Decisión nº 1C-749-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 15 de Junio de 2006.

196º y 147º

EXP. NRO. 1C- 749 /2006

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B..

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. B.R., mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIFCACION PROHIBIDA y IDENTIFCACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, dispuesto en el artículo 458 y 286 de la Reforma Parcial del Código Penal, solicitando igualmente les sea aplicadas las agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 11, y 19 eiusdem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. B.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: IDENTIFCACION PROHIBIDA, manifestando este ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, Estado Miranda.

IDENTIFCACION PROHIBIDA venezolano,.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que se le impusiera a los adolescentes IDENTIFCACION PROHIBIDA y IDENTIFCACION PROHIBIDA, haciendo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente audiencia y Solicita al Tribunal la imposición al adolescente antes señalado de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “g, c, d, y f” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, precalificó los delitos cometidos como uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Publico como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto se la defensa se opone a la solicitud fiscal de imponer a mis defendidos aquí presentes de la medida cautelar contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud que los adolescentes aquí presentes son presentados por vez primera ante su competente autoridad aunado a que la precalificación jurídica hecha por la representación fiscal en esta audiencia no amerita sanción privativa de libertad, sin embargo la defensa a los fines de continuar con la investigación, manifiesta estar de acuerdo con la imposición de las medidas cautelares b y c del artículo 582 en virtud de los cual solicita la libertad inmediata de conformidad con el artículo 37 y 548 de la citada ley, y solicito copia del presente acto, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

Por otro lado los adolescentes IDENTIFCACION PROHIBIDA, manifestando este ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, y IDENTIFCACION PROHIBIDA venezolano,..., imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenían deseo de declarar manifestando por separado: “NO deseaban declarar”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que los adolescentes IDENTIFCACION PROHIBIDA y IDENTIFCACION PROHIBIDA, presuntamente participaron en el hecho que les imputa la Fiscal del Ministerio Publico en razón de que de las actas policiales se evidencia que los adolescentes antes identificados bajo amenazas de muerte con armas blancas y de fuego, conminaron a los pasajeros de un colectivo de transporte publica los despojaron de sus pertenencias, logrando los funcionarios de la Guardia Nacional, evitar que terminaran de cometer el delito, todo lo anterior es corroborado en el dicho de los testigos y victimas en el presente caso hecho ocurrido en horas de la noche del día 12—06—2006, lo que constituye a juicio de quien aquí decide los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, aplicándose las circunstancias agravantes del articulo 77, numerales 5, 11, 12, y 19 ibidem, el cual amerita una sanción penal; no obstante lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente 582 literales “G, C, D y F”, en contra de los adolescentes IDENTIFCACION PROHIBIDA y IDENTIFCACION PROHIBIDA, consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica de 70 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del Tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares y el o los testigos. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que les fuera otorgada la libertad. Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente 582 literales “G, C, D y F”, en contra de los adolescentes IDENTIFCACION PROHIBIDA y IDENTIFCACION PROHIBIDA, consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica de 70 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del Tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares y el o los testigos. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que les fuera otorgada la libertad. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

JUEZ

Dra. M.T.F.A.

SECRETARIO

Dra. V.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

Dra. V.B.

MTFA/mtfa

EXP. NRO. 1C-749-06

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