Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

199º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,

ORAL Y PÚBLICA

En horas hábiles del día de hoy, jueves veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.)., oportunidad fijada por el Tribunal en sede constitucional, para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dio inicio a la misma, estando presidida por la ciudadana Juez Superior M.G.S., con la asistencia de la Secretaria Abog. A.S.G., del Alguacil P.C., y del Asistente de Tribunal G.A.C.Q.C. el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se encuentran presentes la ciudadana Yarma E.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.821.110, en su condición de presunta agraviada, asistidas por la profesional del derecho J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 80.025; la Representación Fiscal Nacional 31º del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, abogada Paredes Rivera Minelma del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895. Acto seguido, la ciudadana Juez Superior como Directora del proceso dictó las pautas a seguir para la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con motivo de la acción de A.C. (Autónomo) contenida en el expediente judicial signado con el Nº 2009- 1061, por la ciudadana Yarma E.C.P., debidamente asistida de la profesional del Derecho J.G., ut supra identificadas, contra la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo, consagrados en el artículo 91 de la Carta Magna; recibido en este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010. La Juez deja constancia que no compareció al acto representación legal ni judicial alguna de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente se concedió un lapso de cinco (05) minutos para que la parte accionante expusiera sus alegatos, argumentos y defensas, concediéndose asimismo, por último el derecho de palabra a la Representación Fiscal. En este estado, la ciudadana Juez Superior cede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderada judicial quien expone: “Desde la segunda quincena del mes de noviembre del año 2009, le fue suspendido el sueldo a mi representada, razón por la cual envió comunicación en el mes de diciembre dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado solicitándole le fuere cancelado su respectivo sueldo así como también requiriéndole explicación sobre el motivo de la suspensión del mismo, sin que hasta la presente fecha la accionada informaré el porqué de tal situación; por otra parte mi mandante ha sido operada de ambas rodillas y actualmente presenta un dolor en la espalada, razón por la cual usa bastón y se encuentra actualmente de reposo continuado desde el mes de mayo de 2009 los cuales ha consignado en tiempo hábil, es por ello que el actuar de la administración no tiene justificación alguna. Igualmente ciudadana Juez, resulta imperioso señalar que la interposición de la presente acción de a.c. encuentra su sustento en que no existe otra vía expedita dado nuestro caso concreto, pues la querella funcionarial es un procedimiento ordinario y por ende lento en el transcurrir del tiempo; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nos encontramos en el mes de marzo y aun no le ha sido depositada la suma correspondiente a su sueldo. Aunado a lo anterior la incomparecencia se la parte accionada demuestra su actitud contumaz en cuanto al caso planteado. Finalmente debemos señalara que mi representada continua presentando ante el Instituto Nacional de Nutrición los avales de los reposos que le son indicados por los médicos, siendo que el último de ellos, correspondiente a los meses de febrero y marzo del corriente año se encuentran en el Hospital P.C. para su certificación, en lo atinente al beneficio de jubilación que ya le corresponde a mi representada dado los mas de treinta (30) años de servicios que tiene para la administración publica, es preciso indicar que ha sido desmejorada en cuanto a su salario, cargo y funciones, razón por la cual recibir tal beneficio en esta oportunidad generaría un perjuicio en el monto de la pensión que le correspondería. Es todo.” Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Observa el Ministerio Público que la accionante denuncia la presunta ejecución de unas vías de hecho por parte de la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, materializadas en la suspensión del pago de su salario, como Investigador II de ese instituto, suspensión que va desde la segunda quincena de mes de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, al efecto la actora solicita le paguen lo salarios dejados de percibir, los que se sigan causando y le sean depositadas en su cuenta de ahorro. De lo expuesto se desprende que la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales se generó dentro de una relación de empleo público. Siendo así, debe advertirse que cualquier conflicto jusridiccional de los funcionarios públicos, se dilucidan mediante el Recursos Contenciosos Administrativo Funcionarial o Querella Funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales. En efecto, el objeto de la querella funcionarial es amplísimo y se puede incluir cualquier reclamación de los Funcionarios Públicos cuando consideren lesionados sus derecho por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública, medio procesal que por demás ha sido considerado como suficiente, breve y sumario y por tanto idóneo frente ala a.c.. En virtud de lo anterior y en criterio de esta Representación Fiscal, la parte actora disponía de un medio procesal idóneo y eficaz para obtener la tutela judicial efectiva. En consecuencia y siguiendo los reiterados criterios de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo solicito muy respetuosamente lo declare este honorable Tribunal actuando en sede constitucional. Finalmente y en aras del resguardo del principio de tutela judicial efectiva, solicito que los lapsos transcurridos desde la interposición de la presente acción de amparo no sean computados a los efectos de la caducidad. Es todo.” En este estado la Directora del proceso expone: “Es criterio sostenido por parte de las Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, el cual debe ser acatado por este Tribunal actuando en sede constitucional, que el recurso de a.c. autónomo sólo puede ser validamente ejercido en aquellos caso donde no exista un medio ordinario u otra vía idónea para el reestablecimiento de la situaciones jurídicas presuntamente vulneradas. En este caso la recurrente cuenta con el procedimiento previsto en el Ley del Estatuto de la Función Pública materializado mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, y contrario a la aseveración de la representación judicial de la accionante, tal procedimiento tiene una celeridad comprobable, aunado a que con la interposición del mismo pueden solicitarse mediadas y/o amparos cautelares con el objeto de reestablecer las supuestas violaciones de derechos constitucionales alegadas, aunado a ello es preciso igualmente indicar que las vías de hecho no son objeto de a.c., y así lo han sostenido igualmente las Salas del M.T.d.J. de nuestro país. Aun cuando el salario tiene protección constitucional, la no presencia del accionado, tal y como señaló la representación fiscal, implica sólo la aceptación de los hechos mas no del derecho, razón por la cual y con base a lo anteriormente expuesto es por lo que forzosamente este Tribunal actuando en sede constitucional declarar inadmisible la presente acción de a.c. autónomo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en relación al pedimento formulado por la representación fiscal sobre la reapertura de los lapsos de caducidad en el presente recurso, esta Sentenciadora lo acuerda y así lo establecerá en la sentencia de merito, así pues se ordena de oficio devolver los originales que cursan a los autos a la accionante, en consecuencia procédase al debido desglose por secretaría previa consignación de las copias certificadas de los mismos. Es todo.”. Se deja constancia que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha exclusive. Siendo las 11:30 a.m., se declara concluida la audiencia constitucional, oral y pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Dra. M.G.S.

Yarma E.C.P.,

N° V-4.821.110

Agraviada

J.G.,

I.P.S.A. Nº 80.025

Asistente Judicial-Agraviada

Paredes Rivera Minelma del Carmen

C.I. 7.102.277 I.P.S.A. Nº 64.895

Fiscal 31º Nacional Contencioso Administrativo

La Secretaria,

Abog. A.S.G.

Exp. N° 2010-1061

MGR/asg/gacq

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