Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6462-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YARLENY Y.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.046.

PARTE QUERELLADA: C.L.R. DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R.D.P., I.D.C.P., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A.R.D.S., N.A.G.C., L.U.P. y NORELYS COROMOTO B.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió en fecha 25 de octubre de 2006, el presente expediente con Oficio N° 355-06 del 25 de Octubre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana YARLENY Y.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.046, actuando en su propio nombre contra el C.L.D.E.B..

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante, en el escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que la pretensión de la presente querella lo constituye el pago de beneficios laborales convencionales dejados de percibir durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2006, en el cual mantuvo contrato de trabajo como abogada al servicio del C.L.d.E.B., debidamente indexados.

Que en fecha 01 de junio de 2005, comenzó a prestar servicios como abogada al C.L.d.E.B., a través de un contrato de trabajo suscrito a medio tiempo por tres meses, desde el 01 de junio de 2005 al 31 de agosto de 2005; contrato que fue renovado a su finalización hasta el 31 de diciembre de 2005, asimismo, se hizo al inicio del año 2006 por todo el ejercicio fiscal.

Que el tercer contrato fue interrumpido por un nombramiento como Directora de Consultoría Jurídica a partir del primero de mayo de 2006, para ser removida intempestivamente mediante Resolución notificada en fecha 12 de julio de 2006.

Que sólo durante los dos meses que precedieron a la terminación de la relación laboral, la cual se mantuvo ininterrumpida desde su ingreso por un período de 1 año, 1 mes y 12 días, le fueron cancelados los beneficios que por aplicación de la Convención Colectiva vigente le corresponden sin distinción a todos los trabajadores al servicio del Órgano Legislativo, tales como prima de transporte y de profesionalización, caja de ahorros, bono vacacional y de fin de año, bono único por deterioro del salario real entre otros, recibiendo sólo un salario básico de 500.000,00 Bs. en los primeros tres meses y de Bs.1.000.000,00 a partir del 01 de septiembre hasta su nombramiento de Directora, cuando empezó a devengar Bs. 2.290.400, más lo correspondiente por beneficio de alimentación el cual se pagaba en efectivo a los trabajadores.

Que reclama los conceptos contenidos en las VI y VII Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el C.L.d.E.B. y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, que a continuación se detallan:

Año 2005:

Salario base: Bs. 500.000,00 x 3 meses y Bs. 1.000.000,00 x 4 meses.

  1. - Prima de transporte a razón de Bs. 70.000,00 x 7 meses = Bs. 490.000,00.

  2. - P.d.P. a razón de Bs. 100.000,00 x 7 meses = Bs. 700.000,00.

  3. - Aporte Patronal a la caja de ahorro (17 % del salario Base); 85.000 x 3 + 170.000 x 4= Bs. 935.000,00.

  4. -Diferencia de Bono de Fin de año, a razón de 7 meses completos correspondían 72,92 días por cuanto la Convención Colectiva establecía 125 días; que al haber cobrado 35 días, le restan 37,92 días por el último salario diario que es de 76.346,67 = Bs. 2.895.065,72.

  5. - Bono único por deterioro del salario real y retardo en la discusión de la Convención Colectiva: Bs. 2.000.000,00.

    Año 2006:

    Salario base: Bs.1.000.000 x 4 meses y Bs. 2.290.400,00 x 3 meses.

  6. - Aumento del 30% de sueldo: Bs. 300.000,00 x 4 meses = Bs. 1.200.000.

  7. - Prima de transporte: Bs. 100.000,00 x 4 meses = Bs. 400.000,00.

  8. - P.d.P.: Bs. 200.000 x 4 meses = Bs. 800.000.

  9. -Aporte Patronal a la caja de ahorro (17 % del salario base): 1.300.000 x 17% = Bs. 221.000. x 4 meses = Bs. 884.000.

  10. - Ley programa de alimentación de los trabajadores: 9 días del mes de julio a razón de 0,50 UT vigente = 9x 18.816 = Bs. 169.344,00.

    Que respecto a la prestación de antigüedad, siendo que al momento de su pago se omitió la inclusión de los beneficios aquí reclamados, los cuales forman parte del salario base, se generó una diferencia de Bs. 5.348.251,80, de los cuales Bs. 4.738.269,44 corresponden a la prestación acumulada y Bs. 609.982,35 a los intereses sobre dichas prestaciones; cantidad de la cual debe deducirse un anticipo por Bs. 3.323.356,20 arrojando una diferencia de Bs. 2.024.895,50.

    Que el monto total de la pretensión pecuniaria asciende a la cantidad de 12.498.305,22.

    Fundamenta la presente querella en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Convenciones Colectivas de Trabajo y los artículos 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 91 eiusdem.

    Solicita se ordene el pago de los beneficios convencionales dejados de percibir durante los 11 meses que duró su relación laboral con el C.L.d.E.B.; el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones dejadas de percibir, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la cantidad reclamada.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    En fecha 27 de Noviembre de 2007, la abogada I.D.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.200, con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial alegando la caducidad de la acción intentada, con fundamento en que desde la fecha en que la querellante cobró sus prestaciones sociales (16/08/2006) hasta la fecha en que efectivamente interpuso la presente querella (01/03/2008) transcurrieron más de tres meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto de sus prestaciones sociales, por parte del C.L.d.E.B.. Que el pago le fue efectuado el 16 de agosto de 2006, por lo tanto desde esta fecha hasta el 01 de marzo de 2007 transcurrieron exactamente 6 meses y 15 días operando la caducidad de la acción.

    En cuanto al fondo de la controversia niega que se le adeude a la querellante las cantidades reclamadas por concepto de prima de transporte, aporte patronal a la caja de ahorro, diferencia de bono de fin de año, bono único por deterioro del salario real y retardo en la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2005, cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. 7.020.065,72, con fundamento en que estos conceptos no le corresponden por cuanto la querellante se desempeñaba como abogado contratada y por lo tanto su relación de trabajo se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado en su contrato de trabajo no correspondiéndole los beneficios contemplados en las cláusulas: 18 (prima de transporte), 23 (beneficios de ahorro), 24 (bonificación de fin de año), 61 (bono único de retardo) del VI Contrato Colectivo vigente para ese momento, según se desprende de la Cláusula N° 1 en sus literales C y D.

    Asimismo, niega que se le adeude las cantidades reclamadas por concepto de aumento del 30% de sueldo por cuatro meses, prima de transporte por cuatro meses, p.d.p. por cuatro meses, aporte patronal a la Caja de Ahorros, Ley del Programa de Alimentación de los trabajadores, 9 días del mes de Julio, para el año 2006 cuyos montos ascienden a Bs. 3.453.344,00, conceptos que no le corresponden de conformidad con la Cláusula N° 1 en sus literales C y D, en virtud que la querellante se desempeñaba como abogada contratada durante los cuatros meses reclamados; en igual sentido, rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 2.024.895,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Siendo la oportunidad para promover pruebas la Abogada YARLENY A.V., antes identificada, promovió los siguientes instrumentos probatorios: Primero: “Expediente constante de 39 folios, correspondiente al pago que por el mismo concepto reclamado en la presente demanda, esto es, beneficios convencionales dejados de percibir durante un contrato de trabajo, se le hiciere a la ciudadana B.P., trabajadora activa del C.L.d.e.B. en fecha 28 de junio del año 2006. Dicho expediente consta de diversos instrumentos: Copia del cheque N° 490885 de la Cuenta 413383018187 del C.L.d.e.B. en la entidad financiera Banesco, por la cantidad de 6.971.229,60 de bolívares anexa al comprobante de egreso N° 06060789, de fecha 28-06-2006; orden de Pago N° 0808 de la misma fecha y por la misma cantidad, en la que se establece claramente como concepto de pago la cancelación del 50% del monto adeudado por beneficios contractuales dejados de percibir en los años 2003, 2004 y 2005 según documentación anexa; comprobante de pago de fecha 27-06-2006 con numero (sic) de control signado 00000973; solicitud de ejecución presupuestaria N°0631 (sic) de fecha 27-06-2006; oficio de fecha 26 de junio de 2006, suscrito por la entonces Directora de Administración y Recursos Humanos, dirigido a la Jefa de Recursos Humanos remitiendo comunicación del Procurador General del estado Barinas en el que considera procedente la realización del pago a la solicitud administrativa realizada por las trabajadoras; oficio de fecha 22-06-2007 suscrito por el Presidente del CLEB remitiendo a la Administración el oficio del Procurador antes mencionado; Oficio de la Procuraduría General N° 656 suscrito por el ciudadano Abog. Aulio Rivas en el que establece su conformidad con el dictamen realizado por la Consultoría Jurídica del CLEB y en consecuencia procedente la transacción extrajudicial realizada; ata convenio de pago, oficio de fecha 15 de junio de 2006, (con sus respectivos soportes) mediante el cual la Unidad de Auditoría Interna realizó la verificación de los cálculos correspondientes al reclamo de beneficios contractuales; dictamen de fecha 30 de mayo de 2006 suscrito en (su) condición de Directora de Consultoría Jurídica; cálculos contables suministrados por la reclamante, resolución N° 40-2004 mediante la cual se designa como empleada fija a la ciudadana B.P.; contrato de trabajo suscrito desde el 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2004 entre la trabajadora y el entonces Presidente M.Á.R.; resolución de remoción de fecha 31 de diciembre de 2003 y resolución N° 016-2003-P de fecha 31-01-2003”. Segundo “Expediente constante de 41 folios, perteneciente a la ciudadana M.E.A., relativo al pago parcial de beneficios convencionales cuya deuda fue reconocida en vía administrativa por el ente legislativo, en los mismos términos que para la trabajadora anterior, integrado por los siguientes soportes: Cheque N° 490886 de fecha 28-06-2006, Cuenta 413383018187 del C.L.d.e.B. en la entidad financiera Banesco, por la cantidad de 5.139.112,51 de bolívares anexa al comprobante de egreso N° 06060788, de fecha 28-06-2006; orden de Pago N° 0807 de la misma fecha y por la misma cantidad, en la que se establece claramente como concepto de pago la cancelación del 50% del monto adeudado por beneficios contractuales dejados de percibir en los años 2003, 2004 y 2005 según documentación anexa; comprobante de pago de fecha 27-06-2006 con numero (sic) de control signado 00000972; solicitud de ejecución presupuestaria N°0632 (sic) de fecha 27-06-2006; oficio de fecha 29 de junio de 2006, suscrito por la solicitante y dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica remitiendo acta de matrimonio para que le sea incluida en el pago la contribución establecida en la Convención Colectiva; comunicación N° 656 del Procurador General del estado Barinas en el que considera procedente por ser conforme a derecho la realización del pago a la solicitud administrativa de las trabajadoras antes identificadas; acta convenio de pago, oficio de fecha 15 de junio de 2006 (con sus respectivos soportes) mediante el cual la Unidad de Auditoría Interna realizó la verificación de los cálculos correspondientes al reclamo de beneficios contractuales; dictamen de fecha 30 de mayo de 2006 suscrito en (su) condición de Directora de Consultoría Jurídica; cálculos contables suministrados por la reclamante, resolución N° 018-2003-P mediante la cual se designa a la ciudadana M.E.A. como Asistente de comisión; resolución de presidencia mediante el cual se designa a la trabajadora desde el 01 de febrero de 2004 como Jefe de la Unidad de Auditoria Interna”.

    Exhibición de documento conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar “el reconocimiento que en vía administrativa se ha hecho en el ente demandado de la procedencia de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, a favor de los trabajadores contratados que posteriormente ingresaron la nómina del personal fijo (…)”.

    En la oportunidad correspondiente para la oposición a las pruebas, la sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante, correspondientes al pago de los beneficios convencionales dejados de percibir durante un contrato de trabajo que se le hiciera a las ciudadanas B.P. y M.E.A., ex trabajadoras del C.L.R., aduciendo que dichas pruebas son impertinentes, por cuanto las referidas ciudadanas no son partes en la presente querella, asimismo, cada relación de trabajo es única y se rige por las condiciones especiales contenidas en el contrato individual del trabajo. Instrumentos probatorios a los que no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no constituyen elemento probatorio alguno respecto al asunto controvertido, puesto que este Órgano Jurisdiccional debe sujetar su decisión a lo dispuesto en la normativa legal bajo la cual estuvo regulada la relación de empleo entre la querellante y la Administración Pública, debiendo señalarse en tal sentido que los documentos promovidos no son vinculantes respecto a los derechos que le corresponden a la querellante. En relación a la exhibición de documentos promovida, se constata que la misma no fue evacuada.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos la ciudadana YARLENY A.V., antes identificada, interpone querella funcionarial contra el C.L.d.E.B., mediante la cual reclama el pago de los beneficios laborales convencionales dejados de percibir durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2005 al 30 de abril de 2006, alegando que sólo durante los dos meses anteriores a la terminación de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública, le fueron cancelados los conceptos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo VI y VII suscritas entre el C.L.d.E.B. y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas. Señala que el monto total de la pretensión pecuniaria reclamada asciende a la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 12.498.305,22) equivalentes a Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 12.498,31). En la oportunidad correspondiente a la contestación de la querella, la sustituta de la Procuraduría General de la República, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con fundamento en que desde la fecha en que fue realizado el pago de las prestaciones sociales a la querellante (16 de agosto de 2008) hasta la fecha de interposición del recurso (01 de marzo de 2007) había transcurrido un lapso de 6 meses y 15 días. En cuanto al fondo de la controversia rechazó que se le adeudara a la querellante las cantidades reclamadas fundamentándose en que no le corresponde por cuanto la misma se desempeñaba como abogado contratada resultando inaplicables los Contratos Colectivos VI y VII, vigentes para ese momento, según se desprende de la Cláusula N° 1 en sus literales C y D.

    Pasa esta Juzgadora a decidir, con fundamento en lo siguiente:

    La parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción tomando como fecha de inicio del lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 16 de agosto de 2006 (fecha en la cual la querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales). Ahora bien, en el caso de autos a juicio de esta Juzgadora, el hecho generador de la presente querella lo constituye la Resolución 15-2006-P, de fecha 07 de Julio de 2006 y notificada el 12 de Julio de 2007, mediante la cual el Presidente del C.L.d.E.B., remueve a la querellante del cargo que desempeñaba como Directora de Consultoría Jurídica del C.L.d.E.B., evidenciándose en autos que el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de Julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas y recibido en este Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, debe desecharse la inadmisibilidad por caducidad de la acción alegada por la parte querellada por cuanto para la fecha de interposición de la querella no había transcurrido el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando forzosamente admisible la presente querella. Así se decide.

    Respecto al fondo de la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse, en los términos siguientes:

    Cursa a los folios 195 al 196, Resolución 13-2006-P, de fecha 28 de Abril de 2006, suscrita por el ciudadano M.G., en su condición de Presidente del C.L.d.E.B., en la que se resuelve designar a partir del primero de mayo de 2006 a la abogada YARLENY ABRAHAN, parte querellante, en el cargo de Directora de Consultoría Jurídica del C.L.d.E.B..

    Cursa a los folios 9 y 10 del presente expediente Resolución 15-2006-P, de fecha 07 de Julio de 2006, suscrita por el ciudadano M.G., en su condición de Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de Directora de Consultoría Jurídica del C.L.d.E.B., notificada en fecha 12 de julio de 2006.

    Consta en autos tres contratos de trabajo celebrados entre el C.L.d.E.B. y la querellante, el primero con vigencia a partir del 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005 (folios 296 y 297), el segundo desde el 01 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 (folios 294 y 295), y el tercero desde 05 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 (folios 281 al 282).

    Cursa a los folios 86 al 174 VI y VII Convenciones Colectivas celebrada entre el C.L.d.E.B. y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP BARINAS).

    Respecto al reclamo de la querellante que le sean cancelados los beneficios laborales convencionales dejados de percibir durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2005 al 30 de abril de 2006, alegando que sólo durante los dos meses anteriores a la terminación de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública, le fueron cancelados los conceptos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo VI y VII suscritas entre el C.L.d.E.B. y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), se observa: el período reclamado (desde el 01 de junio de 2005 al 30 de abril de 2006), se refiere a la relación de trabajo que mantuvo la querellante con la autoridad administrativa bajo la condición de contratada, tal como se evidencia de los contratos de trabajos que rielan en el expediente y remitiéndonos al examen de las Cláusulas de las Convenciones Colectivas, en particular la N° 1, literal C, tanto de la VI como la VII Convención Colectiva celebrada entre el C.L.D.E.B. y el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BARINAS (SUEP-BARINAS), se evidencia (tal como lo señala la parte querellada) que los beneficiarios de la contratación colectiva son los funcionarios públicos, entendidos éstos, en los términos del referido literal de la Cláusula N° 1, como “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el Ejercicio de una Función Pública remunerada, con carácter permanente para el C.L. del Estado Barinas”. En consecuencia, resultan improcedentes los conceptos reclamados por la querellante, pues, al quedar demostrado su condición de contratada, queda excluida de la aplicación de los beneficios laborales reconocidos en las mencionadas Contrataciones Colectivas. Así se decide.

    Asimismo, la parte querellante reclama la cancelación de 9 días del mes de julio de 2006, correspondientes al beneficio de alimentación, en tal sentido, al no evidenciarse en autos su pago, se ordena al C.L.d.E.B. cancelar a la querellante por concepto del beneficio de alimentación la cantidad de Doscientos Siete Bolívares (Bs. 207,00), de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, tomando como valor por cada jornada trabajada (0,50 U.T.). Así se decide.

    VI

    D E C I S I Ó N

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana YARLENY A.V., titular de la cédula de identidad número V- 14.802.046, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.731, actuando en su propio nombre y representación contra el C.L.D.E.B..

SEGUNDO

Se ORDENA al C.L.d.E.B. cancelar a la querellante por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Doscientos Siete Bolívares (BS.207,00).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-FDO

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