Decisión nº 134 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 134

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-0000017

ASUNTO: LP21-R-2011-000129

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: YARLETH G.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.043.508, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ABOGADAS LEIX T.L. Y M.P.D., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.297.575 y 16.443.547 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 100.882 y 142.439 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810 con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con la nomenclatura de la Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1.883, según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada por orden del Ilustre Americano, General A.G.B., Tomo X del año 1.887.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ABG. M.A.C.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.776, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA P.A. N° 00228-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 25 de Noviembre de 2010 (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yarleth G.M.S., anteriormente identificada, asistida por las profesionales del derecho Leix T.L. y M.P.D., igualmente identificadas, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data veinticinco (25) de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado catorce (14) de mayo de 2012, y que consta agregado al folio 391; y, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-461-2012, recibiéndose por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 (folio 394).

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, tal y como consta del auto que riela al folio 394 de las actas procesales, y finalmente en auto fechado veintisiete (27) de junio de 2012, se informó a las partes el lapso para la publicación de la sentencia.

Así las cosas, reproduce este Tribunal el texto integro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, ciudadana Yarleth G.M.S., fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios del 396 al 399, manifestando:

PRIMERO

La violación del artículo 26 de la Constitución Nacional, por encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores que ganaban menos de tres salarios mínimos, para el momento en que se generó el despido, tal y como lo interpretó el A quo, además, alega que el fallo recurrido establece que cuando un “funcionario público” se encuentre amparado por alguna de las modalidades de la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o la decretada por el Ejecutivo Nacional “(…) el patrono debe calificar previamente el despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente (…) ” no siendo competentes los Órganos Jurisdiccionales para solucionar este tipo de asuntos; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, el mismo trato que a los trabajadores amparados por fuero sindical, otorgándole competencia a las Inspectorías del Trabajo para calificar el despido, una vez cumplido el procedimiento interno establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sí éste determinase la existencia de causales para el despido del trabajador, debía la parte patronal, acudir a la Inspectoría del Trabajo para que esta despojase al trabajador del fuero por inamovilidad.

Que, la Inspectoría del Trabajo, violentó lo establecido en los artículos 21 de la Constitución y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declararse incompetente para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, además de violar el derecho de la recurrente de “(…) acceso a los órganos constitucionales por el Estado Venezolano para dirimir de manera rápida y eficaz los conflictos (…)”.

Que, en la sentencia apelada, no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto lo delatado no fue la violación del debido proceso, sino la imposibilidad del acceso al órgano administrativo al declararse la Inspectoría del Trabajo incompetente para decidir sobre el despido de la trabajadora, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.

Que la recurrida está viciada por incongruencia, ya que la sentencia recurrida acepta la competencia de la “(…) Inspectoría del Trabajo para resolver el asunto, más concluye, contradictoriamente, decidiendo que no se observó violación del debido proceso. (…)”, estableciendo que no sólo basta el hecho de acceder al órgano, sea administrativo o judicial, sino que el expediente sea sustanciado apegado al debido proceso para que concluya con la emisión de una sentencia ajustada a derecho, debiendo el rector del proceso garantizar el cumplimiento del procedimiento cuya inobservancia acarrea una violación al orden público. Lo que produce la nulidad del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5° del artículo 243 eiusdem.

SEGUNDO

lnmotivación del acto administrativo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declaró que la ciudadana Yarleth G.M.S. (recurrente), es funcionaria pública, pero no determinó las razones ni los motivos por los cuales es considerada como tal, además, para el momento del despido se alegó la competencia del órgano laboral, que para el momento del despido se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral, el cual obligaba al patrono a solicitar la calificación de falta y que la sanción que impuso la Contraloría General de la República no determinó la destitución de la trabajadora, en todo caso debió haberse hecho en el mismo momento a la imposición de la sanción, por lo que operó el perdón de la falta contemplado en los artículos 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que además, los empleados universitarios se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposiciones contenidas en su cuerpo normativo; siendo doctrina pacífica y reiterada de los Tribunales de la República, que por estar en vigencia el Decreto de Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo, y al ser despedida la trabajadora injustificadamente, puede acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el procedimiento de estabilidad laboral.

Que, el vicio de inmotivación del acto administrativo se materializa cuando el Inspector del Trabajo argumenta que: “(…) el estatus de FUNCIONARIO PÚBLICO, por lo tanto, lo relacionado con su situación laboral esta regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en los artículos 30 y 32 que se relacionan con la estabilidad que goza el funcionario público y la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales (…), sin señalar por qué los funcionarios públicos no gozan del amparo de la Inspectoría del Trabajo a pesar de la vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral.

A criterio de la recurrente, el Juez A quo, también incurrió en el vicio de inmotivación bajo la modalidad de incongruencia negativa, motivado a que no decidió conforme a lo solicitado y probado en autos, de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 y la norma 244 del Código de Procedimiento Civil, además, explicó en la decisión que el vicio de inmotivación guarda relación con la incompetencia del funcionario administrativo por haberse demostrado la cualidad de funcionaria pública de la trabajadora, por lo que no prospera en derecho el vicio delatado, según el A quo.

Que, el fundamento del vicio delatado, se centra en que el Inspector del Trabajo no estableció las razones por las cuales se considera a la ciudadana Yarleth G.M.S. como funcionaria pública.

TERCERO

Delata la recurrente, que el Juez A quo, al momento de analizar las pruebas promovidas le otorgó valor probatorio a una documental promovida por ella, consistente en copia del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero que en la definitiva fue desechada, por demostrar sólo el inicio del procedimiento administrativo de estabilidad laboral, incurriendo en un error, pues, con dicha prueba se buscaba probar los términos en que se planteó la solicitud y las defensas opuestas que debía decidir el Inspector del Trabajo, además buscaba demostrar los errores en que incurrió el órgano administrativo en la providencia emanada, buscando con la promoción de la prueba, ilustrar al juzgado de primera instancia el por qué de los vicios del acto administrativo.

CUARTO

Que el acto administrativo, incurre en el vicio de falta de aplicación o errónea interpretación de normas legales de orden público, porque el Inspector del Trabajo se abstuvo de conocer el fondo del asunto al considerar a la solicitante como funcionaria pública, pese a haber sido fundamentada esa solicitud en la existencia del decreto de inamovilidad laboral.

De igual forma, alega la parte recurrente, que lo que se discutía no es la cualidad de funcionaria pública de la trabajadora, sino el despido justificado del cual fue objeto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los empleados universitarios y que por la falta de un estatuto interno en la Universidad de Los Andes el personal administrativo es sujeto de derecho de las normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debió haber tramitado el procedimiento de destitución previsto en esa ley, y por no haberlo hecho, operó el perdón de la falta, y aunado a la existencia de inamovilidad laboral, operó un despido injustificado, por lo que el Inspector del Trabajo interpretó de forma errada lo establecido en los artículos 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dejó de aplicar lo establecido en la disposición 543 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la sentencia recurrida, también incurrió en el error de interpretación, pues admite la cualidad de funcionaria pública de la reclamante debió declarar con lugar el vicio de la errónea interpretación de normas de orden público, era obligatorio para la Universidad de Los Andes haber agotado el procedimiento para la destitución contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de proceder este, recurrir al procedimiento de calificación de falta previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inobservando lo establecido el numeral 9 del artículo 1 y el artículo 2 eiusdem, los cuales excluyen de su aplicación a los funcionarios administrativos de las universidades nacionales.

De igual forma, denuncia que existe, por parte de la recurrida, una errónea aplicación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que este otorga derechos a los funcionarios de carrera en cuanto a organizaciones y beneficios sindicales, más no guarda relación en materia de despidos, los cuales son materia de conocimiento de las Inspectorías del Trabajo.

Que, si la condición de la recurrente es de “funcionaria pública”, su retiro debió haber sido enmarcado en alguna de las causales del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la patronal debió agotar el procedimiento contenido en el artículo 89 eiusdem.

En este sentido, explana que de haber aplicado e interpretado de manera correcta las disposiciones mencionadas, habría concluido en que el despido fue hecho contrario a derecho, pues se violentó el debido proceso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual anula la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ende, las garantías constitucionales establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La Universidad de Los Andes, en su escrito de contestación de la apelación, establece que la ciudadana Yarleth G.M.S., es “funcionaria pública”, por lo que la Inspectoría del Trabajo no es competente para conocer de la solicitud realizada por la prenombrada ciudadana; que al encontrarse excluida del Decreto de Inamovilidad Laboral, la Universidad de Los Andes procedió a su destitución, como consecuencia de la sanción interpuesta por la Contraloría General de la República, procedimiento utilizado para los funcionarios públicos; que la recurrente confunde los términos de destitución y despido solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, estando errado el argumento del a.d.D.d.I.L., que en su artículo 4 excluye a “(…) los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (…)”.

Que, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga la competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer los asuntos que se generen entre la Administración Pública y los funcionarios públicos, y motivado a que la recurrente ingresó a la Universidad de Los Andes con el cargo de Oficinista I, escala 2, nivel 2, adscrita a la Facultad e Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.

Que, le fue abierto un procedimiento administrativo que conllevó a una decisión de responsabilidad administrativa, que de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se decidió la inhabilitación en el ejercicio de las funciones públicas por un período de tres (3) años, según Resolución de ese órgano N° 01-00-000119 de fecha 04 de abril de 2006 y ratificada en Resolución N° 01-00-000300 de data 23 de octubre de 2006, por lo que la Inspectoría del Trabajo no podía conocer y menos pronunciarse sobre el fondo de la solicitud planteada, teniendo competencia el Tribunal Contencioso Funcionarial, siendo de esta manera, los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, funcionarios de carrera administrativa, así como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33, de fecha 09 de marzo de 2000, expediente 99-1020, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yarleth G.M.S., anteriormente identificada, asistida por las profesionales del derecho Leix T.L. y M.P.D., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Noviembre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto.

Al respecto, se evidencia lo siguiente:

Analizadas las actas procesales y conforme a lo manifestado por la propia recurrente, se observa: que el escrito de fundamentación de la apelación (folios del 396 al 399), ambos inclusive, esta referido a señalar los vicios delatados en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que según lo argüido afectan la legalidad del acto administrativo recurrido en primera instancia y cuyo estudio sucedió en el fallo que es objeto del presente recurso de apelación.

En este orden, la parte recurrente arguyó en el escrito recursivo que el Juez de Primera Instancia incurrió en los vicios de inmotivación del fallo, error de juzgamiento y de falta de aplicación o errónea interpretación de normas legales.

En cuanto al primer vicio delatado, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., estableció en la sentencia N° 474 de fecha 09 de agosto de 2002, en el expediente 02-208, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:

“(…) el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 eiusdem. (…) (Cursivas y Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, en el presente asunto, la recurrente alega que el A quo incurre en el vicio de inmotivación del fallo por incongruencia negativa, ya que no decidió sobre lo solicitado en el escrito que encabeza las actuaciones, en el cual expresamente se lee:

(…) PRIMER MOTIVO: Denuncio por parte del Organismo Laboral que profirió la Providencia contra la cual se recurre, la violación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva, aplicable en los procedimientos administrativos que tienen carácter jurisdiccional (…)

.

(…) SEGUNDO MOTIVO: De conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invoco la nulidad absoluta del acto administrativo por estarafectado del vicio de inmotivación. (…)

(…) La inmotivación denunciada ocurre cuando el funcionario del trabajo al declarar su incompetencia para decidir sobre el despido, se limita a señalar que ‘…a lo largo del presente procedimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demostró que posee estatus de FUNCIONARIO PÚBLICO, por lo tanto, lo relacionado con su situación laboral está regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en los artículos 30 y 32 que se relacionan con la estabilidad que goza el funcionario público y la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales…’ (sic). (…)

.

Es de hacer notar, que de la revisión que hace este Tribunal del fallo recurrido, se observó que el A quo, se pronuncia, en cuanto al primer punto del escrito libelar, de la manera siguiente:

(…) En tal sentido, en primer lugar, pasa este Sentenciador a pronunciarse el alegato de la parte recurrente señalado (sic) que el Inspector del Trabajo incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana del Estado Mérida, motivado a que por la declaración de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del fondo de la solicitud realizada por la recurrente contra la Universidad de los Andes en razón del supuesto despido injustificado del cual fue víctima.

Ahora bien, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la supuesta violación de lo consagrado en el artículo 26 Constitucional previas las siguientes consideraciones:

El espíritu de la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garantizar la existencia de un mecanismo eficaz que permita a las partes acceder a los órganos del estado (sic) de forma gratuita y con el dictamen de una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente y que de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado: “La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.

En este sentido es de apreciar que no basta con el hecho de que las partes, en este caso la recurrente, acceda a la Inspectoría del Trabajo, si no que se requiere de igual forma la sustanciación del expediente administrativo apegado al debido proceso para que al final se emita una sentencia ajustada a derecho y que el funcionario, sea Juez o Inspector del Trabajo debe actuar como garantes del cumplimiento del proceso, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Por otro lado, se debe considerar que si el órgano administrativo, como en el presente caso, priva o limita las actuaciones, recursos o derechos de las partes en el proceso administrativo que las leyes conceden y visto que en el expediente administrativo no se observa tales privaciones y/o limitaciones a las partes y que el proceso se llevo acorde a lo establecido en las leyes.

Por lo tanto, una vez revisado el cúmulo probatorio de manera exhaustiva se evidencia que el proceso llevado por la Inspectoría del Trabajo fue llevado respetando el derecho de las partes litigantes sin dilaciones, privaciones o limitaciones, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia de la violación delatada. Y así se decide. (…)

Por otro lado, en cuanto al segundo punto del escrito que encabeza las actuaciones, el A quo, decide de la manera siguiente:

(…) Ahora bien, en relación al segundo motivo delatado, relacionado con el Vicio de Inmotivación del acto administrativo, ya que el órgano administrativo se declaro incompetente para decidir sobre el despido por haberse demostrado la cualidad de funcionaria pública de la ciudadana YARLETH G.M.S..

Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente, al respecto este sentenciador señala: El numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta, no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o de la demandada, y de la revisión de la p.a. Nº 00228-2010 de fecha 25 de Noviembre de 2010, se observa que la misma motiva su fundamento en la probanza de la cualidad de la reclamante y lo enmarca dentro de lo establecido en los artículos 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para este juzgador no prospera en derecho el vicio de inmotivación delatado por la parte recurrente. Y así se decide.

En este sentido, se evidencia que el fallo de Primera Instancia deja claro que no existe violación del artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que la prenombrada disposición hace referencia al derecho que tienen los ciudadanos de accesar a los órganos de administración de justicia de manera gratuita y sin dilaciones, con la finalidad de que sean tramitadas las pretensiones de las partes, con la garantía de que se lleve el procedimiento con apego a la normativa patria y, en segundo lugar, estableció que no existe inmotivación de la Inspectoría del Trabajo en lo referente a la declaratoria de Funcionaria Pública de la ciudadana Yarleth G.M.S., por cuanto la decisión administrativa guarda relación con lo probado y demostrado en los autos.

Ahora bien, de la revisión que se hizo de la sentencia recurrida, esta Alzada, comparte lo argumentado por la Primera Instancia, en ambos casos citados, ya que, por una parte, la recurrente accedió al órgano administrativo a través de su escrito de solicitud, llevándose el procedimiento sin dilaciones y finalmente con el dictamen de la p.a. correspondiente, de allí que, la decisión administrativa y de Primera Instancia Judicial, resolvieron con arreglo a lo alegado y probado en autos, por lo que no es procedente el alegato de vicio de inmotivación por incongruencia negativa delatada por la parte recurrente. Y así se decide.

En cuanto al segundo vicio, sobre el error de juzgamiento del A quo, por el descarte que hizo del medio de prueba traído al proceso por la recurrente, consistente en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana Yarleth G.M.S., este Tribunal hace la siguiente consideración, la prueba, es entendida como el medio del cual las partes se valen para llevar al sentenciador a la convicción que son ciertos sus alegatos o defensas, cuando no exista la admisión de un hecho, lo que implica que las circunstancias que se demuestran en el proceso son los hechos controvertidos.

En el presente asunto, es de resaltar, que los escritos formulados por las partes, llámense estos libelo o contestación, son los que contienen los alegatos plasmados por las partes que litigan y tienen por finalidad enterar al sentenciador sobre los hechos y la forma en que éstos hayan ocurrido, según la parte que los reproduzca, en este sentido, no puede considerarse el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como medio probatorio en el presente asunto, por lo que es improcedente ese argumento de apelación. Y así se decide.

Por último, en cuanto al vicio de errónea interpretación de normas legales, esta Juzgadora observa lo siguiente, en sentencia N° 704, de fecha 16 de octubre de 2003, expediente N° 03-448, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se establece que:

(…) la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. (…) (Cursivas de esta Alzada).

En el caso bajo análisis, delata la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia inobservó lo establecido en los artículos 1, en su numeral 9; y, 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

  3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

  4. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

  5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

  6. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

  7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

  8. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

  9. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

  10. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

  11. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

    Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.

    Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública. (…) (Cursivas de esta Alzada).

    En la sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia motivó su decisión de la manera siguiente:

    (…) Como último motivo la parte que recurre indica la falta de aplicación o la errónea interpretación de normas legales de orden público por parte de la recurrida, alegando la existencia de la inamovilidad laboral para el momento de la destitución de la ciudadana YARLETH G.M.S. por el salario que este devengaba para el momento y que lo que se discutía no era la condición de funcionaria pública sino el despido del cual fue objeto.

    Al respecto se debe indicar que la cualidad que pueda tener la parte que acciona el órgano administrativo repercute en dicho organismo por las disposiciones contenidas en las leyes de la república, es decir, en el asunto a decidir la condición de funcionaria pública de la ciudadana reclamante acciona lo establecido en los artículos 259 de la Constitución Nacional y el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública haciendo competente a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa para conocer del presente caso.

    Se establece la condición de funcionaria pública ya que dentro del expediente administrativo, el cual se encuentra en autos en copias certificadas, al folio 154 esta inserto el decreto emanado del Rectorado de la Universidad de los Andes en el cual se (…) “Nombra a la ciudadana YARLETH MORA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.043.508; como OFICINISTA I, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, a partir del primerote enero de mil novecientos noventa y dos (…)” firmado por el Recto N.L.R. y el Secretario Felipe Pachano Rivera, materializándose así uno de los requisitos establecidos para considerar a una persona natural como funcionario de carrera y por ende sujeto de derecho de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica. (…) (Cursivas de esta Alzada).

    En este sentido, es preciso transcribir las normas 146 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se hace a continuación:

    (…) Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. (…) (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

    De las normas citadas se infiere, que se han establecido varios supuestos para considerar a una persona como funcionario público, a saber, por concurso público, por superar el período de prueba o por nombramiento; en el caso bajo análisis, se observa que en el folio 154 de las actas procesales, se encuentra inserto Decreto emanado por el Rectorado de la Universidad de Los Andes, mediante el cual, se nombra a la ciudadana Yarleth Mora Suárez, como Oficinista I, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas a partir del primero (1) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como lo determinó el A quo, en su sentencia, por lo cual se considera que la prenombrada ciudadana es funcionaria pública, además, la misma accionante reconoce su condición de “funcionaria pública”, lo que produce que no esté protegida por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional como se indica en el Decreto N° 7.154 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009 (Art. 4), que produce que el acto donde se decide “destituirla” es un acto administrativo que emitió el Rector de la Universidad de Los Andes, y debió ser impugnado en vía Contencioso Administrativa Funcionarial, y no como se hizo ante la Inspectoría del Trabajo, a través del procedimiento de inamovilidad laboral, porque no es una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral. Y así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, comparte esta Juzgadora lo decidido por el Órgano Administrativo y el A quo en cuanto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para decidir sobre la solicitud de reenganche planteada, por ende, no prospera el vicio delatado por la recurrente. Y así se decide.

    Finalmente, desechados como fueron los vicios delatados por la parte recurrente, considera este Tribunal que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión recurrida de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual señaló, sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la p.a. N° 00228-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana Yarleth G.M.S., asistida por las profesionales del derecho Leix T.L. y M.P.D., contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2011, en la que se declaró:

    (…) Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana YARLETH G.M.S. contra la P.A. Nº 00228-2010 de fecha 25 de Noviembre de 2010.

    Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión. (...)

    .

TERCERO

Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/ejbm

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