Sentencia nº 01052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. 2008-0673

Por escrito presentado ante esta Sala el 31 de julio de 2008, el ciudadano PEDRO III YARZAGARAGAY P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.875.051, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.222, actuando en su propio nombre, interpuso el recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado el 30 de junio de 2008, por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2008, en el que se le impusieron las sanciones de amonestación y destitución del cargo de Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 5 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Mediante diligencias de fechas 29 de enero y 4 de junio de 2009, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia respecto a la admisibilidad y el amparo cautelar.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo del mencionado recurso, la parte recurrente señala lo siguiente:

Que fue designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2002, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que ganó el concurso público de oposición respectivo por lo que, el 23 de abril de 2003, fue juramentado por el Presidente de la Sala Plena de este M.T. como Juez Titular del referido Juzgado.

Indica que, en fecha 27 de junio de 2007, la Inspectoría General de Tribunales produjo tres actos conclusivos en los siguientes expedientes (nomenclatura de dicho Órgano):

  1. Exp. N° 040171: en el cual solicitó aplicar la sanción de amonestación por haber incurrido en las faltas disciplinarias de descuido injustificado (al no agregar en la oportunidad correspondiente un recaudo complementario al expediente) y negligencia en el ejercicio de sus funciones (no actuó diligentemente a los fines de requerir una causa judicial en la que una recusación en su contra había sido declarada sin lugar).

  2. Exp. N° 050332: en el cual solicitó la imposición de las sanciones de destitución, por infracción de los deberes que le impone la ley (al remitir una causa sin haberse pronunciado sobre su competencia para conocer de la misma); y suspensión del ejercicio del cargo, por omisión de pronunciamiento (por mantener un expediente en un “limbo judicial” por espacio de diez (10) meses).

  3. Exp. N° 050510: en el que solicitó la sanción de destitución del cargo por incurrir en retardo injustificado en la tramitación de una causa judicial (tardó más de tres (3) meses para abocarse a una causa luego de su reincorporación después del disfrute de sus vacaciones).

Manifiesta el recurrente que, el 15 de mayo de 2008, durante la audiencia oral y pública, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le impuso las sanciones de amonestación y destitución del cargo por haberlo encontrado incurso en las faltas disciplinarias, previstas en los numerales 7 y 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, respectivamente.

Señala que ejerció el recurso de reconsideración contra la aludida decisión, en fecha 5 de junio de 2008, el cual fue declarado sin lugar el 30 de junio de 2008.

Denuncia que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:

  1. Prescripción del procedimiento administrativo.

    Arguye que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la acción para aplicar sanciones disciplinarias prescribe a los tres (3) años, contados a partir del momento en que se cometió el acto constitutivo de la falta, y que la iniciación del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción.

    En este sentido, manifiesta que el acto impugnado es nulo toda vez que dicha acción se encontraba prescrita “por cuanto desde que ocurrieron los supuestos y negados hechos irregulares de los cuales se pretende derivar la sanción impuesta, hasta el momento en que fue admitida la acusación, había transcurrido en demasía el período de tres (3) años contemplado en dicha norma”.

  2. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Denuncia, que el acto administrativo recurrido es nulo por violar lo dispuesto en los artículos 49, 255 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue el resultado de un procedimiento administrativo sustanciado en contravención al Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, “respecto a los lapsos previstos y actuaciones debidas”.

  3. Incompetencia.

    Expone que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en abuso y desviación de poder, al utilizar de manera abusiva el procedimiento disciplinario seguido en su contra invadiendo la competencia de otro órgano del Estado, “en este caso las funciones jurisdiccionales de un superior jerárquico”.

  4. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Señala que el órgano recurrido lo sancionó con amonestación y destitución del cargo, violando el principio de proporcionalidad, por haberle aplicado sanciones graves que no guardan ningún equilibrio con los hechos imputados y sin considerar ni analizar los alegatos esgrimidos durante el procedimiento sancionatorio.

    Agrega que durante la tramitación del referido procedimiento, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no analizó exhaustivamente todos sus alegatos y defensas, ni menos aún las pruebas aportadas “ya que sólo se circunscribió a verificar las acusaciones y probanzas de la Inspectoría General de Tribunales…”.

  5. Falso supuesto de hecho.

    Advierte que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho debido a que los motivos por los cuales se le siguió el procedimiento disciplinario, no son suficientes para justificar la aplicación de las sanciones de amonestación, suspensión, ni mucho menos la destitución.

    En este orden de ideas, ratifica y hace valer todos y cada uno de los alegatos de defensa que efectuó en su escrito de fecha 20 de julio de 2007 ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, los cuales -a su decir- evidencian que no incurrió en violación alguna de la ley, en el ejercicio de su cargo como Juez.

    Con relación a la medida de amparo cautelar solicitada arguye lo siguiente:

    1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Sostiene que en el caso bajo examen fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto durante el procedimiento disciplinario y en el acto impugnado, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “no se pronunció oportuna y exhaustivamente sobre todos [sus] alegatos de defensa ni probanzas, ya que, ni siquiera fueron admitidas las pruebas promovidas por [él], lo cual degeneró en un caos procedimental que lesionó [sus] derechos a controlar las actuaciones administrativas…”. (Agregado de la Sala).

    En este sentido, aduce que la Administración no comprobó suficientemente los hechos por los cuales se le sancionó y “profiere expresiones muy ligeras sin ninguna correlación con lo alegado y probado en autos”.

    Por otra parte, arguye que la Comisionada B.U. de Fernández se inhibió de conocer las tres (3) causas acumuladas inconstitucionalmente en un solo expediente, cuando debió hacerlo en sólo una de ellas. Indica, que la referida inhibición se hizo a sus espaldas y que estando dentro del lapso legalmente establecido, procedió a solicitar su allanamiento, el cual fue declarado extemporáneo.

    Refiere, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en un retardo injustificado en la tramitación de la causa, ya que transcurrieron casi siete (7) meses antes que se llevara a cabo la audiencia oral y pública “con absoluto desprecio por los lapsos procesales fijados en el [Reglamento de la Comisión] lo cual creó un caos procesal, puesto que la norma de remisión que es el artículo 47 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura prevé que la audiencia oral deberá tener lugar no antes de 10 días ni después de 15, de recibida la acusación…”. (Agregado de esta M.I.).

    2. Violación del derecho a obtener oportuna respuesta.

    Expresa que el órgano recurrido violó lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, por cuanto jamás dio respuesta “ni a [su] solicitud de nulidad de las actuaciones por inepta acumulación de expedientes, ni a las pruebas promovidas, así como tampoco a [sus] alegatos de defensas presentados en el escrito de fecha 20 de julio de 2007…”. (Agregado de la Sala).

  6. Violación al principio de presunción de inocencia.

    Afirma, que en el caso bajo examen se sustanció un procedimiento disciplinario fundamentado en unas denuncias que no fueron debidamente analizadas, lo cual conllevó a la emisión de un acto sancionatorio basado en una serie de hechos no comprobados, situación que pone de manifiesto “la insuficiencia de motivos que desvirtúen la presunción de inocencia que existe a [su] favor”. (Agregado de este Alto Tribunal).

  7. Violación del derecho al honor y la reputación.

    Indica que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

    Enfatiza que el mencionado derecho fue vulnerado, toda vez que las acciones desplegadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial repercuten de manera negativa frente a la colectividad, colegas, familiares, amigos y el Poder Judicial en general.

    Manifiesta que el acto impugnado lesiona su reputación, “por la manera en que sucedieron los hechos y la repercusión que tuvieron los mismos, a tal punto que algunos medios de comunicación social e informáticos han reseñado con un toque amarillista la penosa situación de la cual [es] objeto (…) que [su] destitución es por un desconocimiento total de derecho, que pone en tela de juicio [su] desenvolvimiento profesional y el prestigio que [ha] adquirido a los largo de los años…”. (Agregado de la Sala).

    Asegura, que las sanciones que le fueron impuestas afectan su “libro de vida” y su currículum y lesiona el ejercicio de sus funciones profesionales.

  8. Violación al derecho a la estabilidad en la carrera judicial y al principio de seguridad jurídica.

    Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público y que el artículo 255 eiusdem dispone que no podrán ser removidos ni suspendidos de sus cargos “sino solamente en aquellos casos y mediante el procedimiento que señale la Ley”. En tal sentido, aduce que se le sancionó sin ningún tipo de garantía “válida”, con interferencia en sus funciones como juez y que la Comisión accionada se tomó atribuciones que sólo corresponden a los tribunales de alzada.

    Alega, que el órgano recurrido “confunde lo que es la esencia de la función disciplinaria, violando así importantes garantías constitucionales, tomando atribuciones que sólo corresponden a los tribunales de alzada, previo impulso procesal de la parte interesada…”.

    Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se decrete amparo cautelar por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, a obtener oportuna respuesta, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, al honor y la reputación y a la estabilidad en la carrera judicial.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

    De conformidad con jurisprudencia pacífica de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal

    En el caso de autos, se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado el 30 de junio de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2008, en el que se le impusieron las sanciones de amonestación y destitución del cargo de Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Determinado lo anterior, la Sala observa que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente por medio del cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, dispuso que el Consejo de la Judicatura, sus Salas y Dependencias Administrativas pasarían a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, en el artículo 22 del citado Decreto se estableció que mientras no se organizase la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto dispuso que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estaría a cargo de la Sala Político Administrativa.

    Dicho artículo, señala lo siguiente:

    Artículo 32. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas, manteniendo, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado.

    Lo anterior quedó establecido en la disposición contenida en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa, en los términos siguientes:

    Artículo 30. (…) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios

    .

    De las normas antes transcritas se desprende que esta Sala, tal y como lo ha decidido en ocasiones anteriores (Vid. sentencias Nros. 00769 y 00972, de fechas 2 de julio y 13 de agosto de 2008, respectivamente), tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como de la acción de amparo cautelar ejercidos conjuntamente con dicho recurso. Sin embargo, debe precisarse que sólo le corresponde el conocimiento de aquellos actos disciplinarios dictados por la mencionada Comisión, que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango.

    En razón de lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer el caso de autos. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    Ahora bien, al no incurrir el recurso interpuesto en ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige este M.T., toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles, debe este Órgano Jurisdiccional admitir provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, el recurrente ejerció la acción de amparo constitucional.

    Ante dicha solicitud, es importante destacar que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la cautela solicitada.

    En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

    En su lugar, acordó la Sala un trámite similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose de esta manera el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirmó la Sala en aquella ocasión y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que el procedimiento seguido de esta manera no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de un íter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, procederá entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o a la confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    De esta forma, concluye la Sala que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe el procedimiento correspondiente.

    Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

    En orden a lo anterior, resulta menester analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

    En segundo lugar, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, corresponderá revisar la existencia del peligro en la mora o periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior; pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

  9. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Denuncia el accionante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto durante el procedimiento disciplinario y en el acto recurrido, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “no se pronunció oportuna y exhaustivamente sobre todos [sus] alegatos de defensa ni probanzas, ya que, ni siquiera fueron admitidas las pruebas promovidas por [él], lo cual degeneró en un caos procedimental que lesionó [sus] derechos a controlar las actuaciones administrativas…”. (Agregado de la Sala).

    Por otra parte, arguye que la Comisionada B.U. de Fernández se inhibió de conocer las tres (3) causas acumuladas inconstitucionalmente en un sólo expediente, cuando debió hacerlo únicamente en una de ellas. Indica, que la referida inhibición se hizo a sus espaldas y que estando dentro del lapso legalmente establecido, procedió a solicitar su allanamiento, el cual fue declarado extemporáneo.

    Manifiesta, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en un retardo injustificado en la tramitación de la causa ya que transcurrieron casi siete (7) meses antes que se llevara a cabo la audiencia oral y pública “con absoluto desprecio por los lapsos procesales fijados en el [Reglamento de la Comisión] lo cual creó un caos procesal, puesto que la norma de remisión que es el artículo 47 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura prevé que la audiencia oral deberá tener lugar no antes de 10 días ni después de 15, de recibida la acusación…”. (Agregado de este Alto Tribunal).

    Al respecto, la Sala ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

    Ahora bien, de un estudio preliminar efectuado al contenido del acto administrativo impugnado (folios 34 al 57 del anexo Nro. 5 del expediente), la Sala aprecia que junto al oficio Nº IGT-AA 2431-07 2444-07 de fecha 26 de octubre de 2007 la Inspectoría General de Tribunales, remitió a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial los expedientes acumulados signados con los Nros. 040171, 050332 y 050510, nomenclatura interna de la referida Inspectoría, contentivos de los procedimientos disciplinarios sustanciados contra el hoy recurrente, por las presuntas irregularidades cometidas durante su desempeño como Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    De la lectura del aludido acto impugnado, se desprende que el Juez recurrente tuvo una participación activa en la sustanciación del referido procedimiento, mediante la consignación de diversos escritos de descargos y de promoción de pruebas.

    En efecto, de la decisión dictada el 21 de mayo de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se lee lo siguiente:

    II

    ALEGATOS DEL JUEZ ENCAUSADO

    En fecha 21 de marzo de 2005, durante la fase investigativa el Juez Pedro III P.C. presentó escrito de alegatos respecto al procedimiento N° 040171 (…).

    Posteriormente el día 15 de noviembre de 2005, el Juez consignó ante la Inspectoría General del Trabajo escrito de descargos con respecto al procedimiento N° 050332 (…).

    En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juez acusado se defendió acerca de los hechos denunciados correspondientes al procedimiento N° 050510 (…).

    El 27 de julio de 2007, luego de haberse dictado el acto conclusivo, el acusado presentó ante la Inspectoría General de Tribunales, escrito de alegatos y anexos (…) en el cual expuso:

    Como punto previo a los alegatos y defensas de las faltas disciplinarias que se le imputan, solicitó que ‘…la acusación sea declarada inadmisible por inepta acumulación de procedimientos o expedientes (…)’.

    Asimismo, el Juez encausado, impugnó formalmente las pruebas promovidas por el Órgano Instructor en su escrito acusatorio, referentes a los expedientes disciplinarios números 040171, 050332 y 050510, por cuanto a su entender fueron promovidas con evidente violación a sus derechos constitucionales y en franca violación a la ley, por ser absolutamente impertinentes e ilegales para soportar la ilegal e inconstitucional acusación efectuada en su contra.

    (…)

    . (Negritas de la Sala).

    Igualmente, aprecia la Sala que en la referida decisión se le indicó al Juez encausado, los recursos que podía interponer con el objeto de atacar el acto administrativo mediante el cual se le sanciona con amonestación y destitución del cargo que venía desempeñando (folio 57).

    Ciertamente, la prenombrada Comisión, con fundamento en el Reglamento que rige sus funciones, señaló lo siguiente:

    Contra la presente decisión las partes podrán interponer recurso de reconsideración por ante esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial , dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la publicación del presente fallo, o el recurso contencioso administrativo de anulación por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes

    .

    Asimismo, se observa que el recurrente en fecha 5 de junio de 2008 ejerció el recurso de reconsideración contra la referida decisión, el cual fue decidido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 9 de junio del mismo año.

    De lo anterior concluye la Sala que no existe presunción de violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, por cuanto la Resolución impugnada es el producto de un procedimiento administrativo del cual tuvo conocimiento el actor y en el que participó activamente ejerciendo su derecho a la defensa. Así se declara.

    Con relación al alegato relativo a la falta de valoración de las pruebas por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe señalarse que ello constituye un análisis del fondo del asunto que no corresponde resolver, en principio, en esta etapa cautelar, sino al momento de resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Igualmente, corresponderá a la Sala en la sentencia definitiva analizar el resto de las denuncias esbozadas por el apoderado actor (el retardo injustificado de este órgano para decidir y a la inhibición de la comisionada B.U. de Fernández) contra el acto administrativo impugnado, toda vez que las mismas versan sobre supuestos vicios de ilegalidad y no del presunto quebrantamiento de normas de orden constitucional.

    2. Violación del derecho a obtener oportuna respuesta.

    Indica el recurrente que el órgano impugnado violó lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, ya que jamás dio respuesta “ni a [su] solicitud de nulidad de las actuaciones por inepta acumulación de expedientes, ni a las pruebas promovidas, así como tampoco a [sus] alegatos de defensas presentados en el escrito de fecha 20 de julio de 2007…”. (Agregado de la Sala).

    Ante este alegato, es necesario atender al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

    .

    La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad o funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

    Con relación al aludido derecho ha señalado la Sala en otras ocasiones que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Vid. Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004).

    Ahora bien, al analizar los fundamentos expuestos por la Administración en el acto impugnado, se evidencia que no existen suficientes elementos en autos que permitan presumir en esta etapa del proceso la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

    En efecto, luego de la revisión preliminar del acto administrativo recurrido, estima este Alto Tribunal, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva y sin que constituya un adelanto sobre el fondo del asunto debatido, que si bien no hubo respuesta expresa a algunas de las solicitudes efectuadas por el recurrente durante el procedimiento administrativo, sus alegatos sí fueron considerados en la oportunidad de dictarse la decisión impugnada; razón por la cual no es posible presumir en esta etapa del proceso la transgresión del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta respecto a los alegatos y oposiciones formuladas por el accionante en sede administrativa. Así se declara.

  10. Violación al principio de presunción de inocencia.

    Denuncia, que en el caso bajo examen se sustanció un procedimiento disciplinario que se fundamentó en unas denuncias que no fueron debidamente analizadas, lo que llevó a la emisión de un acto sancionatorio basado en una serie de hechos no comprobados, lo cual hace evidente “la insuficiencia de motivos que desvirtúen la presunción de inocencia que existe a [su] favor”. (Agregado de esta M.I.).

    El numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

    Respecto a la presunción de inocencia, esta Sala, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado lo siguiente:

    (…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

    (…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)

    (Resaltado de la Sala).

    En el caso que se examina, se observa que fue el Inspector General de Tribunales, en ejercicio de sus funciones, quien imputó al recurrente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, por la comisión de faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 (numerales 7 y 11) y 38 (numeral 11) de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 40 (numeral 11) de la Ley de Carrera Judicial, estimación que no puede considerarse como prejuzgamiento de la decisión definitiva la cual corresponde a un órgano distinto, pues la calificación que el acusador da a los acusados es propia de quien ejerce esa función, y tal opinión no es vinculante para el órgano que debe decidir.

    Asimismo, advierte la Sala que en el caso bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, se inició un procedimiento disciplinario en el que el recurrente fue notificado y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Además, debe resaltarse que la imposición de una sanción como producto de un procedimiento administrativo, no supone la violación a la garantía de presunción de inocencia.

    Con fundamento en lo expuesto, no se configura para esta Sala la violación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por lo que dicha denuncia debe ser desestimada. Así se declara.

  11. Violación del derecho al honor y la reputación.

    Arguye, que el mencionado derecho fue vulnerado toda vez que las acciones desplegadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial repercuten de manera negativa frente a la colectividad, colegas, familiares, amigos y el Poder Judicial en general y que el acto impugnado lesiona su reputación “por la manera en que sucedieron los hechos y la repercusión que tuvieron los mismos, a tal punto que algunos medios de comunicación social e informáticos han reseñado con un toque amarillista la penosa situación de la cual [es] objeto (…) que [su] destitución es por un desconocimiento total de derecho, que pone en tela de juicio [su] desenvolvimiento profesional y el prestigio que [ha] adquirido a los largo de los años…”. (Agregado de este Alto Tribunal).

    Afirma, que las sanciones que le fueron impuestas afectan su “libro de vida” y su currículum y lesiona el ejercicio de sus funciones profesionales.

    En relación a la denuncia de violación al honor y a la reputación, advierte la Sala que la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 2442/2003 y 3094/2003 del 01 de septiembre y 04 de noviembre de 2003, respectivamente, estableció que el honor es la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo al tiempo que supone un grado de autoestima personal, en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. La honra es, en cambio, el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social; en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás. La reputación, por su parte, es el juicio de valor que los demás guardan sobre nuestras cualidades y virtudes, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole, de allí que también se le conoce como el derecho al buen nombre, pues se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios axiológicos que sobre esa conducta se forme el resto de los miembros de la sociedad. (Vid. Sentencia No. 5942 de fecha 19 de octubre de 2005).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, únicamente atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas aquellas conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos sin justificación y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, en virtud de la afectación que las mismas producen en cada uno de los derechos examinados.

    Por tal razón, al no contener la decisión impugnada expresión de alguna de las conductas descritas, en modo alguno puede conculcar el derecho al honor y a la protección de la honra, como lo consideró el accionante, por cuanto la aludida decisión no lo denigra ni lo deshonra. Así se declara.

  12. Violación al derecho a la estabilidad en la carrera judicial y al principio de seguridad jurídica.

    Señala que de conformidad con lo contemplado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público y que el artículo 255 eiusdem dispone que no podrán ser removidos ni suspendidos de sus cargos “sino solamente en aquellos casos y mediante el procedimiento que señale la Ley”. Arguye, que se le sancionó sin ningún tipo de garantía “válida”, con interferencia en sus funciones como juez y que la Comisión accionada se tomó atribuciones que sólo corresponden a los tribunales de alzada.

    Con respecto a esta denuncia, observa la Sala que el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las particulares y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales en la forma y condiciones que establezca la ley. (…) Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

    (…)

    . Resaltado de la Sala.

    De conformidad con el artículo transcrito, el ingreso a la carrera judicial se efectuará por concurso público de oposición, pudiendo ser removidos o suspendidos luego de sus cargos mediante los procedimientos previstos expresamente por la ley.

    Ahora bien, debe indicarse que la estabilidad en la carrera judicial no es un derecho absoluto, antes, por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente.

    Así, estima esta Sala que, en el caso bajo examen, conforme al principio de legalidad que rige toda la actividad administrativa no puede considerarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, haya vulnerado el derecho a la estabilidad en la carrera judicial del recurrente cuando ejerce la potestad disciplinaria para la cual ha sido investida expresamente por la ley.

    En efecto, la sanción impuesta en el caso bajo análisis fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el recurrente, y es el resultado de la aplicación de las leyes que estatuyen las sanciones de las que pueden hacerse merecedores los jueces en el ejercicio de sus funciones. De tal manera que no podría calificarse la sanción aplicada al recurrente como violatoria de su derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquellas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria.

    Por tal razón, se desecha el alegato bajo análisis. Así se declara.

    Con fundamento en los anteriores razonamientos, debe esta Sala concluir que, en el caso de autos, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris. Así se declara.

    En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar efectuada por el accionante contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano PEDRO III YARZAGARAGAY P.C., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo dictado el 30 de junio de 2008 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2008.

  14. - Se ADMITE, el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  15. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En quince (15) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01052.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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