Decisión nº 010 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Gutierrez Pernía
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2004

194º y 145º

EXPEDIENTE: 1485-E1

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

YARURO O.R.A., Venezolano, natural del Nula, Estado Apure, cédula de identidad V-14.959.665, fecha de nacimiento 07-11-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, con séptimo grado de instrucción, de profesión u oficio obrero agropecuario.

DEFENSA

Abogado. D.L.P.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado A.G., Fiscal Doce del Ministerio Público

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDO.

BENEFICIO SOLICITADO: Confinamiento.

FECHA DE LA SENTENCIA: 31 de Mayo de 2001.

ASUNTO A DECIDIR

Corresponde a este Juzgado de Ejecución de Penas considerar la procedencia de conceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado YARURO O.R.A., ante la solicitud formulada por el referido penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano.

COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 53 del Código Penal el cual prevé “Todo reo condenado a presidio o prisión o destino a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o a confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Ahora bien, por jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

Corresponde al Tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del Lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...

...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...

...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para dictar la presente decisión, y a tal efecto procede a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas:

Artículo 479 de Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.

El Código Penal Venezolano vigente, prevé la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, en las siguientes normas:

Artículo 20:

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Artículo 52:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 41, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente

.

El artículo 52 del Código Penal, establece las condiciones para que proceda la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, a saber:

  1. - Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;

  2. - Que haya observado buena conducta.

A continuación, esta Juzgadora pasa a analizar si el penado YARURO O.R.A., cumple con los requisitos de Ley para la obtención de este beneficio, y al efecto considera lo siguiente:

PRIMERO

Exige la norma que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta.

Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, YARURO O.R.A., fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Fue detenido el día 28-01-2001 y hasta el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo las tres cuartas partes de la pena CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por lo que se evidencia conforme al cómputo de la pena practicado corriente al folio 198 y actualizado a la fecha, que el penado de autos tiene el tiempo requerido por la Ley a los efectos de la conmutación.

SEGUNDO

Que haya observado buena conducta.

Al respecto corre inserto en autos del folio 215, C.d.C. correspondiente al penado YARURO O.R.A., expedido por el Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se evidencia que el referido penado ha presentado BUENA conducta. Igualmente, constan en autos al folio 118 Certificado de Antecedentes Penales Nº 50613537, de fecha 11 de Abril de 2002, a nombre del ciudadano YARURO O.R.A., en el cual se evidencia que el referido penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La conversión de la pena en la de CONFINAMIENTO trae como consecuencia la excarcelación del penado, lo que implica la necesidad de analizar un conjunto de elementos, no solo de carácter objetivo, sino de factores o elementos subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observa este tribunal que en el presente caso el penado cumple con los requisitos exigidos en el Código Penal, tanto la condición objetiva, como lo es el tiempo físico cumplido, como las condiciones subjetivas, toda vez que ha presentado buena conducta tanto pre-delictual como intracarcelaria, como se evidencia del certificado de antecedentes penales y de la c.d.c. suscrita por el Centro Penitenciario de Occidente correspondiente al penado YARURO O.R.A.. Estas circunstancias determinan que en el presente caso el penado se encuentra apto para convertir el resto de la pena a cumplir, ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que necesariamente ha de concluirse que legalmente resulta PROCEDENTE la solicitud de confinamiento a favor del penado YARURO O.R.A., y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO

CONMUTA el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado YARURO O.R.A., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

IMPONE al penado YARURO O.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR DURANTE EL TIEMPO DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que constituye el resto de pena que le falta por cumplir más el aumento de una tercera parte, la cual deberá cumplir en el Municipio San C.d.E.A..

TERCERO

IMPONE al penado YARURO O.R.A., en COMPROBACIÓN de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante la prefectura del Municipio San Camilo, Estado Apure, los días quince y último de cada mes en el calendario ordinario HASTA EL 18 DE AGOSTO DE 2006, fecha en que de acuerdo con el aumento de la tercera parte de la pena restante, realizado de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, cumple definitivamente la pena impuesta.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.

Notifíquese y cúmplase.

DRA. L.G.P.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. O.A.N.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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