Decisión nº 27-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-O-2009-000007

INDICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Y.E.E.C.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.043.

ACCIONADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL PILAR, R.L.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibe el presente expediente, contentivo de acción de a.c., en fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien argumenta su decisión en los siguientes términos:

(…) En tal sentido, de lo expresado por la solicitante de la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales, y específicamente del petitorio de su escrito, así como de la medida cautelar solicitada, se evidencia que la ciudadana Y.E.E.C., denuncia fundamentalmente su cese en las labores, que como prestadora del servicio de transporte público, venía desempeñando dentro de la Asociación Cooperativa de Transporte El Pilar, R.L., desde el mes de enero del año 2001, en calidad de asociada de la referida cooperativa, laborando con el número de control ciento catorce (114). De lo que se desprende, que la accionante denuncia principalmente la violación de su constitucional derecho al trabajo.

Por tanto, tomando en consideración que el principal derecho- presuntamente conculcado- por la parte agraviante, es de naturaleza eminentemente laboral, dado que se trata de la presunta violación ante todo del derecho al trabajo que tiene la solicitante del amparo, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza de los derechos presuntamente violados es predominantemente laboral. Y así se decide (…)

.

Corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, establecer si le está dada la competencia para conocer del caso, para lo cual considera menester hacer las siguientes observaciones:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Así, la competencia, en sentido procesal, “Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Por consiguiente, las circunstancias concernientes a la materia, el territorio y el valor de la demanda determinan si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. La competencia por la materia, que se relaciona directamente con la garantía de ser juzgado por el juez natural, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia y al tipo de derecho lesionado, en cuya estimación se atribuye el conocimiento de la causa.

La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

Así, la norma establece el criterio de la afinidad entre el presunto derecho conculcado y la materia de conocimiento del tribunal al momento de la atribución de la competencia a un determinado juzgado.

En el caso aquí ventilado, expresa la accionante:

“Desde aproximadamente hace ocho (08) años(…) ingrese como miembro socio activo a la Asociación Civil Cooperativa “EL PILAR” RL, asignándome el numero de asociado y control ciento catorce (114) donde he venido desempeñándome como servidora del transporte publico urbano a través del manejo y administración de una (01) unidad d transporte publico de mi propiedad (…) Por resultado de este medio es que obtengo mi salario y manutención de mi grupo familiar (…) Ha acontecido que el pasado martes treinta y uno de marzo del año dos mil nueve(31/03/2009) previa convocatoria con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve (23/03/2009), en cuya oportunidad se sometió a consideración en el cuarto punto, la Memoria y Cuenta del año 2008 en su totalidad, es decir, informe de Tesorería, Secretaria, Comisionado de Trafico, y mantenimiento y comisionado de relaciones humanas (consejo de administración) y el informe del C.d.v.. Sometido a consideración la auditoria; “… se somete a votación y es aprobada con (89) votos, haciendo la salvedad los asambleistas de que en caso que los resultados arrojados por la auditoría corroboren un mal manejo de dinero pagaran los responsables, pudiendo ser la Sra. Y.E. anterior tesorera o A.H. actual tesorera (…) ya que periodo comprende ambas administraciones, y la expulsión de la organización del o los responsables de la irregularidad…” como único posible antecedente del posterior acta emitido (…) procedente del C.d.A. y C.d.V. de la Asociación Cooperativa “El Pilar” RL., denomnado SUSPENSION POR CUSAL DE EXCLUSION, afectando mi derecho a ejercer el trabajo que he venido realizando (…). Asi mismo se ha violado la correcta aplicación del DEBIDO PROCESO en lo atinente a mi DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Carta Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P.R.. Que establece un procedimiento especifico contenido en los literales a), b) y c); es decir, basados en una PRESUNCIÓN se ha ordenado mi SUSPENSIÓN POR CAUSAL DE EXCLUSION (…) Ante la violación de la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional y ante la presunción legal de inocencia prevista y sancionada en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución Nacional DEMANDO POR VIA DE A.C. SEA RESTABLECIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA; toda vez, que ha sido violado mi DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DEL TRABAJO a través del servicio publico de transporte urbano que ejerzo por concesión otorgada por la Alcaldía del Municipio Barinas(…) En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto pido sea anulada la suspensión por causal de exclusión (..) Solicito MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LA SUSPENSION POR CAUSAL DE EXCLUSION emanada de la Asociación Cooperativa “El Pilar” RL (…) en la cual se ha evidentemente violado el DEBIDO PROCESO, pues en ningún momento se me concedió DERECHO A LA DEFENSA, como lo prevé el artículo 1 del Estatuto de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” RL. Asi pido sea decidido. … DEMANDO EL A.C. (…) por violación de garantía constitucional del DERECHO AL TRABAJO (…), violación al debido proceso (…) al producir la Asociación Cooperativa El P.R. la SUSPENSION POR CAUSAL D EXCLUSION con lo cual se me priva la oportunidad de ejercer mi derecho al trabajo (..). ASI PIDO SEA DECIDIDO Y DECLARADA LA NULIDAD DEL ACTO DE SUSPENSION POR CAUSAL DE EXCLUSION (…)”.

Se desprende del escrito, que la accionante involucra una competencia afín dispersa, es decir, delata como violados derechos cuyo conocimiento, en función de la materia, correspondería a diversos tribunales. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006 lo siguiente:

(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)

Así, no basta la sola enumeración de preceptos constitucionales infringidos para determinar la competencia, deben examinarse la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes involucradas y los hechos que comportan la violación del derecho.

Denuncia la accionante la violación del derecho al trabajo que desempeñaba como socia activa de la Asociación Cooperativa de Transporte El P.R. y al debido proceso porque no tuvo derecho a la defensa. como lo prevén los estatutos de la asociación. Ahora bien, de lo expresado se desprende que la presunta agraviada es miembro asociado de una Cooperativa, con lo cual las relaciones entre ella y los consocios se rigen por el derecho civil, por lo que correspondería a un tribunal en esta materia el conocimiento de la causa en la que se denuncia la violación del debido proceso al suspenderse a una socia incumpliendo el procedimiento sancionatorio previsto en los estatutos de la asociación. Se evidencia de lo narrado, que la situación fáctica que configura la violación de los derechos de la accionante es su suspensión preventiva de la asociación, denunciada como irregular, siendo la imposibilidad de desempeñar sus labores en el transporte público la sanción que acarrea la suspensión. La accionante denuncia la violación de un derecho laboral, sin embargo, es a todas luces evidente que los derechos conculcados son de naturaleza civil, y no estamos ante una situación en la que se verifiquen los extremos necesarios para la configuración de una relación de trabajo. En materia de A.C. lo que determina la similitud entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral con la concurrencia de sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el accionante y accionado, es decir, que al no existir la relación de dependencia, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos.

En sintonía con lo dicho, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1404, de fecha 27 de julio de 2004 estableció:

(…) evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con la compañía supuestamente agraviante, situación que, en definitiva, es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos los ciudadanos tienen derecho al trabajo (…)

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Por las razones esgrimidas, este Tribunal diverge del criterio expresado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo corresponda a los juzgados de juicio del trabajo, ya que, dicha competencia, por tratarse de derechos eminentemente civiles le está atribuida al referido Tribunal. Por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

SEGUNDO

Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente ación. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte días del mes octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

La Secretaria,

Abg. María de los Á.H.

Exp. Nº EP11-O-2009-000007

En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m. se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

TC/mah

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