Decisión nº PJ0252009000708 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-022137

PARTE DEMANDANTE: YARUBITH C.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.197.132

ABOGADO ASISTENTE: A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.I.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.463.234. Sin representación Judicial acreditada en autos.

HIJA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 11 de Octubre de 2007, por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, plenamente identificada, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que compareció por ante su Despacho, la ciudadana YARUBITH C.M.O., a los fines de solicitar la obligación alimentaria a favor de su hija.

Que solicitó sea fijado el monto por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, ya que el progenitor no cumple con la obligación y que no justifica en vista de que el progenitor labora como profesor de la Universidad de Mérida.

Por lo que procede a demandar al ciudadano J.I.P.M., para que sea obligado a contribuir con el quantum alimentario para con su hija por un monto no menor a los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), adicionalmente solicitó bonificación especial en el mes de Diciembre.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) oficio emanado de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, b) copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, c) copia del acta levantada ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 10 de Diciembre de 2007, Se dictó auto admitiendo la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la Abogada A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YARUBITH C.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.197.132, en contra del ciudadano J.I.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.463.234. Se ordenó librar exhorto a los fines de practicar la citación del demandado. Asimismo se ordenó oficiar a la empresa solicitando información de la capacidad económica.

En fecha 26 de Mayo de 2008, se dejó constancia por secretaría de agregarse a los autos la citación practicada al ciudadano J.I.P.M..

En fecha 26 de Mayo de 2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha, comenzarían a computarse los lapsos procesales de la comparecencia del demandado.

Endecha 05 de Junio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes a la reunión conciliatoria pautada.

En fecha 05 de Junio de 2008 se levantó acta dejando constancia de que el demandado de autos, no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, se dictó auto instando a la parte actora se sirva señalar el lugar de trabajo donde labora el demandado, a los fines de determinar su capacidad económica.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se dictó auto ordenando librar oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario del Ejido, solicitando la capacidad económica del demandado.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se recibió comunicación de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Universitario del Ejido, mediante la cual señalan que el demandado de autos no labora en dicha institución.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:

Riela al folio seis (06), oficio de fecha 24/10/2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, dirigida a la Representante Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público, en el cual señalan que el ciudadano J.I.P.M., no presta sus servicios en dicho organismo, por motivo de renuncia desde 08/04/2007; esta Sala de Juicio la estima por cuanto el Ministerio Público ha realizado las diligencias pertinentes a los fines de resolver el presente conflicto. Y así se de declara.

Riela al folio ocho (08), copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.I.P.M. y YARUBITH C.M.O., con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

Riela al folio nueve (09), Acta levantada por ante el Despacho Fiscal, la cual fue emanada por ante funcionario público y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma que no hubo conciliación entre las partes involucradas en la presente litis. Así se declara.

Riela al folio 27, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 04/03/2008, suscrita por el Director General de Recursos Humanos O.P., en la cual señala que el ciudadano J.I.P.M. no presta sus servicios laborales en dicha institución; esta Juzgadora por cuanto se trata de documento público, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela a los folios 67 al 69, comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, de fecha 12 de Marzo de 2009, mediante la cual informa que el demandado de autos no labora en dicha institución; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser recabada a través de la prueba de informes solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo de este derecho.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 05 de Diciembre de 2007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la niña de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos, por el simple hecho de ser ésta de corta edad lo que la imposibilita a cubrir sus necesidades por sí misma y aún cuando se desconoce la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.

En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano J.I.P.M., no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que posee algún impedimento para cumplir con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de los adolescentes de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano J.I.P.M., no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y desprendiéndose al folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, donde señala que el demandado de autos no labora en dicha institución, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana YARUBITH C.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.197.132, en representación legal de su hija, la niña SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano J.I.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.463.234. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 293,10), pagaderos en partidas mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano J.I.P.M., en partidas mensuales, en una cuenta bancaria que a tal efecto la madre de la niña de autos abrirá en cualesquier institución bancaria.

SEGUNDO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 293,10), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos YARUBITH C.M.O. y J.I.P.M., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS.

Asunto Nº AP51-V-2007-022137

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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