Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: Yarlit Zapata, titular de la cedula de identidad Nº 7.364.189.

Abogada asistente: N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.400.

Demandado: Firma Mercantil Vendemed, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto del estado Lara en fecha 7/7/1999, anotada bajo N° 90, tomo 23-A.

Representante legal: A.M.S. de Morales, titular de la cédula de identidad 5.501.157, en su carácter de Presidenta.

Abogado asistente: M.O.I.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 144.348.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.669.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2009 por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que admitió demanda de tercería intentada por el ciudadano L.A.D.G. en representación de la Cooperativa de Servicios de Salud 010, R.L.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 10 de noviembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, donde se le dio entrada en fecha 1° de diciembre de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del CPC se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el 17 de diciembre de 2009 al cual solo compareció la parte demandante y consignó sus conclusiones las cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De los informes ante esta instancia

En sus conclusiones la parte demandante expuso:

• Que en fecha 2/6/2009 este juzgado superior dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por ella en fecha 3/3/2009 y en consecuencia nulo acto de homologación dictado por el Tribunal de la causa el 4/3/2009 respecto a transacción celebrada el 28/5/2008, ordenando nuevo acto de entrega material respecto a un equipo de rayos X a su favor.

• Que al folio 53 cursa auto en el que el Juzgado de primera instancia admitió acción de tercería y en consecuencia negó su petición de practicar nuevo acto de entrega material.

• Que la sentencia (de este juzgado superior) quedó firme por lo que era absolutamente improcedente la admisión de una tercería de quienes no ejercieron en su debida oportunidad tal recurso o acción legal. Que a todo evento podían intentar una acción por vía principal, por separado.

• Que todo el retraso le ha causado un daño patrimonial por cuanto el equipo objeto de la solicitud de entrega material continua siendo operado, utilizado y explotado en su beneficio por la Cooperativa de Salud, existiendo para ella el fundado temor de su deterioro.

• Que por ello ruega se sirva ordenar la practica de una inspección judicial en la sede del domicilio y lugar de trabajo de la referida cooperativa a fin de dejar constancia del uso que realizan del equipo, a fin de solicitar se ordene medida de paralización del equipo hasta tanto se efectué la entrega material solicitada a fin de conservar el buen funcionamiento del mismo y amparada como esta en una sentencia definitivamente firme aunque sabe no es la consulta al juzgado superior, es su inquietud de que sean burlados sus derechos y no se le ocasionen mas daños y perjuicios.

Punto previo

Consta del escrito de informe consignado ante esta alzada que la parte demandante solicitó a esta alzada que ordenara la practica de una inspección judicial en la sede del domicilio y lugar de trabajo de la precitada cooperativa de Servicios de Salud 010 R.L, además solicitando que se decretara medida de paralización del equipo hasta tanto se efectué la entrega material solicitada a fin de conservar el buen funcionamiento del mismo.

Sobre tal alegato es importante destacar que el procedimiento de segunda instancia esta delimitado por la norma adjetiva civil, y la misma indica que medios probatorios pueden ser emprendidos en este grado del proceso; Así pues, el artículo 520 del CPC establece que:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si o fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

Se desprende de la disposición legal citada que la inspección judicial no está prevista entre las pruebas que pueden admitirse en segunda instancia, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia, desestimar en punto previo la solicitud de la parte actora en cuanto a la referida prueba de inspección judicial.

Consideraciones para decidir

Examinada las actas observa esta superioridad que estamos ante una causa en fase de ejecución en razón a que este juzgado superior en sentencia de fecha 2/6/09 decreto la validez de la homologación dictada por el juzgado segundo de primera instancia de esta circunscripción de fecha 14/8/2008 respecto a la transacción celebrada entre la ciudadana A.S. de Morales, en su condición de Presidente de la firma mercantil VENDEMED C.A. parte demandada, asistida por el abogado M.I.J., inpreabogado N° 114.348 y la ciudadana Yarlit Coromoto Zapata, quien endosó en procuración al abogado A.I.J., inscrito inpreabogado N° 67.749 el titulo valor objeto de esta acción (letra de cambio) en fecha 28/5/2008 y como dicha sentencia quedó definitivamente firme por cuanto no fue recurrida en Casación, conforme a los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, aquella transacción debidamente homologada goza del efecto de la cosa juzgada entre las partes, permitiendo su ejecución.

Ahora bien, en fecha 14/ 7/2009 a sietes días de haber recibido el tribunal de la causa el expediente de este juzgado superior (por motivo de un recurso de apelación), el ciudadano L.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.187, actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD 010 R.L presentó demanda de tercería. De su texto se extrae que el tercero hizo la oposición a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y ofreció caución.

Se aprecia también que por diligencia de 17/7/2009 la parte actora, la ciudadana Jarlit Zapata, pidió al tribunal de la causa practicar la entrega material ordenada por este juzgado superior el 2/7/09, petición que reitera tiempo después, esto es el 29/10/2009 cuando presentó diligencia en la que solicitó se diera cumplimiento a la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy en el expediente N° 6895. En efecto, dice:

  1. Que a los efectos de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia emanada del juzgado superior, le solicita al a quo ordenar la entrega material de los equipos que allí describe.

  2. Que a tal efecto solicita que se comisione al juzgado ejecutor de medidas de los municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial.

    Ante esa petición, el a quo, por auto de esa misma fecha 29/10/2009 dispuso:

    …Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa y de la revisión de las actas del expediente se constata que existe del folio 02 al 05 de la segunda pieza escrito de Terceria, en consecuencia este Tribunal se abstiene de realizar la ejecución solicitada por la parte demandante en fecha 29 de Octubre de 2009, hasta tanto no se resuelva la tercería propuesta. En consecuencia vista la demanda de TERCERIA, intentada por el ciudadano L.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.187, actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD 010 R.L; asistido por la abogada M.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890, contra FIRMA MERCANTIL VENDEMEM C.A, Y OTRO; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres y a norma legal expresa, se admite a sustanciación, todo de conformidad con el Articulo 370 ordinal primero y en concordancia con el 371 del Còdigo de Procedimiento Civil, se acuerda instruir y sustanciar en Cuaderno Separado la presente Tercería según lo establecido en el Articulo 372 euisdem.

    En consecuencia, emplácese a los demandados, FIRMA MERCANTIL VENDEMEM C.A; en la persona de su Presidente ciudadana A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.501.157, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Transversal 9 entre calles 5 y 7, Nº T4-C19, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y a la ciudadana YARLIT COROMOTO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.189, domiciliada en la Carrera 6 entre calles 15 y 16, Quinta La Yugui, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. Compúlsese dos (2) copia del libelo de demanda, estámpesele orden de comparecencia al pie y envíese una la Unidad Receptora y Distribución de Documento del Estado Lara y a otra al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, los cuales se comisionan suficientemente para que practique las citaciones ordenadas.- Líbrese compulsa, despacho y oficios…

    En este orden de ideas como quiera que cronológicamente la demanda de tercería fue propuesta antes de la ejecución, su interposición fue oportuna de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que proceda la suspensión de la sentencia definitiva el tercero debe oponerse y además, fundar su demanda de tercería en instrumento público fehaciente.

    Ahora bien, habiéndose producido la oposición en la presente causa por parte del tercero es obvio que correspondía al tribunal declarar por auto razonado, si la tercería fue fundamentada en documento público fehaciente, pues de lo contrario le correspondería fijar caución bastante y al tercero darla. En consecuencia, si no están dados estos extremos legales no procedía la suspensión de la ejecución.

    En abono a lo expuesto, en sentencia Nº 23 de fecha 23/1/2002, expediente 01-1957 de la Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se dispuso:

    “…..Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

    Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente……”

    En atención a lo expuesto no consta que el tribunal de la instancia haya examinado los extremos señalados, es decir, que haya constatado que el tercero se haya opuesto a la ejecución y que su demanda haya sido efectivamente acompañada de documento público fehaciente, o en su defecto, que haya ofrecido caución, ya que nada dijo al respecto.

    De los términos del auto apelado se constata que el tribunal de la causa se abstuvo de realizar la ejecución solicitada por la parte demandante “…hasta tanto no se resuelva la tercería propuesta..” es decir, se fundamentó para negar la ejecución de la sentencia en parámetros no establecidos por el legislador, lo cual, podría generar no sólo la nulidad de tal declaración sino también su responsabilidad personal, ya que, en el supuesto hipotético de que la demanda de tercería resulte improcedente, al no haber el tercero prestado caución por una omisión del tribunal, la parte que tiene interés en la ejecución se vería perjudicada al no tener la garantía (caución) para hacerlo responder del perjuicio que le ha ocasionado la suspensión, todo con fundamento en el último aparte del artículo 376 del CPC.

    En consecuencia, se declara la nulidad parcial del auto de fecha 29/10/2010 solo por lo que respecta a lo declarado por el a quo en cuanto a la suspensión de la ejecución y se ordena la reposición de la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre los extremos indicados en esta sentencia. Por lo que respecta a la declaratoria de la admisión de la tercería se mantiene la vigencia de dicho auto.

    Decisión

    En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2009 por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia:

  3. Se declara la NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 29/10/2010 solo por lo que respecta a lo declarado por el a quo en cuanto a la suspensión de la ejecución.

  4. Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre la oposición planteada por el tercero respecto a la ejecución con fundamento a los extremos indicados en esta sentencia.

  5. Se manteniendo valido dicho auto sólo en lo que respecta a la admisión de la demanda de tercería intentada por el ciudadano L.A.D.G. en representación de la Cooperativa de Servicios de Salud 010, R.L.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publicó el anterior fallo.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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