Decisión nº PJ0172009000019 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolivar, veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000361(7505)

Visto el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano A.Y.P., nacionalidad española, titular de la cédula de identidad nro. 81.608.302 y de este domicilio, debidamente asistido por la abog. Y.J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 98.914; contra la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expone:

Que: “…el 18 de febrero de 1998 se dictó sentencia en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre una querella interdictal restitutoria que interpuse contra la empresa AGROPECUARIA EL VENAO C.A. en la persona de su Presidente Sr. A.D.F.V., donde PRIMERO: Se declaró con lugar el interdicto restitutorio dictado en fecha 24 de Octubre de 1997 y practicado el 28 de octubre de 1997. TERCERO: Se ordenó dejar sin efecto la hipoteca judicial constituida por el querellante y de conformidad con el artículo 274 del C.P.C. como punto CUARTO: Se condenó en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida. Toda esta información corre inserta en los folios 140 hasta el 169, ambos inclusive de la primera pieza del expediente identificado con la nomenclatura: FH01-A-1998-000002 (o sea Nº 22.597) que se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia antes identificado…”

Adujo que: “… de la decisión del A-quo se oyó APELACION por ante el Tribunal Quinto Agrariio Superior de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Sucre, Nueva Esparta, D.A. y Monagas ubicado en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. En fecha 7 de mayo de 1998, este Tribunal (Superior Agrario) REVOCO la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 18 de febrero de 1998, determinando PRIMERO: Declaró con lugar la apelación y SEGUNDO: Condenó en costas a la parte querellante. Todo lo antes expuestos está contenido en los folios 228 hasta el 246 de la Primera pieza del expediente ya identificado…”

Igualmente señaló que: “…como de la decisión del Tribunal Superior Quinto Agrario, que revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia la parte querellante anunció el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION y una vez admitido fue formalizado en fecha 4 de agosto de 1998, todos estos hechos están narrados en los folios 253 al 288 de la primera pieza del expediente incomento..”

Que: “…las resultas de las diligencias hechas por la parte querellante ante el Tribunal Supremo de justicia (en lo adelante T.S.J.), trajo como resultado que en fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Agrario por mandato del T.S.J. declarara firme la sentencia dictada en primera instancia, en auto de fecha 18 de febrero de 1998, como así se puede verificar en los folios 368 al 371 de la primera pieza del expediente que aquí se trata…”

Que: “…(d) esta sentencia firme el querellado anunció RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION sobre la decisión, el mismo que fue declarado PERECIDO por el T.S.J. en fecha 14 de diciembre de 2007, es con estos fundamentos ciudadano Juez, que mi abogada asistente, en fecha 1 de abril de 2008, solicitó al Juzgado de Primera Instancia que liberara la hipoteca que existía sobre el inmueble de mi propiedad, pasado un mes y seis (6) días exactamente el 7 de mayo de 2008 se solicito por segunda oportunidad que el Tribunal oficiara al Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar para liberar la hipoteca del inmueble que había sido constituido como fianza de la Querella Interdictal Restitutoria que interpuse y no fue sino hasta el 09 de junio que se dictó auto ordenando la liberación de la hipoteca…”

Que: “…el 14 de mayo de 2008, se solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, solicitud que el Tribunal a quo, acordó, asi mismo como solicité la ejecución forzosa de la sentencia el 01 de diciembre de 2008, visto que el querellado después de ver la sentencia de la apelación que llevó al Tribunal Superior Quinto Agrario, volvió a levantar cercas y despojar nuevamente al querellante del objeto que se reclamaba en la Querella Interdictal, sin esperar las resultas definitivas del T.S.J., ya en la ejecución forzosa solicita que se me restituyera el objeto reclamado, sin precaver que ya el objeto de derecho en disputa ya se me había concedido con el decreto restitutorio ejecutado en fecha 28 de octubre de 1998, es así como al darme cuenta de lo que solicitaba, por auto de fecha 31 de octubre de 2008, solicite al Juzgado de Primera Instancia que anulara los autos controvertidos donde solicitaba la ejecución voluntario y forzosa de toda la sentencia de fecha 18 de febrero de 1998, cuando ya una parte de ella ya se había ejecutado, cabe destacar que después de haber revisado con más diligencia el expediente, es cuando solicito del tribunal la corrección de los autos; sin embargo ciudadano juez el Juzgado de Primera Instancia en respuesta a este auto de fecha 31 de octubre de 2008, me responde con un auto de fecha 24 de noviembre de 2008 y que denomina Resolución Nº PJ0182008000917 lo siguiente:’El Tribunal restituyó el objeto de la querella interdictal”… ‘la fase de ejecución de la sentencia ya se llevó a cabo”.. y continua la Juez de Primera Instancia expresando: “…la abogada diligenciante ha solicitado en diversas ocasiones que se libere nuevo mandamiento de ejecución…” “…en este orden de ideas verifica este órgano jurisdiccional la existencia del quebratamiento de normas procesales y de aptitudes contrarias a la buena Lid por parte de la litigante, en detrimento de una eficiente administración de justicia..’..’evidentmente se pretende entorpecer la conclusión del presente proceso, tratando en ocasiones de que se emitan nuevos pronunciamientos que exceden del poder de conocimiento que este Tribunal detenta, y que conllevaría a alterar la cosa juzgada de la cual se encuentra revestida la sentencia de fondo dictada, ya que el juicio in comento finalizó debido que como ya quedó sentado, se materializó la restitución del inmueble supra identificado en autos, siendo esta la ejecución forzosa..” es así como la solicitud realizada por la diligenciante en el contexto de la presente causa constituye una indebida aptitud procesal que indudablemente van en contra de los principios procesales, ya que pretende la reapertura de una etapa del proceso, como es la fase de ejecución, que se cumplió a cabalidad’. En tal sentido se compele bajo apercibimiento …a la parte actora..’ ‘ es concluyente para quien aquí suscribe declarar improcedente la solicitud de liberar nuevo mandamiento de ejecución…así se declara.-

‘En virtud de la anterior declaratoria se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente..’

Finalmente señala el recurrente que: “… como ha podido leer ciudadano Juez, en los fragmento transcritos del auto de fecha 24 de Nov. De 2008, el Tribunal A-quo resolvió archivar el expediente, sin haber ejecutado totalmente la sentencia de la presente querella, apele el auto en cuestión en fecha 26 de noviembre de 2008, y transcurridos los cinco días hábiles de despacho para que la juez de Primera Instancia se pronunciara sobre la apelación no lo hizo, es por lo que ejerciendo mis derechos como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo ante usted UN RECURSO DE HECHO y se ordene al Tribunal de Primera Instancia que se oiga la apelación, del auto del 24 de Nov. De 2004 emitido por el A-quo, por cuanto como el mismo expuso: “Excede del poder de conocimiento de este Tribunal..”. Que la sentencia dictada en este Juzgado, condenó en costas al querellado, y que la falta de pronunciamiento del Tribunal en la ejecución de las costas puede ser objeto del recurso de apelación y, en su caso, del recurso extraordinario de casación, y que la misma se trata de una norma procesal de carácter material, y, mas aún de ius …”

En fecha 17 de diciembre del 2008, este Tribunal da por introducido el presente recurso, ordenando tomar nota en el registro de causas respectivo, y por cuanto el recurrente no consignó las copias certificas conducentes, se reserva para decidir con arreglo lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero del 2009, la parte recurrente consignó las copias certificadas a los fines de la decisión del presente recurso. En tal sentido este Tribunal encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, observa lo siguiente:

Que las acciones petitorias, que se den en un inmueble de propiedad rural, susceptible de explotación agraria corresponde a la jurisdicción agraria y no a la civil.

.

Que en el caso de marras, la naturaleza de las actividades que realiza la Agropecuaria el Venao C.A. co-demandada en el juicio que dio lugar a este recurso de hecho, es agraria, por cuanto de las copias certificadas aportadas por la parte recurrente se desprende que su objeto principal es “…trabajos de desforestación mediana, abono de tierras, siembre de pastos artificiales…”; por otra parte observa quien decide que esta la causa ha sido sustanciada y decida por Un Tribunal de primera Instancia Agraria, y los recursos ejercidos en contra de la sentencia de primera Instancia ha conocido el Tribunal Superior Agrario, tal como se desprende de las copias certificadas anexas a este recurso; por lo tanto se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción.

Asi las cosas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicables para el momento de interposición de la demanda por nulidad de cesión de acciones de autos, indica que “Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de Producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.

Asimismo el numeral 2 del artículo 12 de dicha Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece la competencia de los Juzgados de primera Instancia Agrarios para conocer de “(…) de las acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)”; y el numeral 23 del referido artículo 12 ejusdem, atribuye la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer “(…) en general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria”.

Por ello, al ser competentes los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer en primer grado de jurisdicción la controversia de marras, lógicamente que la apelación respectiva, debe ser conocida por el Juzgado Superior Agrario, como sucedió en el caso planteado.

Ello así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como los interdictos restitutorios; por lo tanto la resolución del presente recurso de hecho corresponde a la jurisdicción agraria, por tratarse de acciones petitorias, recursos y controversias en materia agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, vigente para el momento del inicio de la controversia principal.

En refuerzo a lo anterior, debe señalarse a que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustancias y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y el artículo 212 ejusdem señala, entre las demandas entre particulares, cuáles serán las que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, señalando especialmente en el numeral 7, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y, en general, las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Estando la empresa sobre la cual gira la controversia de autos dedicada al sector agrario, en los términos supra expuestos, se advierte que lo que existe en el fondo es la disputa entre particulares por la posesión de dicha empresa agrícola, por lo que esta Instancia Superior Civil considera que efectivamente la materia a dilucidar corresponde a la competencia agraria y no a la Civil, en tal sentido, resulta competente el Tribunal Superior Agrario con sede en la Ciudad de Maturin Estado Monagas; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

.En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS para que resuelva la presente incidencia.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal competente.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2008-000361 (7505)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR