Decisión nº 133-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoEntrega Material

EXP. 0203-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Y.L.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.292.827, domiciliada en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ediccio Romero y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.22.889 y 98.013, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: YORBY J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.485, domiciliado en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.A. y H.A.R.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.351. y 7851, respectivamente.

MOTIVO: Entrega material de vehículo.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YARLIS L.R.D.T., contra sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en procedimiento de entrega material de vehículo, incoado por la ciudadana antes mencionada contra el ciudadano YORBY J.T.A..

I

De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana YARLIS L.R.D.T. en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, demanda la entrega material de vehículo contra el ciudadano YORBY J.T.A.; narra la parte actora en su libelo de demanda, que los niños NOMBRES OMITIDOS, son únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de A.S.T.A. (+), quien falleció ab-intestato en la población de Saltanejo, municipio R.d.P. del estado Zulia, el día 24 de enero de 2010. Que el causante dejó un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: clase automóvil; tipo sedan; marca chevrolet; modelo malibu; año 1982; color crema; serial de motor ACV311891; serial de carrocería IW69ACV313891; uso particular, del cual se ha apoderado inconsultamente su progenitor A.T. y el ciudadano YORBY TABORDA hermano del fallecido, y quienes lo portan desde el momento de su fallecimiento, negándose a cualquier arreglo para entregarlo, motivo por el cual los demanda para que le hagan entrega del identificado vehículo o sean obligados por el Tribunal; demanda reformada mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual solo se demanda al ciudadano YORBY J.T.A..

En fecha 19 de octubre de 2010, el a quo admitió la referida demanda, ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, ordenó oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, y admitió las pruebas promovidas por la demandante.

En fecha 29 de octubre de 2010, fue agregada a las actas del expediente boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el demandado alegó de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 754 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil, y se opuso a la medida de embargo del referido vehículo. Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 el a quo declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 28 de junio de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de ambas partes.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el a quo dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda calificada por la parte actora como entrega material de vehículo incoada por la ciudadana YARLIS L.R.D.T. en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS contra el ciudadano YORBY J.T.A.; apelado el fallo y oído el recurso en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada.

Recibido el expediente contentivo de tales actuaciones, en fecha 4 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

II

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia definitiva dictada en primera instancia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de entrega material de vehículo incoada, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes, pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso en la fase de sustanciación del procedimiento, evidenciado de actas que está preservado el derecho a la defensa y, efectivamente, el debido proceso.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana YARLIS L.R.D.T., en procedimiento de entrega material de vehículo propuesto por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano YORBY J.T.A.. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana YARLIS L.R.D.T. contra sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en procedimiento de entrega material de vehículo incoado por la ciudadana YARLIS L.R.D.T. en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS contra el ciudadano YORBY J.T.A..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 23 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “133” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

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