Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-10-1212.

PARTE ACTORA: YARLENI G.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.705.083.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.Y.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el Nro. 71.831.

PARTE DEMANDADA: A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-12.686.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el Nro. 85.144.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde a éste Tribunal Superior conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación (f.85 al 86, ambos inclusive) intentado por el Abogado en ejercicio J.A.Y.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARLENI G.M.R. contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2010 (f.73 al 75, ambos inclusive), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, sin lugar, la figura de la confesión ficta surgida en el proceso al no configurarse los requisitos que impone la Ley al respecto, y sin lugar la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana YARLENI G.M.R. en contra del ciudadano A.A.A., y que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 08/12/2011 (f.88).

En fecha 07/01/2011, se le dio entrada al expediente, asignándole el número CB-10-1212, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes. (F.91).

En fecha 25/03/2011, este Tribunal dictó auto en virtud del cual se dijo “vistos sin informes”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a partir de esa fecha inclusive. (F.92).

Por auto de fecha 23/05/2011, se suspendió la causa hasta que haya constancia en autos, de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/2011, por cuanto, el presente juicio pudiera comportar la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, de la tramitación del procedimiento administrativo que impone la mencionada ley. (F.93 al 94, ambos inclusive).

Riela a los folios 95 al 96, ambos inclusive, auto dictado por esta Alzada en fecha 18/11/2011, mediante el cual se levantó la suspensión decretada en el presente asunto, y se ordenó reanudar la causa al estado de dictar sentencia.

Estando fuera de la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de octubre del año 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando sin lugar la confesión ficta surgida en el proceso, sin lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana YARLENI G.M.R. en contra del ciudadano Á.A.A.. La referida decisión fue emitida de la manera siguiente:

(…Omissis…)

…Por su parte, la parte demandada, no compareció a los autos ni por si ni a través de apoderado alguno, por consiguiente se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

(…OMISSIS…)

En el acto de la promoción de pruebas, la representación demandada no promovió prueba alguna. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo (2°) requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

El autor J.L.A.G., en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, sostuvo que se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”

Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor J.L.A.G. determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.

En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor E.M.L., en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

En el mismo orden de ideas, el autor G.Q. en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.

Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas a los autos, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que si bien la parte actora presenta un Título Supletorio otorgado ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2006, sobre la propiedad de las bienhechurías señaladas Ut Supra, no es menos ciertos que el instrumento que otorga propiedad de manera absoluta y con efectos legítimos ante terceros debe necesariamente estar otorgado ante el funcionario competente de acuerdo a las Leyes, es decir, ante el Registrador Subalterno correspondiente, y en vista de que dicho título a ciencia cierta no cumple con este requisito es obvio que la representación accionante no cumplió con el presupuesto necesario para que sea procedente la acción intentada, lo cual hace que la misma sea contraria a derecho puesto que no se puede reivindicar un bien cuya propiedad no esté legítimamente materializada, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadano Á.A.A., si bien no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual, enervara lo invocado en el escrito libelar ello no indica que se configure en su contra la presunción legal de la confesión ficta ya que la representación actora no demostró plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente la reivindicación en cuestión, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que se vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declara SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO y SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la figura de la confesión ficta surgida en el proceso al no configurarse los requisitos que impone la Ley al respecto.

SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana YARLENI G.M.R. en contra del ciudadano Á.A.A. ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto no se verificó en autos la legítima propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación tal como lo establece la Ley y la Jurisprudencia en este tipo de asuntos.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace expresa condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la presente controversia. (…)

(Negritas de la recurrida).

Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 06/12/2010 (f.85 al 86, ambos inclusive), la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 08 de diciembre de 2010. (f.88).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La parte recurrente no presentó informes, en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para la consignación de los mismos; sin embargo, consta en los autos, que en fecha 06/12/2010, el recurrente, presentó un escrito por ante el Juez de Instancia, mediante el cual, se daba por notificado y, a su vez, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

Consta en Autos, que en fecha; 29 de Octubre de 2010, este tribunal dicto (sic) sentencia definitiva en los siguientes términos; Niega nuestra solicitud de aplicar el Artículo 362 Del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta, en vista que el Demando (sic) no contesto (sic) la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, siendo estos los requisitos que el referido artículo ya descrito requiere para su aplicación, ahora bien, este tribunal colocándose de espaldas a la ley y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, trae a la sentencia un Tercer Requisito que no aparece ni en la ley ni en la Jurisprudencia del más alto tribunal, no conforme con esto en su sentencia este tribunal, desvía el curso de la figura de la confesión ficta, y se extiende en aplicar, doctrina referida a la figura de la Reivindicación que es el objeto del litigio, colocándose este tribunal como parte del litigio al asumir posiciones propias del demandado y atacar el instrumento fundamental como lo es el Titulo Supletorio, cosa que nunca fue desvirtuado por la contra parte sencillamente por que nunca compareció al juicio a defenderse a pesar de haber sido legalmente citado, así las cosas este tribunal niega la aplicación de la Confesión Ficta, al no cumplir con un tercer requisito que no aparece en el articulado que rige dicha figura, y el cual obliga al juez a sentenciar conforme al libelo de la demandada, dejando de aplicar lo que ordena el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga a sentenciar a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, dice en su sentencia la cual carece de motivación que la parte actora no demostró la propiedad de la cosa en litigio, por lo que deja en posesión al demandado, y remata diciendo; en su parte dispositiva, se hace expresa condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la presente controversia.

(sic) Cabe preguntarse, ¿Quién venció completamente a la parte actora? Si en el expediente no aparece el demandado y por eso solicitamos la aplicación de la Confesión Ficta. En un litigio de no tener contra parte ¿ con que (sic) argumentos, pruebas, etc.,, (sic) se defendió el demandado y logro (sic) vencer a la parte actora que si cumplió con sus cargas procesales? Acaso el Tribunal de la causa se detuvo a valorar a profundidad la figura de la Confesión Ficta, ya que todos los tribunales la aplican en rigor del Artículo 362 Del Código de Procedimiento Civil? ¿Por qué extiende a buscar elementos relativos a la figura de la Reivindicación y deja por fuera lo primordial que es la Confesión Ficta, que esta plenamente demostrada? A todo evento correspondía a la contra parte atacar el instrumento del titulo supletorio y no al tribunal, en imperio de la confesión ficta.

Finalmente, debemos observar como dato curioso, que una vez dictada la sentencia por este tribunal, el demandado contumaz aparece en el juicio y otorga un poder apud acta que adolece de los requisitos que exige la ley para dicho poder, aunado a ello el escrito está dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia y no al Tribunal Tercero de Primera Instancia, cabe preguntarse que busca el demandado en un juicio donde no se defendió?.

Por todas las razones antes descritas, mediante el presente escrito dejo constancia de lo siguiente:

1) Me doy por Notificado de la Sentencia Emitida por este Tribunal.

2) En vista que a nuestro modo de ver dicha sentencia no cumple con la motivación requerida y por no estar de acuerdo con su contenido APELO…” (Fin de la Cita).

IV

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Septiembre de 2008, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA. (F.1 al 4, ambos inclusive).

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario. (F.27).

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el apoderado actor consignó original del Titulo Supletorio, y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F.28 al 45, ambos inclusive).

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal a quo acordó la respectiva compulsa. (F.46)

En fecha 07 de Junio de 2010, la Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la respectiva orden de comparecencia. (F.60 al 61, ambos inclusive).

En fecha 14 de Junio de 2010, el apoderado actor con vista a la diligencia de la alguacil, solicitó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se librara Boleta de Notificación a la parte demandada. (F.63)

En fecha 30 de Julio de 2010, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega de la referida boleta de citación a la parte demandada. (F.168).

En fecha 18 de Octubre de 2010, el Apoderado actor, solicitó la confesión ficta del demandado. (F.70 al 71, ambos inclusive).

En fecha 29 de octubre del año 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando sin lugar la confesión ficta surgida en el proceso y sin lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana YARLENI G.M.R. en contra del ciudadano Á.A.A., condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio. (F.73 al 75, ambos inclusive).

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano Á.A. –parte demandada- asistido por la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.144, otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho. (F.77). En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia dándose por notificada de la decisión dictada en fecha 29/10/10 y solicitó que se notifique a la parte actora. (F.80).

Mediante escrito presentado en fecha 06/12/2010, la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 29/10/2010, por no estar de acuerdo con el criterio del Juez. (F.85 al 86).

La referida apelación fue oída por el tribunal de instancia, en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, que riela al folio 88.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. - DE LA DEMANDA:

    La representación judicial de la ciudadana YARLENI G.M.R., expresa en el escrito libelar que su mandante es propietaria de una vivienda tipo casa de dos (2) plantas, ubicada en la Urbanización Las Mayas, situada en la Avenida Principal, Sector Catastral Nro. 07, Manzana 09, Parroquia Coche en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y le corresponde en propiedad por haberla construido con dinero de su propio peculio según consta en Título Supletorio Suficiente evacuado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2006.

    Adujó el apoderado actor que, su mandante por sus ocupaciones laborales, y tomando en cuenta que tenía mucho años residenciada en el lugar, las veces que viajaba por motivos laborales quedaba la vivienda desocupada, y que el ciudadano Á.A., aprovechándose de esa situación comenzó a habitar el referido inmueble; que así las cosas, desde que se concluyó definitivamente la casa, ha intentado ocuparla sin resultados positivos, ya que el ciudadano Á.A., se ha negado a entregarle su casa, para ocuparla como titular del derecho, situación que ha sido imposible hasta la presente fecha.

    Del mismo modo arguyó, que dicha ocupación carece de fundamentación jurídica pues a su mandante como propietaria del inmueble, no la une ninguna relación personal o jurídica con el ciudadano Á.A..

    En virtud de lo expuesto, fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

    Que demanda al ciudadano Á.A.A. en Reivindicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil; y solicita en nombre de su mandante que el Tribunal declare a su representada como legítima propietaria del identificado inmueble; que el Tribunal determine que el ciudadano Á.A.A., se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble; que el Tribunal ordene la restitución del inmueble completamente desocupado de bienes y personas; que el Tribunal ordene el pago de los costos y costas de juicio; estimó la demanda en Bs. 20.000,00, los cuales se derivan de los siguientes conceptos: Once Mil Bolívares (Bs.F 11.000,00) por pago de honorarios de abogados, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,00) en concepto de gastos de traslado del Tribunal a fin de evacuar la notificación judicial y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00), en concepto de pago de honorarios profesionales de abogados y costas procesales, prudencialmente calculadas al 25% sobre el monto de la demanda.

    Finalmente, ruega al Tribunal que se admita conforme a derecho la presente demanda, la declare con lugar con todos los pronunciamientos favorables a su representada, y que se reservan las acciones civiles por daños y perjuicios que se le han causado, así como las acciones penales a que hubiere lugar.

  2. - DE LA CONTESTACIÓN.

    Por su parte, la parte demandada, no compareció a los autos ni por si ni a través de apoderado alguno para dar contestación a la demandada incoada en su contra.

  3. - DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

    1. De la Parte Actora:

      Con el libelo de demanda.

      1) Instrumento poder otorgado por la ciudadana YARLENI G.M.R. -Parte accionante- al abogado A.Y.V., debidamente autenticado en fecha 04 de Marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 56, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 6 al 9, ambos inclusive; en relación con el referido documento, por cuanto su contenido no es objeto de controversia y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierta la representación judicial ejercida por el citado profesional del derecho en nombre de su poderdante, y así se decide.

      2) Cursa inserto a los folios 10 al 26 y del folio 29 al 45, copia simple y original de la Solicitud N° T-8390 evacuada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva del título supletorio del inmueble tipo casa de dos (2) plantas, ubicada en la Urbanización Las Mayas, situada en la Avenida Principal, Sector Catastral Nro. 07, Manzana 09, Parroquia Coche en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y le corresponde en propiedad por haberla construido con dinero de su propio peculio según consta en Título Supletorio Suficiente, en fecha 15 de Diciembre de 2006.

      Con respecto al valor probatorio del referido título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.

      En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio:

      Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

      `...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

      Así lo ha interpretado esta Corte:

      ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....´

      Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

      De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

      Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

      `...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...´.

      De la doctrina jurisprudencial transcrita y del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe, concluye: primero, que el documento contentivo del justificativo de p.m. o título supletorio, es insuficiente de producir valor probatorio como demostrativo de título de propiedad, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes; y, en segundo lugar, porque si bien puede deducirse de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros; en consecuencia, este documento se desecha por cuanto no es suficiente, para dar por demostrada la propiedad sobre el inmueble tipo casa de dos (2) plantas, ubicada en la Urbanización Las Mayas, situada en la Avenida Principal, Sector Catastral Nro. 07, Manzana 09, Parroquia Coche en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital que alega la parte actora; y así se declara.

    2. De la Parte Demandada:

      La parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el proceso, ni con el escrito de contestación a la demanda, ni en el acto de promoción de pruebas.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre del año 2010 que declaró sin lugar la confesión ficta surgida en el proceso y sin lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana YARLENI G.M.R. en contra del ciudadano Á.A.A., condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

      Al respecto, la parte actora-recurrente, en su escrito de apelación, adujo que el A quo negó su solicitud de aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta, en vista que el demandado no contestó la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, siendo estos los requisitos que el referido artículo ya descrito requiere para su aplicación; que el tribunal trajo a la sentencia un Tercer Requisito que –a su decir- no aparece ni en la ley ni en la Jurisprudencia del más alto tribunal; que desvió el curso de la figura de la confesión ficta, y que aplicó, doctrina referida a la figura de la Reivindicación que es el objeto del litigio, colocándose ese tribunal como parte del litigio al asumir posiciones propias del demandado y atacar el instrumento fundamental como lo es el Titulo Supletorio, así las cosas ese tribunal niega la aplicación de la Confesión Ficta, al no cumplir con un tercer requisito que no aparece en el articulado que rige dicha figura, que la sentencia carece de motivación al establecer que la parte actora no demostró la propiedad de la cosa en litigio, por lo que deja en posesión al demandado, y que en su parte dispositiva, se hace expresa condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la presente controversia.

      Y al final se pregunta, ¿Quién venció completamente a la parte actora? Si en el expediente no aparece el demandado y por eso solicitó la aplicación de la Confesión Ficta. En un litigio de no tener contra parte ¿con qué argumentos, pruebas, etc., se defendió el demandado y logró vencer a la parte actora que si cumplió con sus cargas procesales? Acaso el Tribunal de la causa se detuvo a valorar a profundidad la figura de la Confesión Ficta, ya que todos los tribunales la aplican en rigor del Artículo 362 Del Código de Procedimiento Civil? ¿Por qué extiende a buscar elementos relativos a la figura de la Reivindicación y deja por fuera lo primordial que es la Confesión Ficta, que está plenamente demostrada? A todo evento correspondía a la contra parte atacar el instrumento del título supletorio y no al tribunal, en imperio de la confesión ficta.

      Ahora bien, se observa que el tribunal de la causa con respecto a la confesión ficta, declaró lo siguiente:

      …Por su parte, la parte demandada, no compareció a los autos ni por si ni a través de apoderado alguno, por consiguiente se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      (…OMISSIS…)

      En el acto de la promoción de pruebas, la representación demandada no promovió prueba alguna. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo (2°) requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

      Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

      (…Omissis…)

      Luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas a los autos, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que si bien la parte actora presenta un Título Supletorio otorgado ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2006, sobre la propiedad de las bienhechurías señaladas Ut Supra, no es menos ciertos que el instrumento que otorga propiedad de manera absoluta y con efectos legítimos ante terceros debe necesariamente estar otorgado ante el funcionario competente de acuerdo a las Leyes, es decir, ante el Registrador Subalterno correspondiente, y en vista de que dicho título a ciencia cierta no cumple con este requisito es obvio que la representación accionante no cumplió con el presupuesto necesario para que sea procedente la acción intentada, lo cual hace que la misma sea contraria a derecho puesto que no se puede reivindicar un bien cuya propiedad no esté legítimamente materializada, y así se decide.

      Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadano Á.A.A., si bien no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual, enervara lo invocado en el escrito libelar ello no indica que se configure en su contra la presunción legal de la confesión ficta ya que la representación actora no demostró plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente la reivindicación en cuestión, y así se decide formalmente.

      En este sentido, esta Sentenciadora, hace las siguientes consideraciones:

  4. - DE LA CONFESION FICTA OPUESTA:

    La parte actora invoca la confesión ficta de la parte demandada; por consiguiente, a los fines de analizar éste punto, se hace necesario citar la norma que rige esta institución. Así, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta opera:

    “Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “.

    Conforme la citada disposición, se requiere para la declaratoria de confesión ficta, la concurrencia de tres supuestos, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y iii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

    En este sentido, debe traerse a colación el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso sobre el particular, en sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: T.d.J.R.d.C.), en el que declaró:

    …el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

    (Subrayado de la Sala y Negritas de esta Alzada).

    Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia N° RC-000022 de fecha 23 de enero de 2012, en el caso M.D.J.C.D.B. contra L.E.B.C., Expediente N°AA20-C-2011-000465, expresó lo siguiente:

    “…La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

    Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

    “…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

    ...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    (...Omissis...)

    De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

    (Subrayado de la Sala).

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).

    Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.” (Fin de la Cita).

    Ahora bien, en aras de verificar el primero de los supuestos, se procede a constatar las fechas en que quedó citada la demandada, para determinar el momento a partir del cual se inició el lapso para dar contestación a la demanda a los fines de determinar, si se produjo la misma.

    El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Septiembre de 2008; luego, en fecha 07 de Junio de 2010, la Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la respectiva orden de comparecencia; posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2010, el apoderado actor con vista a la diligencia de la alguacil, solicitó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se librara Boleta de Notificación a la parte demandada; y así, en fecha 30 de Julio de 2010, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega de la referida boleta de citación a la parte demandada.

    En consecuencia, a partir del día 30 de julio de 2010, la parte demandada se encontraba formalmente citada para contestar la presente demanda, correspondiéndole dentro de los próximos veinte (20) días de despacho siguientes a esta fecha, y visto que no riela al expediente, escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda por parte del demandado dentro del referido lapso, verificándose el primer supuesto para la confesión ficta; por lo cual, es procedente entrar a considerar si se configuraron los restantes supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se produjo confesión ficta en la presente causa. Así se declara.

    Respecto al supuesto para la procedencia de la confesión ficta, según el cual, se requiere que el demandado no probare nada que lo favorezca; se observa que la parte demandada, dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna, a los fines de desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de demanda. En este caso, correspondía al demandado durante el lapso de pruebas, probar algo que le favoreciera y demostrar la falsedad de los hechos alegados por la actora en el libelo, situación que no ocurrió, verificándose así el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.

    Con relación al supuesto establecido en la norma supra citada, según el cual, se requiere -a los fines de declarar la confesión ficta- que la acción incoada no sea contraria a derecho, se observa:

    En los juicios de acción reivindicatoria, conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo será aquel contra quien se dirige la acción, bajo el supuesto de que no tiene un título mejor.

    A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

    1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica).

    2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

    3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

    En este sentido, la Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad, es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

    Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos, y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado. En este caso, quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.

    El señalado artículo 548 del Código Civil vigente, es del tenor siguiente:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello, le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: EURO ÁNGEL, LEONARDO, ROSALÍA, G.E., DIVAS JOSEFINA y E.J.M.F. contra O.A.G.F., expediente Nro. Exp. Nº AA20-C-2000-000822, señaló:

    ...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c)La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...

    ...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...

    (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

    Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:

    Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

    Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

    Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

    Así las cosas, el análisis en la acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, pues tal acción se encuentra dirigida a la protección de la propiedad.

    Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia. De allí, entonces, que el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Negritas de esta Alzada).

    De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado; así se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 del 22 de marzo de 2001, caso Sociedad Civil PUERTO NUTRIAS contra el ciudadano V.M.M.R.:

    La Sala, para decidir, observa:

    Antes de entrar la Sala a conocer de la presente denuncia, desea hacer las siguientes consideraciones:

    La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    Asimismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

    Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    De lo transcrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado

    . (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Así las cosas, se observa que en el caso de autos, la parte actora ejerció la acción bajo el alegato de que es propietaria de una vivienda tipo casa de dos (2) plantas, ubicada en la Urbanización Las Mayas, situada en la Avenida Principal, Sector Catastral Nro. 07, Manzana 09, Parroquia Coche en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y que le corresponde en propiedad por haberla construido con dinero de su propio peculio según consta en Título Supletorio Suficiente evacuado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el N° T-8390, de cuya revisión se evidencia que el mismo no se encuentra registrado, es decir que no cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria.

    De tal manera que, al no encontrarse probada la propiedad de la parte actora con el documento registrado, es forzoso para quien suscribe concluir, en cuanto al primer requisito para la procedencia de la demanda, que si bien la parte actora presenta un Título Supletorio sobre la propiedad de las bienhechurías señaladas Ut Supra, no es menos cierto, que el instrumento que otorga la propiedad de manera absoluta y con efectos legítimos ante terceros, debe necesariamente estar otorgado ante un funcionario competente de acuerdo a las Leyes, es decir, ante el Registrador Subalterno correspondiente, tal como lo declara el Juez de la causa; por lo que, de acuerdo con el análisis hecho por el tribunal de instancia, el presente título, no cumple con el mencionado requisito, razón por la cual, no puede darse por demostrada la propiedad de la mencionada casa a través de un título supletorio; en consecuencia, la representación accionante no cumplió con el presupuesto necesario para que sea procedente la acción intentada, lo cual hace, que la misma sea contraria a derecho, puesto que no se puede reivindicar un bien cuya propiedad no esté legítimamente materializada; así se decide.

  5. - CON RELACIÓN A LAS COSTAS PROCESALES.

    Finalmente, se aprecia que la representación judicial de la parte actora, expresa que la sentencia recurrida carece de motivación, por cuanto aduce lo siguiente: “remata diciendo; en su parte dispositiva, se hace expresa condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la presente controversia.” (sic) Cabe preguntarse, ¿Quién venció completamente a la parte actora? Si en el expediente no aparece el demandado y por eso solicitamos la aplicación de la Confesión Ficta. En un litigio de no tener contra parte ¿ con que (sic) argumentos, pruebas, etc.,, (sic) se defendió el demandado y logro (sic) vencer a la parte actora que si cumplió con sus cargas procesales? Acaso el Tribunal de la causa se detuvo a valorar a profundidad la figura de la Confesión Ficta, ya que todos los tribunales la aplican en rigor del Artículo 362 Del Código de Procedimiento Civil? ¿Por qué extiende a buscar elementos relativos a la figura de la Reivindicación y deja por fuera lo primordial que es la Confesión Ficta, que esta plenamente demostrada? A todo evento correspondía a la contra parte atacar el instrumento del titulo supletorio y no al tribunal, en imperio de la confesión ficta.”

    Así, se desprende de la recurrida que en su parte dispositiva, en su particular tercero declaró lo siguiente:

    TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace expresa condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la presente controversia. (…)

    Ahora bien, con respecto a este alegato, a los fines de establecer la condenatoria en costas, esta Juzgadora observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.

    En este sentido, al ser declarada sin lugar una acción determinada, la sanción de ello, viene dada por la condenatoria en costas a la parte perdidosa, no es necesario, que la parte demandada haya dado lugar a esa condenatoria, porque puede suceder, que lo que se ventile sea un punto de mero derecho, lo cual podría conllevar a declarar sin lugar la pretensión por ser contraria a derecho o al orden público, haciéndola a todas luces improcedente; en consecuencia, con motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que, la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; en consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.Y.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARLENI G.M.R. contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana YARLENI G.M.R. en contra del ciudadano A.A.A., con la motivación aquí planteada.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte actora-apelante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida en todas sus partes.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 28 días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha, 28 de Marzo de 2012 se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

EXP. Nº: CB-10-1212

RDSG/AML/gmsb.

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