Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000182

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32322

MATERIA CIVIL-REIVINDICACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana YARLENI G.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.705.083

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.Y.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.831.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Á.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.686.631. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Septiembre de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En fecha 20 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el apoderado actor consignó original del Titulo Supletorio, y consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal acordó la respectiva compulsa.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora dejó expresa constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la respectiva orden de comparecencia.

En fecha 14 de Junio de 2010, el apoderado actor con vista a la diligencia del alguacil, solicitó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libre Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 30 de Julio de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2010, el Apoderado actor, solicitó la confesión ficta del demandado.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales

.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la ciudadana YARLENI G.M.R., expresa en el escrito libelar que su mandante es propietaria de una vivienda tipo casa de dos (2) plantas, ubicada en la Urbanización Las Mayas, situada en la Avenida Principal, Sector Catastral Nro. 07, Manzana 09, Parroquia Coche en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y le corresponde en propiedad por haberla construido con dinero de su propio peculio según consta en Título Supletorio Suficiente evacuado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2006.

Adujó el apoderado actor que su mandante por sus ocupaciones laborales y tomando en cuenta que tenia mucho años residenciada en el lugar, las veces que viajaba por motivos laborales y que dicha vivienda quedaba desocupada, el ciudadano Á.A., aprovechándose de esa situación comenzó a habitar el referido inmueble; y una vez concluidos los trabajos de construcción se le solicitó en reiteradas oportunidades la desocupación de la vivienda, para ocuparla como titular del derecho, situación que ha sido imposible hasta la presente fecha.

Del mismo modo arguyó que dicha ocupación carece de fundamentación jurídica pues a su mandante no la une ningún vínculo o relación con el ciudadano Á.A..

En virtud de lo expuesto fundamento la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Solicitó en nombre de su mandante que el Tribunal declare a su representada como legitima propietaria del identificado inmueble, que el Tribunal determine que el ciudadano Á.A.A., se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble, que el Tribunal ordene la restitución del inmueble completamente desocupado de bienes y personas; que el Tribunal ordene el pago de los costos y costas de juicio, que ordene el pago de los Honorarios de Abogados calculados en la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.F 11.000,00) la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,00) en concepto de gastos de traslado del Tribunal a fin de evacuar la notificación judicial y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00), en concepto de pago de honorarios profesionales de abogados y costas procesales, prudencialmente calculadas al 25% sobre el monto de la demanda.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte, la parte demandada, no compareció a los autos ni por si ni a través de apoderado alguno, por consiguiente se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con la consignación del libelo de la demanda la representación actora trajo a los autos poder que otorgó la parte accionante en fecha 04 de Marzo de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 56, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías, y en vista que no fue cuestionado por la parte accionada, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el citado profesional del derecho en nombre de su poderdante, y así se decide.

Del mismo modo cursa inserto a los folios 10 al 26 y del folio 29 al 45, copia simple y original de la Solicitud N° T-8390 evacuada ante el Juzgado Duodécimo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se observa que en fecha 15 de Diciembre de 2006, el referido Despacho sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declaró Título Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías objetos de la pretensión a favor de la ciudadana YARLENI G.M.R., dejando a salvo derechos de terceros, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de la promoción de pruebas, la representación demandada no promovió prueba alguna. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo (2°) requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

El autor J.L.A.G., en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, sostuvo que se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”

Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor J.L.A.G. determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.

En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor E.M.L., en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

En el mismo orden de ideas, el autor G.Q. en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.

Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas a los autos, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que si bien la parte actora presenta un Título Supletorio otorgado ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2006, sobre la propiedad de las bienhechurías señaladas Ut Supra, no es menos ciertos que el instrumento que otorga propiedad de manera absoluta y con efectos legítimos ante terceros debe necesariamente estar otorgado ante el funcionario competente de acuerdo a las Leyes, es decir, ante el Registrador Subalterno correspondiente, y en vista de que dicho título a ciencia cierta no cumple con este requisito es obvio que la representación accionante no cumplió con el presupuesto necesario para que sea procedente la acción intentada, lo cual hace que la misma sea contraria a derecho puesto que no se puede reivindicar un bien cuya propiedad no esté legítimamente materializada, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadano Á.A.A., si bien no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual, enervara lo invocado en el escrito libelar ello no indica que se configure en su contra la presunción legal de la confesión ficta ya que la representación actora no demostró plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente la reivindicación en cuestión, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que se vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declara SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO y SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la figura de la confesión ficta surgida en el proceso al no configurarse los requisitos que impone la Ley al respecto.

SEGUNDO

SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana YARLENI G.M.R. en contra del ciudadano Á.A.A. ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto no se verificó en autos la legítima propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación tal como lo establece la Ley y la Jurisprudencia en este tipo de asuntos.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace expresa condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la presente controversia.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:16 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO Nº AH13-V-2008-000182.

ASUNTO ANTIGUO 2008-23322.

MATERIA CIVIL - ACCIÓN REIVINDICATORIA

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