Emisora Galáctica 92.7 FM) El Vigía Municipio A.A.d.E.M..--------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (02) de julio de dos mil seis (2007), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana YARLEDIS VELANDRIA CONTRERAS, identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante, que se ve en la necesidad de que se tramite el presente caso por ante el Tribunal competente ya que el padre de sus hijos ciudadano C.A.P.S., fue citado por ante la Fiscalía para llegar a un acuerdo negándose a comparecer, es por lo que solicita que se fije la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), y contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; así como la Obligación Alimentaría y los bonos especiales sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0028-29-0010097483 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, y se tome en cuenta en sentencia definitiva lo previsto en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste del veinte por ciento (20%) anual de la obligación alimentaria en forma automática y proporcional, así mismo sobre los bonos especiales.----------------------------------------------------------------------------------------- En fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), éste Tribunal admite la solicitud; se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que sirva practicar la citación personal del ciudadano C.A.P.S., ya identificado a fin de que comparezca por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud. De conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió al demandado que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de la apertura del procedimiento.---------------------------------------------------------------------- Obra al folio quince (15), de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), boleta de notificación de la Fiscal Undécima, debidamente firmada.--------------------------------------------Obra al folio diecisiete (17), de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), boleta de Citación del ciudadano C.A.P.S., antes identificado, debidamente firmada.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte demandada, ciudadano C.A.P.S., el Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación , por cuanto no se presentó la parte demandante, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo Abogado J.A.D.Z..------------------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos ciudadano C.A.P.S., se presentó, quien solicitó prorroga por cuanto no tiene asistencia jurídica. El Tribunal acordó diferir el acto de la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. En fecha 17 de octubre de 2007, se presento el demandado de autos debidamente asistido por el Abogado L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, quien consignó escrito de la contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil más veintiséis (26) anexos. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.--------SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:-------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano C.P.S.. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Constancia de estudios emitida por Tareas Dirigidas La Pastora, del n.O.N., de cinco (05) años de edad, donde se evidencia que los gastos escolares forman parte de la obligación alimentaria. Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, y que demuestra la necesidad del niño que se le cancele la Obligación Alimentaria, para los gastos de sus estudios. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------------------- TESTIFÍCALES: Solicita se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos B.A.D.R., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.061.681, domiciliado al final de la avenida 15, sector la ye, casa Nº 20, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; L.O.C., venezolano, mayor de edad, soltero, reportero del diario El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.405, domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y WILLMARY K.D.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.749, domiciliado al final de la avenida 15, sector la ye, casa Nº 19, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en relación a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos antes mencionados. Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos B.A.D.R., L.O.C. y WILLMARY K.D.D.V., antes identificadas, este Tribunal se observa: que el ciudadano L.O.C., no compareció el cual se declaró desierto dicho acto, y se presentaron los ciudadanos B.A.D.R. y WILLMARY K.D.D.V., quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron afirmativamente y de las respuestas dadas por éstas testigos, el Tribunal observa que no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. Sin embargo las mismas solo permiten determinar que es la madre de los niños la que ha venido satisfaciendo las necesidades básicas de sus hijos en cuanto a la Obligación Alimentaria y demás necesidades. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano C.A.P.S., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales, se logró determinar que efectivamente el demandado en la presente causa ciudadano C.A.P.S., se hizo presente al acto conciliatorio y a la contestación de la contestación de la demanda, donde consignó un (01) escrito con sus anexos, y no promovió prueba alguna que le favoreciera. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YARLEDIS VELANDRIA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano C.A.P.S., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ En consecuencia, se le fija como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-29-0010097483 del Banco Banfoandes a nombre de la madre ciudadana YASRLEDIS VELANDRIA CONTRERAS, en beneficios de sus hijos y contribuya con los gastos de médicos y medicinas, cuando sus hijos OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, así lo requieran. ASÍ SE DECIDE.--------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3133

CAVM.-

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