Decisión nº 482 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana Y.C.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.607.497, domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado M.A.B.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.592, en contra del ciudadano D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.768.044, y de igual domiciliado, en beneficio de su hija DOUGLIBEL CHIQUINQUIRA MORILLO VILLASMIL.

En fecha 05 de Agosto de 1999, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría por ante el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó: A) Practicar la citación del demandado, para que compareciera por ante ese despacho , en horas comprendidas de 8:30 a.m a 2:30 p.m, al tercer día siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre la presente reclamación. B) A fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria tal como lo disponen los artículo 48, 49 y 50 de la derogada Ley Tutelar de Menores, en concordancia con el artículo 58 ejusdem ordena. A) Retener: la tercera parte (1/3) parte del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de I.N.C. la cantidad a retener por dicho concepto, deberá ser entregado directamente por ante la oficina Administrativa de esa empresa u organismo, a la referida ciudadana, debiendo remitir a ese despacho una relación donde especifique claramente.; el día en que se efectuó el retiro, la cantidad retenida y el nombre de la persona que entregó dicha cantidad con su respectivo número de cédula. B) Retener: La tercer parte (1/3) del Bono Vacacional, C) Retener: El Cien por Ciento (100%) de Primas por Hijos, D) Retener: La tercera parte (1/3) de los Aguinaldos o Bonificación especial de fin de año que el presenta año económico puedan corresponderle al ciudadano antes mencionado, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales, de (los) mencionado (s) menor (es) en las próximas fiestas de Navidad y de Fin de Año las cantidades retenidas por dichos conceptos, deberán ser igualmente entregadas a la referida ciudadana, por ante esa Oficina Administrativa, remitiendo a ese despacho en su debida oportunidad constancia de haber efectuado lo ordenado, F) Retener: El Cincuenta por ciento de las prestaciones Sociales, y cualquier otra cantidad en caso de despido, retiro voluntario o Jubilación pueda corresponderle al reclamado ciudadano, las cantidades retenidas por dicho concepto, deberán ser remitidas a este Juzgado, en Cheque de Gerencia a la Orden de ese Juzgado, para ser depositadas en una entidad Bancaria de la localidad a nombre de los referidos menores y al orden del Juzgado, debiendo remitir comunicación donde indiquen los conceptos a los cuales se refieren tales cantidades, igualmente deberán remitir información sobre el sueldo, otros beneficios y sus deducciones, haciendo mención del Número de expediente para un mejor control Administrativo por parte del tribunal. F) Notificar al Procurador de menores del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento a los fines previstos en el ordinal 9º del Artículo 147 de la derogada Ley Tutelar de Menores. Líbrense Boletas de Citaciones y Notificación y Ofíciese.-

Mediante oficio de fecha 13 de Agosto de 1999, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, bajo el nº 620, se acusó comunicación de Oficio Nº 99-3002, correspondiente a la medida de embargo decretada en contra del Trabajador D.M..

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 1999, la ciudadana Y.C.V.D.M., asistida por el abogado en ejercicio M.A.B.U., inscrito en el Inpreabogado Nº 53.592, Solicito se cite a la parte demandante a los fines de que conteste la demanda en su contra.

En auto de fecha 05 de octubre de 1999, el extinto Juzgado Tercero de Menores, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y dando estricto cumplimiento a las instrucciones emanadas de la comisión de Implementación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (CILOPNA) tendientes a la depuración de los archivos judiciales de los Tribunales de menores: ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES a fin de que al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica anteriormente mencionada, sea enviado al Juez de Ejecución en materia de Menores.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2000, asistida por el abogado en ejercicio M.A.B.U., inscrito en el Inpreabogado Nº 53.592, solicitó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C), a fin de que informen sobre la Capacidad Económica del Ciudadano D.J.M., antes identificado.

En auto de fecha 22 de Febrero del 2000, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de solicitarles se sirvan informar a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre la capacidad económica que devenga el obligado alimentario de autos.

Mediante oficio de fecha 20 de marzo de 2000, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, bajo el Nº 245, contentivo de la capacidad económica correspondiente al trabajador D.M., quien ejerce funciones como Ayudante de Servicios Generales en la Gerencia.

En diligencia de fecha 27 de Junio de 2000, la ciudadana Y.V.D.M., asistida por la abogado Maryoly Cardona de Ferrer, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.898, solicitó a ese Tribunal que Sentencie la Causa, por cuanto se ha verificado la notificación del demandado y confeso.

Mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó aperturar una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños y/o Adolescentes de autos.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2000, la ciudadana Y.V.D.M., asistida por la bogada Maryoly Cardona Ferrer, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.898, Solicitó al Tribunal que autorice el retiro del cheque del Banco Mercantil, proveniente de Canalizaciones, por concepto de Fideicomiso, el cual le corresponde al menor DOUGLIBEL MORILLO VILLASMIL, quien de suma urgencia necesita el dinero para la compra de sus útiles escolares y alimentos, el retiro es por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000) y el resto para ser consignado a la cuenta de ahorro.

En auto de fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal autorizó suficientemente a la ciudadana Y.V.D.M. para retirar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) de la Cuenta de Ahorro n0. 01-050-104085-7 que se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. Asimismo se ordenó a la solicitante de autos consignar constancia de la inversión y se ofició.

En diligencia de fecha 19 de marzo de 2001, la ciudadana Y.V.D.M., asistida por la abogada en ejercicio Maryorly Cardone de Ferrer, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.898, Solicitó al Tribunal ratifique la resolución de fecha 05 de Agosto de 1999, correspondiente al Embargo del ciudadano DOUGLES MORILLO, dirigida al Instituto Nacional de Canalización, siendo este su sitio de trabajo, y se oficie hasta ese lugar de trabajo, por cuanto no se le ha estipulado el monto exacto a cobrar, ni tampoco el día. Asimismo, pido a este Tribunal que se agregue a los beneficios de ese Embargo la copia de ahorro que por olvido anteriormente no se había incluido y cualquier otro bono a que tenga derecho el ciudadano D.M..

En auto de fecha 26 de marzo de 2001, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto nacional de Canalizaciones a fin de ratificar la resolución de fecha 05 de Agosto de 1999, oficiada bajo el Nº 99-3002, atinente al Embargo preventivo en contra del ciudadano D.M., donde se ordena retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga como empleado del referido Instituto, Bono vacacional, Utilidades, y Bonificación Especial de Fin de Año, de cien por ciento (100%) de primas por hijos y del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, y cualquier otra cantidad que en caso de retiro, despido o jubilación, o cualquier otro motivo que pueda corresponderle al ciudadano demandado y se ofició.

Mediante oficio de fecha 24 de Enero de 2002, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, donde ratificó el contenido del Oficio Nº 0841 de fecha 18 de Septiembre de 2001, cuyo contenido textualmente dice: “ a los fines de efectuar los cálculos respectivos en cumplimiento de las medidas de embargo por pensión Alimentaria, se debe considerar o no la inembargabilidad de los cincuenta salarios mínimos referidos en el Artículo 163 de la Ley Orgánica del trabajo, cuando a embargo de Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso e Indemnizaciones se refiera, tal es el caso de la medida decretada por ese Despacho contra el Ciudadano D.M., quien labora para esta organización y en la actualidad recaen dos medidas de embargo sobre sus Prestaciones Sociales” y en fecha 31 de Enero de 2001 se entrego por Secretaria y se agrego al expediente.

En auto de fecha 03 de Abril de 2002, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de dar contestación a la comunicación Nº 030, en el sentido de indicarles que se le debe dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 26-03-2001, según oficio Nº 597 en lo atinente que se le debe retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos, como trabajador al servicio de dicho Instituto, en caso de retiro, despido o jubilación o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, cantidad esta que en caso de ocurrir deberá ser remitida a este Despacho, en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena transcribir el contenido del artículo 379 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se acordó oficiar al Instituto arriba señalado, participándole la presente resolución.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2002, la ciudadana Y.V.D.M., asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Maryoly Cardone de Ferrer, solicitó se me autorice al retiro del cheque por la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs120.000,oo) depositado ante este tribunal, proveniente del Banco Mercantil, en fecha 25 de Septiembre de 2002.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002, El Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº1 Dr. H.P.Q., se avocó al conocimiento.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002, el tribunal autorizó suficientemente a la ciudadana Y.C.V.D.M., para que retire la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (100.000,oo) del efectivo que se encuentra depositado en la Cuenta Ahorros Nº 01-050-1-04085-7, y que se encuentra vigente en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la menor: DOUGLIBEL CHIQUINQUIRA MORILLA VILLASMIL y a la orden de este Tribunal y se ofició bajo el Nº 02.168.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2004, la ciudadana Y.C.D.M., asistida en este acto por la abogada en ejercicio Maryoly Cardone de Ferrer, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.898, Solicitó al Tribunal decrete medida embargo sobre la cesta ticket, que recibe el ciudadano D.J.M..

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano jurisdiccional que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, ciudadana Y.C.V.D.M. ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre la Cesta Ticket, que le corresponden al ciudadano D.J.M. como trabajador al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones; para satisfacer las necesidades Alimentarías de su hija DOUGLIBEL CHIQUINQUIRA MORILLO VILLASMIL.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

· Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

· Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

· Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

· Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

· Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

· Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

· Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

· Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero sólo sobre el veinte por ciento (20%) de la Cesta Ticket que le corresponda al ciudadano D.J.M.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

· Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: A. El veinte por ciento (20%) de la Cesta Ticket que le corresponda al ciudadano D.J.M.. La cual deberá ser entregada a la demandante de autos.

· Para la ejecución de las medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E. losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

· Asimismo se ordena solicitar información sobre la capacidad económica que devenga mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oficia al Instituto Nacional de Canalizaciones a fin de informarle de la presente decisión. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal Dr. H.P.Q. (fdo). La Secretaria Accidental: Abog. A.M.B. (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.- Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

H.P.Q.. La Secretaria Accidental.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria Acc.-

Exp.: 24598

HRPQ/ivonne

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