Decisión nº 1JU-167-04 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteConstanza Gonzalez Franco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

NOMENCLATURA Nº: 1JU- 167/04

JUEZ: DRA. C.G.F.

PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. EGLEE WALLIS UNCEIN

DEFENSA PUBLICA: DRA. YARUMA M.M.

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: AGROPECUARIA LOS ALTOS 3000 y MONRROY

M.H.M.

SECRETARIA: DRA. GINETH OUTUMURO PULIDO

ALGUACIL : E.M.

Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este tribunal constituido Unipersonal, presidido por la Juez C.G.F., e incoado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. E.W.U., en contra del joven IDENTIFICACION OMITIDA, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, en concordancia del artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Dra. E.W.U., acusa al joven IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, en concordancia del artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal venezolano, dejando constancia en acta que la Representación Fiscal realiza modificación en la Tipificación del delito, de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no provoca indefensión, en razón de que en la audiencia Preliminar no individualizo el delito imputado. Y por no existir figura delictual alternativa donde se encuadre la conducta desplegada por el joven adulto, se mantiene la calificación del hecho punible, por tal motivo solicita el Enjuiciamiento y consecuente condena. Asimismo narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho de la siguiente manera: En fecha 08 de enero del 2.003, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde los funcionarios M.J., E.J. y CABRILES JOSE, Titulares de las cédulas de identidad números V 14.165.853, V 4.246.629 y V 9.484.431, adscritos a la División de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Investigaciones del Instituto autónomo Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores inherentes al servicio en momentos en que el primero de los nombrados se desplazaba por las inmediaciones del casco central de San A.d.L.A.M.L.S., cuando pasaban frente al establecimiento comercial denominado “AGROPECUARIA LOS ALTOS 3000” pudo escuchar gritos de un ciudadano el cual gritaba que lo estaban atracando y asimismo pudo observar a dos sujetos que salían del establecimiento corriendo, motivo por el cual procedió a la persecución de estos sujetos en compañía de los otros funcionarios, siendo aprehendido uno de estos sujetos, continuando con la persecución del otro el cual se interno dentro de una zona boscosa adyacente al modulo de tránsito terrestre, y es cuando a pocos minutos logran su aprehensión, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la inspección de personas incautándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo), acercándose dos personas que se identificaron como H.M.M., encargado del local comercial y C.E.H.O., manifestando el primero que los dos sujetos detenidos eran los que habían robado el negocio y el segundo que había observado a los dos sujetos detenidos, cuando salían corriendo del establecimiento comercial y notando efectivamente que uno de ellos, específicamente el de la camisa amarilla el cual se le nota un cachete hinchado, llevaba un arma de fuego en la mano.-

En fecha 09 de enero del 2.003, se realizó la Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se declaro con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, imponiéndole al entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida prevista en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 03-02-2.003, se realizo Audiencia de Constitución de Fianza, aceptada la misma, se ordeno el egreso del entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, imponiéndolo de la obligación de no ausentarse del Estado Miranda, ni del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se le impuso del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17 de marzo 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se ordeno el enjuiciamiento del IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva, consistente en presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

En fecha 18 de marzo 2.004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

Recibida como fue la presente causa en fecha 19-03-2.004, se acordó darle el trámite correspondiente, fijando la realización del Sorteo de Escabinos para el día 24-03-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 24-03-2.004, se fijo el 01-04-2.004, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 01-04-2.004, por las razones plasmadas en el acta cursante al folio 205 de la Primera Pieza de la actuación, se ordeno realizar sorteo extraordinario para el 05-04-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 05-04-2.004, realizada la audiencia del sorteo extraordinario, se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 16-04-2.004, la cual fue diferida en dicha fecha, mediante auto dictado, para el día 27-04-2.004.-

En fecha 27-04-2.004, este Tribunal visto que en la audiencia se encontraban presentes solo dos de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, y a los fines de constituirse el Tribunal Mixto se requiere dos Escabinos titulares y un suplente y visto lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo dictaminado en fecha 22 de diciembre del 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó fijar la audiencia oral y privada para el día 18-05-2.004.-

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha, dieciocho (18) de mayo de 2004, siendo las 2:00 de la tarde, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del joven IDENTIFICACION OMITIDA, , se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos acusatorios en contra del Adolescente, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la presente causa, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, realizando corrección en la tipificación del delito, de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no provoca indefensión, en razón de que en la audiencia preliminar no individualizó el delito imputado a los jóvenes y por no existir figura delictual alternativa donde se encuadre la conducta desplegada por el joven adulto se mantiene la calificación del hecho punible solicita su enjuiciamiento y consecuente condena y le sea impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por un lapso de DOS (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 620 PARAGRAFO Segundo literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios actuantes del Acta Policial de fecha 08-01-2.003, expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios M.J., E.J. y CABRILES JOSE, Declaración de los expertos quienes practicaron la Inspección Ocular No.G-321.173, de fecha 09 de Enero de 2.003, P.M. y C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, realizada al establecimiento AGROPECUARIA DE LOS ALTOS 3000, Declaración de los expertos quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113, de fecha 09 de Enero de 2.003,A.A. y P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, Declaración del ciudadano MONRROY M.H.M., de cédula de identidad No. 17.744.873 y declaración del ciudadano H.O.C.E.. Ofreciendo para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos: Acta Policial de fecha 08-01-2.003, expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios M.J., E.J. y CABRILES JOSE, Acta de Entrevista de fecha 08 de Enero de 2.003, expedida por la Región Policial Los Teques- San Antonio, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano MONRROY M.H.M., de cédula de identidad No. 17.744.873, Acta de Entrevista de fecha 08 de Enero de 2.003, expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano H.O.C.E., de cédula de identidad No. 6.456.794, Inspección Ocular No.G-321.173, de fecha 09 de Enero de 2.003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda y Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113, de fecha 09 de Enero de 2.003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Solicitando que sean admitidas las pruebas aportadas por considerarlas pertinentes y necesarias.

Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien realizo su exposición en los siguientes términos: “La defensa hace como suyas las pruebas de la Representación Fiscal en cuanto favorezcan a mi defendido”.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a identificar al joven adulto quien manifestó ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDA, a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, y se le impuso del articulo 49 Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando que “no querer declarar”.

Acto seguido la ciudadana Juez, DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por no encontrarse presentes en la Sede del Tribunal ninguno de los expertos, solo los funcionarios Policiales se procedió a informar a la Representación Fiscal y a la Defensa que se alterará el orden de la evacuación de Pruebas comenzando con los testigos de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Las partes no hicieron Objeción, para que se altere el orden de Evacuación de Pruebas.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)

I) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano CABRILES MENESES J.A., cédula de identidad No. 9.484.431, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Quien luego de verificársele sus datos personales y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión del adolescente y entre otras cosas dijo: “ Nos encontrábamos adyacentes a la plaza de San Antonio vemos a dos ciudadanos corriendo unos vecinos nos indican y mi compañero J.e. atrapo a un sujeto que quedo bajo mi custodia otro se fue por una zona boscosa luego fue capturado con una camisa amarilla un cachete hinchado tenia un chopo de fabricación casera en la pretina del pantalón se le leyeron sus derechos manifestando ser menor fue llevada la actuación a la comisaría de San Antonio siendo IDENTIFICACION OMITIDA, , se hizo el procedimiento junto con tres funcionarios yo retuve a IDENTIFICACION OMITIDA, y mi otro compañero que ya no trabaja en la policía retuvo a el otro adolescente”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, realizando esta las siguientes preguntas: ¿Diga usted si Actuó en procedimiento en fecha 08 de Enero 2.003 en la Agropecuaria 3000? Contesto: Si, ¿Diga usted si el adolescente aquí presente es el adolescente que inicialmente quedo bajo su custodia? Contesto: Si el fue el que capture en la acción uno de los sujetos que estaba corriendo ¿Diga usted si al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el momento de su aprehensión usted le incauto algún tipo de arma? Contesto: No se le incauto arma solo fue acusado por los transeúntes como uno de los sujetos que salio corriendo ¿Diga usted si al adolescente en la oportunidad de realizarle la inspección corporal le incauto algún tipo de evidencia criminalistica que guardase relación con el robo que se había cometido en el establecimiento Agropecuaria 3.000? Contesto: No solo los transeúntes lo señalaron como uno de los ciudadanos que robaron.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, realizando la siguiente pregunta: ¿Puede decir la audiencia tres de los derechos que le son leídos a los imputados? Contestó: Tiene derecho a la defensa, para que no se asuste y se sienta confiado, hasta que es trasladado a la comisaría.-

2) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano E.J.R., cédula de identidad No. 4.246.629, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda . Quien luego de verificársele sus datos personales y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión del adolescente y entre otras cosas dijo: “Mi actuación fue de colaboración nos encontrábamos en la plaza Bolívar cuando un ciudadano nos indica que habían robado en un establecimiento y que corrían yo agarre a uno que estaba en una zona boscosa que estaba armado que no esta aquí mi procedimiento fue mas que todo de apoyo”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Diga usted si actuó en el procedimiento policial? Contestó: Si. ¿Diga usted si le consta que el joven aquí presente en el momento de su captura quedo bajo la custodia policial de su otro compañero Cabrises? Contestó: Si el fue atrapado por otro funcionario que lo somete, y ahí se le leyeron todos sus derechos. ¿Diga usted si fue al otro adolescente que se interno en la zona que usted denomina boscosa al que se le incauto el arma llamada Chopo? Contestó: Si

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica realizando las siguientes preguntas: ¿Eran tres funcionarios? Contestó: SI ¿Diga usted cual de los funcionarios actuantes se encargo de la aprehensión del adolescente aquí presente? Contestó: J.C..-

La Representación Fiscal solicitó la palabra manifestando: “Que las partes de mutuo cuerdo, acordaron que no comparezcan a declarar los expertos, ya que no van a arrojar ningún elemento que pueda absolver o culpar al joven adulto, constando en las actuaciones las resultas de las experticias, igualmente como son necesarias la presencia de los testigos, solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo establecido el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de lograr la comparecencia de los testigos. Ordenando este Tribunal, la conducción policial de los testigos MONRROY M.H.M. y H.O.C.E.. Y la suspensión del Juicio Oral Y Privado, para el día 01 de Junio de 2.004, a las 10: 30 am. Quedado las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siendo las l0:30 a.,m del día martes 01 de junio 2.004, una vez cumplidas todas las formalidades de Ley, se declaro abierta la continuación del debate, así como la continuación del acto de recepción de pruebas testimoniales.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGO)

Seguidamente se procedió a tomarle declaración al ciudadano MONRROY M.H.M. , quien fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portador de la cedula de identidad No. 17.744.873. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “Yo estaba trabajando era el encargado de una tienda agropecuaria estaba hablando con mi novia pasaron dos muchachos me vieron dieron una vuelta se regresaron y uno de los muchachos saco un chopo y me dijo que le diera todo me pidió que abriera la caja le dije que no podía el la abrió trate de agarrarlo pero no pude salieron corriendo luego grite me están robando y la gente salio lo agarraron todo paso muy rápido”

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a La Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas a la testigo: ¿Diga usted Sr. Morroy Méndez en donde se encontraba usted el día 8 de Enero de 2.003, donde ocurrieron los hechos a los cuales usted a hecho referencia en la oportunidad que la ciudadana Juez se le solicito? Contestó: Yo estaba hablando con mi novia sentado al lado de la puerta del local pasaron me vieron se devolvieron pasaron al local luego uno saco el chopo y me dijo dame el dinero uno de los muchachos entro yo lo deje me quede tranquilo me dijo abre la caja le dije que no podía el le dio golpes y la abrió yo estaba pendiente de mi novia que estaba sola porque el otro que tenia el arma estaba afuera luego se fueron comencé a gritar y lo agarraron. ¿Diga usted ciudadano Morroy Méndez el por que en su declaración inicial de fecha 8 de Enero de 2.003 por ante la Región Policial No. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda usted declaro que se encontraba dentro de su trabajo hablando por teléfono con un amigo? Contestó: Estaba hablando por teléfono con un amigo estaba mi novia, le dije que mi novia estaba de paso porque venia del liceo, estaba hablando por teléfono cuando vi. que mi novia venia hacia el local yo tranque el teléfono y me senté la salude después de ahí pasaron los muchachos en ese instante y se devuelven ven hacia dentro me dirige la mirada a mi y luego fue que me hablaron me dijeron que les diera el dinero yo me quede callado entonces uno de los dos entro uno se quedo afuera apuntándome con un arma que tenia el que estaba adentro me dijo que le abriera la caja le dije que no podía la forzó la abrió y saco el dinero después salio corriendo yo trate de detenerlo pero no pude y grite que me estaban robando y luego lo agarraron la gente del lugar y la policía que iba pasando en ese momento y me devolví al local después uno de los policías que estaba ahí fue a buscarme me dijo que le identificaran a las dos personas que estaban ahí que me habían robado yo les dije que esos dos eran que los había visto bien. ¿Diga usted si los muchachos a que ha hecho referencia anteriormente entraron en conjunto al mismo tiempo al que era su sitio de trabajo Agropecuaria Los Altos 3000 el día 8/01/2.003? Contestó: Uno se quedo en la parte de afuera y el otro entro hasta el mostrador el que se quedo en la parte de afuera era el que estaba apuntando. ¿Diga usted si el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, en alguna oportunidad lo apunto con un arma de fuego el día 8 de Enero de 2.003? Contestó: El no fue ¿Diga Usted si en la oportunidad del día 8 de Enero del 2.003 cuando fue aprehendido el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, el funcionario policial le incauto dinero que según usted había sido sustraído de la caja registradora? La Defensora Pública Objeta la pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Pública, que la repuesta anteriormente dada por el Testigo este manifestó que no se encontraba presente al momento de la aprehensión de su defendido. Solicitando la ciudadana Juez a la Representación Fiscal reformule su pregunta, manifestando la misma que cesaron las preguntas.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, realizando las siguientes preguntas: ¿Diga exactamente el sitio en el que usted se encontraba ubicado cuando sucedieron los Hechos? Contestó: En mi lugar de trabajo. ¿Diga usted si estaba dentro o fuera del lugar de su trabajo? Contestó: Dentro de mi lugar de trabajo ¿Diga usted si se encontraba acompañado de otras personas? Contestó: Si habían otras dos personas pero no trabajan allí ¿Por qué usted no informo a los funcionarios aprehensores cuando realizan la aprehensión que en el momento en que ocurrió el hecho que se ventila en esta sala se encontraban dos personas más? Contestó: El oficial que fue hasta halla nunca me hizo la pregunta y no podía meterla en un problema porque me metería en un problema con el papá de ella.

Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Que tiempo tenia trabajando en la Agropecuaria? Contestó: Casi un año y medio ¿En que se desempeñaba en el local? Contestó: Encargado de venta.

Seguidamente se procedió a tomarle declaración al ciudadano H.O.C.E., quien fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portador de la cedula de identidad No. 6.456.794. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “Yo estaba en la plaza Bolívar cuando salio el muchacho Monrroy gritando que lo estaban robando los muchachitos salieron corriendo lo perseguimos por la calle el sitio trataron de meterse al monte hasta que llego la policía se encargo de todo y después fuimos a la comandancia del IAPEM como testigos”.

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a La Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas a la testigo: ¿Diga usted que tipo de relación mantenía usted para el día 8/1/2.003 con el ciudadano Morroy M.H.? Contestó: Yo estaba en la plaza con el papá de el cuando escuchamos que el muchacho lo estaban robando. ¿Diga usted si tiene conocimiento como fue el hecho del robo que sucedió el día 8 de Enero de 2.003 en la Agropecuaria Los Altos 3000? Contestó: Yo no estaba presente ¿Diga usted si el adolescente aquí presente IDENTIFICACION OMITIDA, en el momento de su detención le fue incautado algún tipo de arma de fuego? Contestó: No a el no.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, realizando la siguiente pregunta: ¿Pudiera decir en esta sala de audiencia quien fue la persona o las personas que lograron agarrar a los sujetos que presuntamente actuaron en el hecho? Contestó: Un grupo de personas del sector que estaban por allí hasta que llego la policía, y a él lo agarro un policía del IAPEM.

La Representante del Ministerio Publico desiste del testimonio del ciudadano J.M. el cual egreso del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así mismo la Defensa y la Vindicta Publica acordaron no realizar en la audiencia la exhibición y lectura de los documentos ofrecidos como prueba por esta Representación Fiscal por ser de amplio conocimiento de ambas partes. Adhiriéndose la Defensa Publica a lo manifestado por la Representación Fiscal. Acordando la ciudadana Juez, lo solicitado por las partes y declaro cerrada la Recepción de Pruebas.-

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a concederle la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que emita sus conclusiones, manifestando “Solicita el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por cuanto en el curso del debate a quedado demostrado su grado de participación en el hecho ocurrido en la empresa Agropecuaria Los Altos 3000, en el día 8 de Enero de 2.003 y asimismo sostengo la imputación o calificación del delito de Robo Agravado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3ero Eiusdem y por lo que solicito ciudadana Juez que el adolescente sea impuesto con la Sanción de Imposición de medidas dispuesta en el articulo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 624 y 626 Eiusdem ambas medidas por el lapso de duración de dos (02) años.”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA

“El principio de inmediación establecido en nuestra legislación penal nos permite hacer vivos en la sala de audiencias los hechos imputados por el ministerio público lo cual nos permite establecer que en el desarrollo de este debate las pruebas aportadas y evacuadas aquí mismo fueron evidentemente contradictorias no siendo posible determinar para los aquí presente la participación de mi defendido IDENTIFICACION OMITIDA, siendo que los funcionarios actuantes en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de mi defendido se atribuyeron cada uno de estos la captura de mi defendido siendo totalmente contradictorio sus alegatos entre si y las actas policiales así mismo fue percibido por esta defensora pública lo contradictoria y dudosa de la declaración de la victima MONRROY M.H.M., quien en sus alegatos manifestó en forma nerviosa que se encontraba adentro y afuera despierta suspicacia que el ciudadano Monrroy halla manifestado que se encontraban dos personas mas en el sitio que pudiera rendir su testimonio en cuanto al hecho por el denunciado hubo momentos en que la victima manifestaba estar afuera siendo apuntado por un sujeto y adentro con el ciudadano que abría la caja registradora. En cuanto a la declaración del testigo C.E.O. dice que se encontraba cerca del sitio acompañado del padre de la victima, hecho que no fue mencionado por este último manifestando que el junto con otras personas habían aprehendido a uno de los sujetos que presuntamente actuó en el hecho existiendo en el acta policial señalada que quienes aprehendieron a los sujetos actuantes había sido un funcionario policial y el otro fue capturado minutos más tarde de todos estos alegatos expuesto se desprende que no fue demostrada lo cual imposibilita el hecho de enjuiciar al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por el delito por el cual es acusado por no existir pruebas suficientes de la participación del hecho ya que las pruebas evacuadas en esta audiencia adolecen de credibilidad por haber sido todas contradictorias entre si. Por lo que la Defensa solicita al Tribunal se sirva ABSOLVER al joven IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, literales D y E, siendo declarado inocente por el hecho por el cual fue acusado en esta audiencia.-

REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Disiente totalmente en los alegatos explanados por la Defensa Pública en la oportunidad de presentar sus conclusiones en este debate por lo siguiente: No son ciertas las contradicciones alegada por la defensa pública en cuanto a los funcionarios actuantes J.C. y J.E. ya que ninguno de los dos resultaron contradictorios al señalar cual de ellos había retenido al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, , y así lo ha de valorar en su oportunidad de decidir este Tribunal ya que los funcionarios policiales que rindieron sus testimonios son funcionarios del IAPEM y que se encontraban en ejercicio de sus funciones en la oportunidad en que ocurrió el hecho que se le imputa al adolescente aquí presente asimismo tanto los funcionarios como los testigos señalaron en todo momento al adolescente lo reconocieron dijeron que el no portaba un arma de fuego sino el otro joven que se adentro en la zona boscosa y para con quien el le facilito la perpetración del hecho por el cual fue acusado por esta representación fiscal y por lo que como ha sido comprobada su participación debe ser debidamente sancionado conforme a lo que ha solicitado a la ciudadana Juez esta Representación Fiscal

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REPLICA A LA DEFENSA PUBLICA

La Defensa ratifica su solicitud por cuanto fue evidente la contradicción de los funcionarios ya que cada uno por su lado manifestó que había aprehendido al joven adulto entonces cual fue el que se adentro en la zona boscosa, y en cuanto al hecho señalado por la Representación Fiscal que las personas traídas a declarar en esta audiencia las cuales según esta fueron contestes en señalar que el adolescente aquí presente fue aprehendido ese día la defensa no tiene duda ya que este fue aprehendido en esa fecha pero no le fue incautado nada ilegal no habiendo en consecuencia prueba alguna de su participación en el hecho que se le acusa

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De conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez le preguntó al imputado IDENTIFICACION OMITIDA, si tiene algo más que manifestar, le concedió la palabra y el adolescente manifestando: No querer hacer uso de la palabra.-

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Con las exposiciones antes expuestas por la Fiscal del Ministerio Público, así como por la defensa publica. Igualmente vistas las diferentes pruebas testimoniales o declaraciones de los testigos promovidos por las partes, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, quedó establecido que el día 08 de enero del 2.003, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde los funcionarios M.J., E.J. y CABRILES JOSE, Titulares de las cédulas de identidad números V 14.165.853, V 4.246.629 y V 9.484.431, adscritos a la División de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Investigaciones del Instituto autónomo Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores inherentes al servicio en momentos en que el primero de los nombrados se desplazaba por las inmediaciones del casco central de San A.d.L.A.M.L.S., cuando pasaban frente al establecimiento comercial denominado “AGROPECUARIA LOS ALTOS 3000” pudo escuchar gritos de un ciudadano el cual gritaba que lo estaban atracando y asimismo pudo observar a dos sujetos que salían del establecimiento corriendo, motivo por el cual procedió a la persecución de estos sujetos en compañía de los otros funcionarios, siendo aprehendido uno de estos sujetos, continuando con la persecución del otro el cual se interno dentro de una zona boscosa adyacente al modulo de tránsito terrestre, y es cuando a pocos minutos logran su aprehensión, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la inspección de personas incautándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo), acercándose dos personas que se identificaron como H.M.M., encargado del local comercial y C.E.H.O., manifestando el primero que los dos sujetos detenidos eran los que habían robado el negocio y el segundo que había observado a los dos sujetos detenidos, cuando salían corriendo del establecimiento comercial y notando efectivamente que uno de ellos, específicamente el de la camisa amarilla el cual se le nota un cachete hinchado, llevaba un arma de fuego en la mano.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, satisfechas como fueron las exigencias de oralidad, inmediación y licitud de la prueba a la que nos circunscribe la Ley Adjetiva Penal, y habiendo agotado todas las diligencias tendentes a lograr la comparecencia de los testigos, cuyos testimonios fueron ofrecidos como pruebas por la Representación Fiscal, este Tribunal Primero en función de Juicio, en virtud de que los hechos y las pruebas aportadas y promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico, ofrecieron la certeza necesaria exigida en materia penal a fin de que se materialice la mínima actividad probatoria que corresponde al Estado en ejercicio de la acción penal representada por el Ministerio Público, esto con el objeto de desvirtuar y extinguir el principio de presunción de inocencia, lo cual impone la obligación de valorar el acervo probatorio y extraer la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad, en tal sentido lo que se exige es que tales pruebas sean suficientes para demostrar de manera fehaciente la culpabilidad, de lo contrario se generara un vacío que no puede actuar por mandato de Ley en perjuicio del justiciable.-

El presente proceso se inicia en fecha En fecha 08 de enero del 2.003, cuando los funcionarios M.J., E.J. y CABRILES JOSE, quienes de encontraban en labores inherentes al servicio, en momentos en que el primero de los nombrados se desplazaba por las inmediaciones del casco central de San A.d.L.A.M.L.S., cuando pasaban frente al establecimiento comercial denominado “AGROPECUARIA LOS ALTOS 3000” pudo escuchar gritos de un ciudadano el cual gritaba que lo estaban atracando y asimismo pudo observar a dos sujetos que salían del establecimiento corriendo, motivo por el cual procedió a la persecución de estos sujetos en compañía de los otros funcionarios, siendo aprehendido uno de estos sujetos, continuando con la persecución del otro el cual se interno dentro de una zona boscosa adyacente al modulo de tránsito terrestre, y es cuando a pocos minutos logran su aprehensión, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la inspección de personas incautándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo), acercándose dos personas que se identificaron como H.M.M., encargado del local comercial y C.E.H.O., manifestando el primero que los dos sujetos detenidos eran los que habían robado el negocio y el segundo que había observado a los dos sujetos detenidos, cuando salían corriendo del establecimiento comercial y notando efectivamente que uno de ellos, específicamente el de la camisa amarilla el cual se le nota un cachete hinchado, llevaba un arma de fuego en la mano.-

De las pruebas ofrecidas por la vindicta pública consignadas en la actuación, se desprende todo cuanto sigue:

Del testimonio rendidos por los funcionarios policiales actuantes ciudadanos CABRILES MENESES J.A. y E.J.R., este Tribunal observa que los mismos coinciden en cuanto al procedimiento seguido para la aprehensión del joven adulto acusado, supra identificado, por ello, este Tribunal los admite y les otorga pleno valor probatorio, en tanto en cuanto, dichas declaraciones están contestes y cumplen con el requisito, fueron contestes en sus dichos, y la contesticidad viene dada por la coincidencia de los puntos que cada uno de los funcionarios declare en juicio. Y así se declara.-

Sin embargo, es bien sabido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para declarar la culpabilidad del hoy acusado, por lo que se hace necesario continuar con el análisis de los demás testimonios efectuados ante esta Administradora de Justicia, en la oportunidad de la Audiencia Oral.-

En cuanto al testimonio rendido por la victima ciudadano MONRROY M.H.M., esta conteste en cuanto a que identifica sin duda al hoy acusado, como el autor del delito de Robo Agravado, imputado por la Representación fiscal, así como igualmente coincide en el relato de cómo sucedieron los hechos. Es por ello, que este Tribunal la admite y le otorga pleno valor probatorio, en tanto en cuanto, constituye para esta Juzgadora prueba cierta que determina la culpabilidad del joven acusado, ya que dicha declaración esta conteste y cumple con el requisito, de que además de ser testigo presencial sea conteste en sus dichos, y la contesticidad viene dada por la coincidencia de los puntos que el testigo declare en juicio. Y así se declara.-

En relación al testimonio del testigo H.O.C.E., se observa, que tanto las declaración de la victima en el presente proceso ciudadano MONRROY M.H.M., y la del testigo H.O.C.E., están contestes en cuanto a que ambos identifican al hoy acusado, como uno de los autores del delito de Robo Agravado imputado por la Representación del Ministerio Público, así como igualmente coinciden en el relato de cómo sucedieron los hechos. Y así se decide.-

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado es el previsto en el artículo 460, en concordancia del artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal venezolano. Ahora bien por cuanto se demostró en el debate los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyen la imputación del delito de Robo Agravado, en perjuicio del Establecimiento Comercial “AGROPECUARIA LOS ALTOS 3000”, quedando establecidas en el debate toda vez que el Ministerio Público pudo producir la actividad probatoria de cargo que pudo desvirtuar la presunción de inocencia del joven IDENTIFICACION OMITIDA, En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación a los artículos 601 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo los adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspecto, de modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado joven acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:

  1. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado, lo cual ha quedado plenamente comprobado en el debate, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano y en cuanto a la existencia del daño causado situación esta también demostrada con las declaraciones antes analizadas.-

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado lo cual se evidencia de la declaración de la victima ciudadano MONRROY M.H.M., y la del testigo H.O.C.E., cuanto ambos identifican al hoy acusado, como el autor del delito.-

  3. La naturaleza y gravedad del hecho: La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de Robo Agravado son delitos de naturaleza jurídica, que atenta contra la Propiedad de las personas.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente: Ha quedado suficientemente demostrado que participo en los hechos con su comportamiento de complicidad de cooperación secundaria quedo comprobado que el acusado de autos, coopera en la ejecución del hecho, sin que esta cooperación reúna características de una cooperación inmediata, tomando en consideración lo que dispone el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano “ Incurran en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos…3°. Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella”.

  5. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera esta administradora de Justicia que la sanción impuesta es proporcional e idónea, respecto a la finalidad educativa a que se contrae la sanción , según lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se trata de un joven sin antecedentes penales, del cual se pretende su recuperación a fin de reinsertarlo en la sociedad, por lo que se hace necesario asegurar la formación del joven, bajo la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, siendo en consecuencia las más aptas las dispuestas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Este Tribunal lo considera pertinente, por cuanto estamos en presencia de un joven de dieciocho (18) años de edad, lo cual le da capacidad suficiente para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, así como la magnitud del daño causado considerándolo por tanto que la sanción impuesta es acorde para lograr el desarrollo del joven IDENTIFICACION OMITIDA, y obtener por medio de esta su efectiva integración a la familia y a la sociedad, ya que el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar que un adolescente es responsable de la comisión de un hecho punible, lo que se requiere es que ese adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice de los mismos en aras de lograr ese equilibrio entre los derechos de los adolescente y los de las demás personas.-

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, una medida socio educativa, de conformidad con los artículo 620 literales “b y d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es: Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, en concordancia del artículo 84 ordinal 3ero ambos del Código Penal venezolano, ambas medidas por un lapso de DOS (02) AÑOS, , Y ASI SE DECIDE. -

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA y SANCIONA, IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, en concordancia del artículo 84 ordinal 3ero ambos del Código Penal venezolano, y le impone las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en: 1.- Comenzar o finalizar la escolaridad Básica sino la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez competente. 2.- Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar c.d.T., por ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma. 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido. 5.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego. 6.- No tener contacto con la persona con quien se encontraba al momento de su detención y L.A., consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual designará el Tribunal de Ejecución, para realizar el seguimiento del caso, ambas medidas por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículo 620 literales “b y d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por quedar plenamente comprobada su participación en el hecho imputado por la Representación del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se ordena la cesación de la medida cautelar, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de Marzo de 2.004.

TERCERO

Se publica el presente fallo integro de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

CUARTO

Las partes quedaron debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO.-

Dra. C.G.F..-

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO PULIDO

En esta misma fecha se dicto, regístro y publico la presente sentencia para el conocimiento de las partes. Conste.

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO PULIDO

CGF/GOP/gha

1JU/167-04

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