Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 27 DE JULIO DE 2015

Expediente Nº 6268

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.-

Demandante: Yarnurys Yumary Araujo Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.860.770.-

Apoderada Judicial: Abogada Y.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.761.-

Demandados: D.M.F., Armeicys C.A.F., Á.D.M.F., G.J.B.F. y J.G.B.F., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.475.995, 13.986.124, 16.111.443, 17.612.951, 20.539.865, respectivamente.-

Apoderada judicial: Abogada A.Y.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.361.

Sentencia: Definitiva

Visto de Informe parte Demandada

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015 por la apoderada judicial Y.S. abogada de la parte demandante, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción compra-venta. Segundo: Sin Lugar la reconvención por resolución de contrato. Tercero: En virtud de los vencimientos recíprocos se condena a ambas partes al pago de costas de la contraria conforme lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 24 de marzo de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 07 de abril del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho conforme a los establecido por el articulo 517 eiusdem.

El 14 de mayo de 2015 la apoderada judicial del ciudadano G.J.B. parte demandada Abogada A.Y.A.A. consigno sus informes en dos (2) folios útiles, sin anexos.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la demanda

La ciudadana Yumarys Yumary Araujo Falcón, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Y.A.S. folios (f.-1 al 9 y 08 anexos) expuso:

De los Hechos.

Primera

El 28 de junio de 2011 la demandante suscribió con los ciudadanos: D.M.F., Armeicys C.A.F., Á.D.M.F., G.J.B.F. y J.G.B.F., un contrato de opción de compra venta de una vivienda ubicada en la avenida 14 con calle 5 de la comunidad la peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anexo marcado con la letra “B”.

Certificado de empadronamiento emitido por la dirección de Catastro Municipal, marcado con la letra “C”.

Vivienda que habitan en la actualidad los oferentes – vendedores, y que les pertenece, según copia fotostática del Titulo Supletorio Nº 01007 del 13 de junio de 1997 y que posteriormente presento copia certificada marcada con la letra “D”.

Segunda

La clausula Primera del Contrato de Opción de Compra – Venta, quedaron determinadas las condiciones, dimensiones, dirección y linderos de la vivienda objeto de la mencionada negociación.

Tercera

La clausula segunda del contrato de Opción de Compra – Venta, quedo pactado el precio, forma y manera de la cancelación de la vivienda objeto de la negociación.

Cuarta

En la Clausula Tercera del Contrato de Opción de Compra – Venta, quedo estipulado la duración de lo convenido.

En cuanto a esta clausula, el lote de terreno en donde se encuentra construida la vivienda, en ese momento era propiedad del Municipio, y las solicitudes de compras de terrenos se encontraban suspendidas por órdenes del Contralor del Municipio Bruzual, ya que se estaba estructurando un procedimiento administrativo en donde el Municipio, pudiera efectuar la venta de ejidos Municipales de conformidad con los ordenamientos Jurídicos. (Corrección de Dirección, Ubicación del Terreno), y ( Compra de un Lote de Terreno), lo cual acompaño marcadas con las letras “F”, “G” y “H”.

Quinto

La Cláusula cuarta del convenio de opción de compra-venta quedó claramente acordada las obligaciones y responsabilidades de la transacción referida.

Sexta

La Cláusula quinta del acuerdo de opción de compra-venta quedo pautado claramente el reintegro del dinero entregado por anticipo y adelanto de una parte del saldo deudor.

Séptima

La clausula sexta del acuerdo de Opción de Compra-venta, existe la obligación y responsabilidad de las partes, en dar estricto cumplimiento a la negociación estipulada.

Queda entendido entre las partes, la aprobación o no del Crédito Hipotecario.

Por todas las razones expuestas demandó a los ciudadanos D.M.F. YAGUA, ARMEICYS C.A.F., A.D.M.F., G.J.B.F., y J.G.B.F.. Consigna a la demanda los siguientes documentos A) poder especial, B) Contrato de opción a compra, C) Certificado de empadronamiento, D) Copia de Titulo Supletorio, E) Copia del cheque de gerencia, F) Acta de la Cámara Municipal del Municipio Bruzual de este estado de fecha 08-05-2012, G) Acta de la Cámara Municipal del Municipio Bruzual de este estado de fecha 22-05-2012 y H) Acta de la Cámara Municipal del Municipio Bruzual de este estado de fecha 22-05-2012. Finalmente estimó la demanda en la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 279.000,°°), equivalente a TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.100,00 UT).

De la Admisión de la Demanda

El 07 de agosto de 2012, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada.

El 15 de Julio de 2013 a los folios (f.- 159 al 161), la parte demandada se dio por citada, y consignaron copia del poder especial dado al Abogada A.A..

El 15 de Julio de 2013, venció el lapso para la contestación a la reconvención de la demanda.

El 17 de septiembre de 2013 a los folios (163 al 167 y anexos desde el folio 168 hasta el 194), presentó escrito de reconvención.

El 25 de septiembre de 2013 folio (f.- 197), dictó auto donde admite la reconvención interpuesta por la parte demandada, fijando el quinto (5°) día para que tenga lugar la contestación de la misma conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de octubre de los 2013 folios (f.- 198 al 200), la parte actora presentó en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la reconvención de la demanda.

El 25 de octubre de 2013 folio (f.- 202), la parte actora presentó escrito de pruebas en (26 folios útiles).

El 29 de octubre de 2013 al folio 203 la parte demandada presentó escrito de pruebas en (25 folios útiles y 07 anexos).

El 29 de Octubre de 2013 al folio 204, venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.

El 30 de octubre de 2013 folios (f.-203 al 259), se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

El 06 de noviembre de 2013 folio 261, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

El 19 de Diciembre de 2013 folio 271, venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 20 de diciembre de 2013 folio 270, el tribunal dictó auto para que las partes presentes sus informes.

La parte actora el 28 de enero de 2014, presentó escrito de Informes que cursa a los folios del 273 al 279.

El 28 de enero de 2014, la parte demandada presentó escrito de informes que cursa a los folios del 280 al 283.

En fecha 07 de febrero de 2014 folio 285, venció el lapso para la presentación de las observaciones de Informes.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró, en base a lo siguiente:

…Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que los ciudadanos YANURYS YUMARY ARAUJO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.770 por una parte y D.M.F. YAGUA, ARMEICYS C.A.F., A.D.M.F., G.J.B.F., y J.G.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.475.995, 13.986.124, 16.111.443, 17.612.951 y 20.539.865, respectivamente, por la otra, en fecha 28 de Junio de 2011 suscribieron un contrato de Opción a Compra-Venta, sobre una vivienda ubicada en la Avenida 14 con Calle 5 de la Comunidad La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signado con la Cédula Catastral N° 103.34.03, el precio de la venta fue pactado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,°°), adelantando la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES por concepto de anticipo y quedando pendiente la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,°°) que es el saldo deudor, dicho monto se convino en ser pagado al momento de la protocolización del documento de venta definitivo de la Vivienda, mediante el otorgamiento de un Crédito Hipotecario. Asimismo quedó demostrado que en fecha 28 de diciembre de 2011 la ciudadana YANURYS ARAUJO pagó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES como amortización a los CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES del diferencial del precio de venta, es decir, que en total se produjo un abono de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES.

Por su parte los demandados, no han logrado demostrar que hayan hecho entrega de los documentos necesarios para la obtención del crédito hipotecario a la promitente compradora.

Ahora bien, descendiendo al contrato suscrito por las partes, se evidencia que en la cláusula tercera del mismo quedó estipulada la duración de lo convenido, de la siguiente manera: “...La duración del presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, inicialmente (sic) el tiempo que requieren los VENDEDORES para actualizar el expediente de la vivienda objeto de la presente negociación, para luego entregarle toda la documentación a LA COMPRADORA, y esta a su vez la consignara (sic) por ante la entidad que financiara en donde se tramitara (sic) el crédito hipotecario, y posteriormente se prolongara (sic) por un periodo (sic) de NOVENTA (90) días hábiles mas TREINTA (30) días hábiles de prórroga, contados a partir del presente instrumento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy...”

Así las cosas, haciendo la interpretación del contrato conforme lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ve ligeramente afectada por los errores ortográficos y de redacción, este juzgador evidencia que las partes acordaron un plazo indefinido para actualizar el expediente de la vivienda, es decir, que la accionante tenía conocimiento al tiempo de la suscripción del contrato que era necesario realizar algunas gestiones previas a la venta del inmueble.

Asimismo se evidencia que los plazos de prolongación de NOVENTA (90) días hábiles más los TREINTA (30) días hábiles de prórroga, comenzarían a contar después de que se produjeran dos condiciones: 1) la primera que le fuera entregada toda la documentación a LA COMPRADORA y 2) la segunda que se autenticara el referido contrato por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Es así como, puede colegirse que ninguna de las dos condiciones previstas en el contrato se han producido, es decir, ni le ha sido entregada la documentación a LA COMPRADORA (obligación sin término en cabeza de los vendedores), ni se ha autenticado el contrato (obligación sin término de ambas partes contratantes), por ende los plazos de prolongación de NOVENTA (90) días hábiles, más los TREINTA (30) días hábiles de prórroga, no han comenzado a correr. Esa es la voluntad de las partes y así lo interpreta este juzgador de la simple lectura de la cláusula tercera y de la conexión de las palabras entre sí, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil. Y así se establece.

En consecuencia, no puede este juzgador establecer que se ha producido el incumplimiento del contrato por parte de los demandados promitentes vendedores, pues en realidad en el contrato no se fijó un tiempo definido para la entrega de los documentos y/o la autenticación del contrato, por ende mal podría prosperar la demanda de cumplimiento interpuesta por la actora, en otro sentido, no puede prosperar la reconvención propuesta contra la accionante, pues tampoco ha incurrido la actora en el incumplimiento de realizar los trámites bancarios, pues mal podría hacer dichos trámites, si no ha recibido la documentación exigida al efecto, por otro lado, de la revisión del contrato no se evidencia que el mismo sea leonino, ni que contenga cláusulas exorbitantes a favor de la actora, por el contrario la atemporalidad del plazo para actualizar el expediente de la vivienda, afecta a ambas partes de la negociación.

En este estado, se evidencia de la cláusula quinta del contrato que las partes pactaron que sí por causa imputable a los vendedores no se llevare a efecto la negociación definitiva de venta, estos debían devolver a la compradora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°), pero ello no es lo que ha ocurrido, pues como se dijo en líneas anteriores, lo que ha ocurrido es que existe una atemporalidad del plazo para “actualizar el expediente de la vivienda” y en consecuencia se produzca la entrega de los documentos por parte de los vendedores, lo que eventualmente pudiera ocurrir en cualquier tiempo, y ello evidentemente afecta a ambas partes de la negociación, porque el transcurrir de la prolongación de 90 días y la prórroga de 30 días, depende de que se haga la entrega de los documentos y se autentique el contrato, y para ello no se fijó plazo.

Esto conlleva a que las acciones interpuestas por las partes en el proceso, deban sucumbir, es decir, debe declararse sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, debiendo aceptar las partes que sólo ellas son las responsables de esa indeterminación de tiempo, al redactar inadvertidamente el contrato, recordando que como quiera que nos encontramos ante un escenario en el que se discuten derechos privados de las partes, existe la libre voluntad de los contratantes, y en el caso subjudice esa voluntad fue plasmada ambiguamente al someter las obligaciones a condiciones futuras e inciertas. Por ello ninguna de las dos resulta victoriosa en esta contienda, teniendo en el ordenamiento jurídico otras vías ordinarias que pudieran poner fin a la diatriba surgida entre las partes. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana YANURYS YUMARY ARAUJO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.770, contra los ciudadanos D.M.F. YAGUA, ARMEICYS C.A.F., A.D.M.F., G.J.B.F., y J.G.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.475.995, 13.986.124, 16.111.443, 17.612.951 y 20.539.865, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos D.M.F. YAGUA, ARMEICYS C.A.F., A.D.M.F., G.J.B.F., y J.G.B.F., contra la ciudadana YANURYS YUMARY ARAUJO FALCÓN, TERCERO: En virtud de los vencimientos recíprocos se condena a ambas partes al pago de costas de la contraria conforme lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..-…

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal en la presente causa, la cual llega a esta instancia superior producto del recurso subjetivo ordinario de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015 (folio 330) por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2014 (folios del 289 al 301) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que interpusiera la ciudadana YANURYS YUMARY ARAUJO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.770, contra los ciudadanos D.M.F. YAGUA, ARMEICYS C.A.F., Á.D.M.F., G.J.B.F., y J.G.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.475.995, 13.986.124, 16.111.443, 17.612.951 y 20.539.865, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos D.M.F. YAGUA, ARMEICYS C.A.F., Á.D.M.F., G.J.B.F., y J.G.B.F., contra la ciudadana YANURYS YUMARY ARAUJO FALCÓN, TERCERO: condenó en costas a ambas partes.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por quien decide, en la presente causa se pudo constatar que solo apeló la parte demandante de la sentencia que no le favoreció, esto es de la causa principal y en cuanto a la reconvención no hubo apelación sobre la sentencia que declaró sin lugar la misma por lo que el presente estudio y posterior decisión recaerá sobre el recurso de apelación de la causa principal y así tenemos que:

La demandante alegó entre otros argumentos lo siguiente que el 28 de junio de 2011celebró un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos y ciudadanas antes identificadas como demandados sobre una vivienda ubicada en la Avenida 14 con Calle 5 de la Comunidad La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signado con la Cédula Catastral N° 103.34.03, que el precio fue estipulado en 150 mil bolívares fuertes pagaderos de la siguiente manera, 20.000 bolívares que fueron pagados como anticipo en el momento de la firma del contrato que según la demandante ya fue cancelado mediante cheque de gerencia N° 00051280 de la cuenta corriente N°0108-2420-62-0900000014 el 27-12-2011, y 130.000 bolívares fuertes al momento de la protocolización del documento definitivo, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario, que la duración del contrato era inicialmente el tiempo que requirieran los vendedores para que actualizaran el expediente para que luego le entregaran toda la documentación a ella misma, y ella a su vez la consignara ante la entidad financiera en donde tramitaría el crédito hipotecario y que luego se extendería por 90 días hábiles más 30 días de prorroga que eran contados a partir de la firma del contrato notariado y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual estado Yaracuy, que el terreno donde se encuentra construida la vivienda era para ese momento propiedad del Municipio la compra del mismo estaba suspendida hasta el mes de mayo de 2012 cuando se apertura un nuevo procedimiento, que según la clausula séptima los vendedores estaban obligados a entregarle la documentación personal como a) copia de la cedula del vendedor y su cónyuge si la hubiera, b) R.I.F, c) documento de propiedad emitido por el O.S.R.P.F.N, d) documento del crédito hipotecario, e) certificación de gravamen, f) cedula catastral y su solvencia, g) solvencia municipal, h) documento de parcelamiento, i) declaración de vivienda principal emitido por el S.E.N.I.A.T, j) avaluó, finalmente dice la demandante que los vendedores hasta la presente fecha lo han tramitado los siguientes documentos, documento de propiedad protocolizado, documento de compra-venta del lote de terreno en proceso de registro, cedula catastral, faltándole el resto de los documentos antes indicados, que desde el 20 de junio de 2011-a la fecha de la demanda- ha transcurrido 1 año y 1 mes desde que firmó y que ha sido inútiles las exigencias a los vendedores del resto de los requisitos faltantes para el trámite del crédito hipotecario sin importarle que están infringiendo el convenio ya que nunca se han dignado –según la demandante- en hacerle entrega de los documentos personales y los de la vivienda exigidos por la operadora financiera, y que por estas razones es que demando su cumplimiento.

Por su parte los codemandados una vez citados contestaron la demanda argumentando lo siguiente: primero reconvinieron la misma fue declarada sin lugar y sobre tal decisión no apelaron por lo que no hay pronunciamiento al respecto por cuanto al no apelar de la sentencia quiere decir que estuvieron conforme con tal decisión por lo que no hay necesidad de un nuevo pronunciamiento por cuanto no fue inyectado el mecanismo para hacerlo y así se decide.

Contestaron de la siguiente manera: Que el 28 de junio de 2011 firmaron con la demandante un contrato bilateral de opción de compra-venta, que hicieron todo lo necesario para actualizar el expediente administrativo, conformado por levantamiento planimetrico, data de posesión, solvencia municipal, solvencia de los servicios públicos, autorización para el registro del inmueble, pago de impuestos, que todo fue cancelado por ellos y que la demandante tenia conocimiento que tenían propiedad sobre la vivienda mas no por el terreno, que el tramite se había suspendido por no contar con capacidad económica, que la demandante tenia conocimiento de esto, que se elaboro un nuevo título supletorio el 06 de julio de 2011, porque el anterior no podía registrase, que se registro el 22 de agosto de 2011 y que se le entrego oportunamente a la demandante, que la demandante dejo de hacer lo necesario para la obtención de tal crédito, con intención –según los codemandados- de quedarse con su casa por una ínfima cantidad de 20.000 además de demandar una cantidad exorbitante, que tampoco determina ante qué entidad financiera se haría la supuesta solicitud de crédito hipotecario, que la duración tampoco se encuentra debida y legalmente determinada, que solo deberían devolver 20.000 bs ya que no estipula intereses, que no hay clausula de pagar daños y perjuicios, que por su parte hicieron todo lo que les correspondería con el fin de elaborar el expediente administrativo conformado por: Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro Municipal número 22-03-01-001-103-34-03 de fecha 16/06/2011, autorización para registrar las bienhechurías, titulo supletorio, Solvencia de Impuestos Municipal a las transacciones número 81716 de fecha 04/08/201, solicitud de desafectación y compraventa del terreno presentada el 29/08/2011, Solvencia Municipal N° 218919 de fecha 05/08/2011, que no se les puso en conocimiento cuales serian los documentos que ellos debían aportar que le exigía el banco pero que sin embargo si le entregaron las cédulas y RIF que se encontraban en el documento que se registró, que la demandante se las entrego nuevamente pasado una semana, que es falso que se negaron a aportar documentos impidiéndole tramitar el crédito hipotecario, que si hubiese tenido la verdadera intensión de tramitarlo con haber solicitado la copia certificada de Registro del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual habría sido suficiente pues tenía todo esos anexos. Que la acción es temeraria porque quien dejó de cumplir fue la demandante –según los codemandados-. Que lo exorbitante de la cuantía pues que si la demandante pretende que 20.000 bs que se les dio como anticipo se haya convertido en 279.000 bolívares monto en que estima la demanda, ella les dejo de cancelarles 130.000 ascendería a 1.813.500 bolívares.

Trabada como quedo la litis, veamos cuales fueron los alegatos probados en el lapso de promoción de pruebas:

La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:

Junto con el libelo consignó marcado “A” poder debidamente notariado otorgado por la ciudadana Yanuris Yumary Araujo Falcón a la profesional del Derecho Y.A.S. I.P.S.A N° 96.761 folio 10 y 11 el cual se le confiere valor probatorio por cuanto es un poder para actuar judicialmente y el mismo esta notariado cumpliendo con lo exigido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y aparte no fue impugnado y así se decide.

Marcado “B” el documento llamado por la demandante contrato de opción de compra-venta la cual se evidencia de la revisión de las actas que la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda y así mismo consignó copia de este documento, reconoció sin ninguna objeción que este es el contrato firmado por ambas partes en litigio por lo que se le confiere valor probatorio por ser un documento privado reconocido y una prueba por escrito del hecho jurídico en disputa con lo que queda demostrado que entre las partes hay un negocio por la venta y compra de un inmueble y así se decide.

Marcado “C” certificado de Empadronamiento donde se lee que aparecen los nombres de los codemandados como ocupantes y los linderos de una bienhechuría con un código catastral la cual se evidencia que es una tarja la cual se le confiere valor probatorio por ser emitido por un sistema perteneciente a un órgano descentralizado y no aparece que haya sido tachado y así se decide.

Marcado “D” copia de un título supletorio la cual por ser un documento de los llamados jurisdicción voluntaria y el mismo no fue impugnado se le confiere valor probatorio pero dicho título supletorio es el que los codemandados dicen que fue sustituido por otro que más adelante analizaremos y así se decide.

Marcada “E” copia simple de un título valor la cual dice la demandante que fue el monto que dio como anticipo y que los codemandados reconocieron que efectivamente recibieron este monto por lo que no hay contradicción en cuanto a su valor probatorio y así se decide.

Marcados “F, G, H” copia certificadas de las sesiones ordinarias celebradas por la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy N° 15 del 08/05/2012 y 17 del 22/05/2012 con la que se demuestra que la parte codemandada solicitó y fue sometido a consideración por la cámara la desafectación del terreno donde está construida las bienhechurías objeto del debate judicial lo que significa que por ser actos administrativos se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado o tachado y queda con estas copias certificadas demostrado que los codemandados realizaron gestiones para comprarle al Municipio el terreno donde está construida sus bienhechurías y así se decide.

En el lapso de promoción de prueba promovió las siguientes, reproduce el merito favorable de los autos de las pruebas que ya fueron valoradas y así se declara.

Consigna copia marcada “A” copia certificada del título supletorio folios del 234 al 250 ambos inclusive la cual se evidencia que pertenece a las bienhechurías que son objeto de la negociación de las partes y se le confiere valor probatorio por cuanto cumple con la protocolización del acto de conformidad con el artículo 1924 del Código de Procedimiento Civil y no fue tachado con lo que queda demostrado que dicho título supletorio fue debidamente registrado el 22 de agosto de 2011 quedando anotado bajo el número 26 folio 116, tomo 7 del protocolo de transcripción llevados por ese registro, y así se decide.

Poder notariado judicial que ya fue valorado y así se declara.

Marcados “C y D” documentos privados de autorización la cual no consta que haya sido ratificado mediante la prueba testifical no sé le confiere valor probatorio y así se decide.

Por su parte los codemandados promovieron las siguientes pruebas: en el lapso de contestación promovieron pruebas que ya fueron valoradas, solo falta valorar la del folio 185 la cual consiste en la autorización que emitió la Sindicatura Municipal a través del Sindico Procurador del Municipio Bruzual a los codemandados para que registren el título supletorio que ya fue valorado y que con esta autorización se cumple con uno de los requisitos que exige la doctrina casacionista para que los títulos supletorios tengan valor probatorio la cual por ser un acto administrativo de efectos particulares y no haber sido tachado se le confiere pleno valor probatorio por cuanto queda demostrado que la parte codemandada hizo diligencias para cumplir con lo acordado y así se decide.

Copia simple de una gaceta oficial la cual no tiene relevancia en este caso y así se decide.

Copia simple de una tarja en donde se demuestra que la parte codemandada cumplió con el pago de la carga tributaria de las bienhechurías y así se decide.

Carta dirigida al Síndico Municipal del Municipio Bruzual la cual por ser una carta emanada de la misma parte no se le confiere valor probatorio y así se decide.

Promovió los testigos F.P. y a J.M. la cual en este tipo de juicio no está permitido ni es admisible la prueba de testigo para probar una convención como la del presente caso por lo que se declara inadmisible los testigos promovidos de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil y así se decide.

Cumplido como fue la parte probatorio queda entonces concatenar los alegatos con las pruebas aportadas y valoradas con la demanda y así tenemos que la ciudadana Yarnurys Araujo demandó por cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta de unas bienhechurías a los ciudadanos D.M.F., Armeicys C.A.F., Á.D.M.F., G.J.B.F. y J.G.B.F. alegando que ellos no cumplieron con dicho contrato porque no le suministraron toda la documentación para tramitar un crédito hipotecario sin embargo la parte codemandada alegó que fue la demandante quien no cumplió es así entonces como vemos que existe una diferencia bien precisa en cuanto a los alegatos ya que al revisar el contrato efectivamente ambas partes acordaron que los vendedores actualizarían el expediente administrativo para luego facilitárselo a la demandante para que tramitara el crédito hipotecario ya que ella le había dado un anticipo la cual fue reconocido por la parte contaría sin embargo de las pruebas aportadas se puede evidenciar que los codemandados si hicieron todas las diligencias pertinentes en cuanto a la documentación ya que quedo demostrado que realizaron las siguientes diligencias: título supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro respectivo de las bienhechurías objeto de la opción de compra venta así como la autorización para registrar por parte del Síndico Procurador Municipal y que también queda demostrada que la Cámara Municipal sometió a consideración la compra del terreno o la desafectación donde se encuentra construida las bienhechurías demandadas, Solvencia Municipal, Ficha Catastral y Empadronamiento Catastral emitido por la Alcaldía a través del departamento de Catastro Municipal en fin queda plenamente demostrada que las parte codemandada si cumplió con lo pactado es mas en algunas oportunidades la demandante manifestó que le fue entregada alguna documentación pero sin embargo no hay ninguna prueba en auto que la parte demandante haya cumplido con la solicitud del Crédito Hipotecario ya que no hay ninguna evidencia probatoria de su actuación ni siquiera existe en auto alguna solicitud o diligencia ante alguna Institución Bancaria porque ha podido la parte actora en resguardo a sus intereses dirigirse a alguna institución por escrito y pedir cual eran los recaudos necesarios para tramitar un crédito hipotecario es mas cuando la parte codemandada registro el título supletorio ha podido la demandante con ese documento que cumple con todo lo de la ley como lo es la protocolización del documento que sería este uno de los documentos más importantes que exige cualquier Institución Bancaria para tramitar un Crédito Hipotecario aparte que los codemandados pagaron los impuestos municipales para que así le pudieran dar su solvencia como consta en auto y su ficha catastral que también consta en auto en fin considera quien decide que la parte codemandada si cumplió con su obligación pactada en el documento reconocido por las partes actualizando el expediente administrativo lo que trae como consecuencia que la demanda interpuesta por la demandante no prospera en derecho ya que quedo demostrado que la parte codemandada si cumplió con su obligación y así se decide.

Finalmente en cuanto a la impugnación de la estimación hecha por la parte codemandada por considerarla exagerada esto es en 279.000 bolívares equivalentes a 3.100 unidades tributarias por cuanto la negociación se realizó por 150.000 bolívares y el anticipo fue de 20.000 bolívares pero contradictoriamente estimó en la contestación en la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares equivalentes a tres mil unidades tributarías en fin es exagerada o no, por lo que no es procedente la impugnación de la estimación y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015 por la apoderada judicial Y.S. abogada de la parte demandante, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción compra-venta. Segundo: Sin Lugar la reconvención por resolución de contrato. Tercero: En virtud de los vencimientos recíprocos se condena a ambas partes al pago de costas de la contraria conforme lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince.

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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