Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 21 de Junio de 2010

200° y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-006320

Solicitantes: YARLESKA T.J. y F.J.G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.049.843 y V- 12.077.868, respectivamente.-

Apoderada Judicial: M.D.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.123.290.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16/04/2010, por los ciudadanos YARLESKA T.J. y F.J.G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.049.843 y V- 12.077.868, respectivamente, asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por sus representados ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en data 20/12/2002, Acta Nro. 125, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Avenida México, edificio Tequendama, Piso 18, Apartamento 135-P, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (…), de cinco (05) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el día 15 de Diciembre de 2004, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo , viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 23/04/2010, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-

Por diligencia de fecha 10/05/2010, el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. G.S., emitió opinión respecto a la presente solicitud.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos YARLESKA T.J. y F.J.G.S., ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los YARLESKA T.J. y F.J.G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.049.843 y V- 12.077.868, respectivamente, contraído por ante la ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en data 20/12/2002, Acta Nro. 125, de ese mismo año.-

Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 21 de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. S.A.

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

DRC/SA/MARIANELA.GOMEZ***

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