Decisión nº 0079 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto Píritu, diecinueve (19) de diciembre del año 2006.

Año 196º y 147º

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre del año 2005, se admite demanda verbal de Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana YARLENI DEL VALLE UGAS BEJARANO, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro.V-11.674.702, actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas SINTYA KARLENI, Y.J. Y A.Y.S.U., de nueve (09), tres (3) y un (1) años de edad respectivamente, en contra del obligado padre, ciudadano J.G. SOTO REYES, venezolano, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad nro.V- 13.047.090.

Al folio 8 riela oficio nro.2038-336 notificación a la Fiscal Especializada en materia de Protección del Niño y Adolescente del Ministerio Público; y a los folios 10 y 11 boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

A la audiencia del acto conciliatorio acuden personalmente los progenitores, y previa orientación en el despacho con la jueza, manifestaron llegar a un acuerdo o convenio entre las partes, y a tal efecto se levanta el acta respectiva, que textualmente recoge la manifestación verbal de las partes de la siguiente manera; el padre expresó: “ me comprometo a suministrar por concepto de pensión de alimentos para las niñas la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), los cuales depositaré en la cuenta de ahorros que a tal efecto ordene apertura este tribunal, en dos partidas sucesivas; la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), es decir los días 15 y 30 de cada mes. Igualmente la cantidad será depositada en partidas dobles durante los meses de septiembre y diciembre debido a que corresponden a las fechas escolares y decembrinas, donde los gastos se incrementan, la cantidad a depositar será de dos millones ochocientos Mil bolívares (Bs. 2.800.000,00). Asimismo me comprometo a depositar la mitad del dinero, es decir el 50% del monto por concepto de bonos, vacaciones y pagos extras. En este acto hago entrega a la madre de las niñas un cheque signado con el nro.19317199 del Banco Mercantil, cuenta corriente nº 1088076084 por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), que corresponde a la mensualidad de mes de noviembre. Igualmente me comprometo a cancelar las deudas viejas existentes y los gastos por concepto de las deudas tales como: colegio, condominio y electricidad. No obstante, en virtud de existir una deuda por concepto de condominio antes de habitar el inmueble me comprometo a solventar la deuda y situación con la empresa. La cantidad correspondiente a los gastos e incrementos decembrinos los depositaré el 01 de Diciembre de este año. Y Yo, YARLENIS DEL VALLE UGAS BEJARANO, en mi carácter de madre y representante de las niñas antes mencionadas recibo conforme es este mismo acto el cheque anteriormente identificado. Solicitamos sea homologado el presente convenimiento.” Es todo.

Seguidamente interviene el tribunal, representado por la jueza y le indica a las partes que el monto aquí convenido debe ser incrementado y ajustada en forma automática y proporcional, tomando en consideración la necesidad y el interés de las niñas y la capacidad del obligado, y a los índices inflacionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 369, 365 y 223. Asimismo se ordena abrir una cuenta de ahorros a nombre de las identificadas niñas, mediante oficio dirigido al Banco de Venezuela

Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público mediante oficio nº 2038-350 de fecha 17-11-2005, a los fines de que emita su opinión en cuanto al convenimiento, remitiéndole copia certificada del mismo.

Se observa que el convenimiento al que han llegado las partes interesadas, no es perjudicial ni contrario a los intereses de las niñas SINTYA KARLENI, Y.J. Y A.Y.S.U.. Por lo cual esta garantizando su protección, goce y disfrute de sus derechos y necesidades básicas coadyuvando a su desarrollo integral. En consecuencia este Tribunal declara terminado el procedimiento y le imparte la homologación al citado convenio que de manera voluntaria acordaron los padres YARLENI DEL VALLE UGAS BEJARANO, venezolana y titular de la cedula de identidad nro.V-11.674.702, y J.G. SOTO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.V- 13.047.090 en beneficio de sus hijas las niñas SINTYA KARLÑENI, Y.J. Y A.Y.S.U.. Así se decide.

LA JUEZA TITULAR

ABG. M.M.

La secretaria Acc,

Abg. M.I.L.

Exp. Nro. C-979-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR