Decisión nº 1232-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2005-003752

SOLICITANTES: Y.B.T.G. y A.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.267.457 y V-12.245.783, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

Los ciudadanos Y.B.T.G. y A.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.267.457 y V-12.245.783, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada EYIRAMA SANCHZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.585, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de Abril de 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2.005, le dió entrada, admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos Y.B.T.G. y A.J.A.G..

Se notificó en fecha 26/04/2005 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.

En fecha 08 de febrero de 2010, comparecen los ciudadanos Y.B.T.G. y A.J.A.G., asistidos de abogados y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Y.B.T.G. y A.J.A.G., ya identificados, ante la Registradora Civil de la Parroquia J.d.M.I.d.E.L., en fecha 10 de Diciembre de 1999, bajo el Acta Nº 43, folio 043 fte y vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1999.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

  1. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente, debiendo coadyuvar mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental, el bienestar físico, moral y material del niño de autos. La Custodia será ejercida por la madre, quien dispensará a su hijo el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección y supervisión del mismo hasta tanto el menor alcance su mayoría de edad, pero siempre de común acuerdo, control y vigilancia del progenitor, el cual acatará todos los deberes y mantendrá todos los derechos inherentes a su condición de padre. El beneficiario de autos vivirá en el domicilio de la madre. Ambos padres deberán mantener y fomentar en su hijo, el respeto y amor por ellos, para que crezcan en un ambiente armonioso que garantice un perfecto desarrollo integral.

  2. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo en la forma abajo indicada, y del contacto telefónico cuando así lo desee, siempre que no coincida con sus actividades educativas, deportivas o recreativas. En tal sentido el padre compartirá con el niño los fines de semana alternos, el lapso para el padre comenzó el día sábado 26-02-2005, comenzando desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y podrá recogerlo el día domingo a las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. El padre buscará y entregara a su hijo en el lugar del domicilio de su madre. Si fueren fines de semana largos, por motivo de días feriados, este régimen de extenderá hasta el día feriado inclusive, debiendo recogerlo a las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. En caso de enfermedad el padre podrá estar con su hijo y compartir con él en el lugar donde se encuentren, bien sea el domicilio de éstos u otro lugar.

  3. a) Vacaciones de carnaval y semana santa. Respecto a estos días feriados se realizaran en forma alterna. En el primer año corresponderá al padre el disfrute y compañía de su hijo en las fiestas correspondientes a carnaval y ese mismo año a la madre le corresponderá la Semana Santa, al año siguiente se invertirá el orden en que ha correspondido a cada progenitor. b) Vacaciones escolares. Serán divididas por mitad de acuerdo a su extensión, correspondiéndole al padre el primer período, y a la madre el segundo período, debiéndose alternar en los años sucesivos este régimen. Vacaciones Navideñas. Serán divididas por mitad de acuerdo a su extensión, correspondiéndole al padre el primer periodo, entendiéndose que dentro de este período están incluidos los días 24 y 25 de Diciembre, y corresponde a la madre el segundo período, entendiéndose que dentro de este período están incluidos los días 31 de diciembre y 1° de enero, debiéndose alternar en los años sucesivos este régimen. En cuanto a este régimen de vacaciones y a cualquier otra eventualidad no prevista deberán proceder de mutuo acuerdo, tomando siempre la debida consideración de los supremos intereses del niño de autos. Igualmente, podrán establecer variaciones del régimen aquí establecido, siempre y cuando ello redunde en beneficio del niño. En caso de viajes, se procederá como lo pauta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. La dirección, instrucción y educación estará a cargo de ambos padres, quienes decidirán sobre la educación que se le impartirá a al niño, así como la escogencia de los colegios a los cuales asistirá éste. Ambos padres deberán impartirle una buena educación al beneficiario de autos, para que crezca bajo la enseñanza de la religión católica, así como inculcarle la relación que existe entre esfuerzo y resultado tomando como norte el respeto, la constancia y la humildad.

  5. El día del Padre el hijo lo disfrutará junto a su padre y el día de la Madre éste lo disfrutará con su madre.

  6. Se establece que la Obligación de Manutención que deberá aportar el padre es la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, que deberá entregar a la madre en dinero efectivo o mediante depósito. Igualmente los padres coadyuvarán para cubrir los gastos de su hijo, relativos a vestidos, recreación, educación, salud y demás requerimientos necesarios para el perfecto y correcto desarrollo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1232-2010 y se publicó siendo las 3:46 p.m

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

LGLA/AEA/Joannellys.-

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