Decisión nº IG012009000619 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Aguilar
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002071

ASUNTO : IP01-R-2009-000133

JUEZA PONENTE: C.J.A.M.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.A. LA C.A., Venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Av. Independencia Edificio Savino, piso 01 oficina 06 frente al Parque Manaure Municipio Autónomo M. delE.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 29.226, titular de la cédula de de identidad Nº 7.477.262, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidas las ciudadanas YASBELYS C.M.J., Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.830.722, de profesión Docente, domiciliada en Caujarao sector la Y, primera casa de bloques, cerca de la estatua de J.L.C.; y YASNEY C.M.J., Venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.941.309, de profesión estudiante y auxiliar de preescolar, domiciliada en Caujarao sector la Y, primera casa de bloques, cerca de la estatua de J.L.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN FORMA AGRAVADA, tipificado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

Se observa al folio 151 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 15 de julio de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que en fecha 27 de julio de 2009 fue consignado escrito de contestación del recurso por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 10 de agosto de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. M.M. DE PEROZO.

En fecha 13 de agosto de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 95 al 128 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la solicitud fiscal de la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de las ciudadanas: YASBELYS C.M.J., venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.830.722, de 25 años de edad, de profesión Docente fecha de nacimiento 26-02-84 domiciliado en Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua J.L. chirinos y YASNEY C.M.J. venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.941.309, de 28 años de edad, de Profesión u oficio Estudiante y Auxiliar de Preescolar, domiciliado Cuajaurao sector la y la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua J.L.C.; por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Alegó el Defensor Apelante que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto signando IP01-P-2009-002071; resolución ésta que decretó con lugar la solicitud Fiscal de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidas, ciudadanas YASBELYS C.M.J. y YASNEY C.M.J., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN FORMA AGRAVADA, tipificado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con base en los siguientes términos:

 Fundamentó la Defensa su escrito, en lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Auto dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 03 de junio de 2009, es infundado por no cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 254 ejusdem, ya que el Tribunal al momento de emitir su fallo valora sin analizar los supuestos elementos de convicción que sirvieron de fundamento para decretar la Privativa de Libertad en contra de sus defendidas, sin tomar en consideración los hechos atípicos que dieron lugar al desafuero judicial decretado por la Juzgadora A-Quo.

 Alega la Defensa, que la Juzgadora A Quo omitió y no tomó en cuenta los alegatos expuestos por esa Defensa en la Audiencia de presentación, violando flagrantemente la presunción de inocencia y la libertad personal que asiste a sus patrocinadas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de Nuestra Carta Magna, ya que decretó Medida Privativa de Libertad sin analizar y comparar por separado la actuación de los funcionarios al momento de ser practicado el procedimiento en cuestión, pues de las actas procesales surgen evidentes contradicciones en cuanto a la incautación de las sustancias y demás objetos de interés criminalístico.

 Es de hacer notar, expresa la Defensa, que al leer el contenido de la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Quinto de Control en fecha 19 de junio de 2009 y que cursa inserta en el folio 12 de las actuaciones contenidas en el Asunto, se puede leer perfectamente que la Juzgadora indica a la persona que presuntamente comete el hecho punible y reside en la casa donde se efectuó el registro y cuyo nombre aparece en la referida orden de allanamiento, como también el motivo de la orden de aprehensión la cual se soporta en la investigación criminal adelantada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Derbis y cuyo fin además de su aprehensión era la localización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga) y otros objetos de interés criminalísticos.

 Arguye la defensa, que el allanamiento debe hacerse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo, infiriendo con esto de que la Juzgadora que lo ordenó, estableció claramente la persona y objeto de interés criminalístico motivo por el cual se ordenó dicho allanamiento.

 Ahora bien, manifiesta la Defensa que al realizar el análisis por separado de las actas policiales y testimonios de los testigos presenciales, notan que de las mismas surgen evidentes contradicciones por una parte, en cuanto a las incautaciones, ya que de la declaración del testigo presencial J.C.N. se puede evidenciar claramente que ambos testigos presenciales observaron lo que uno de los funcionarios policiales les mostró, deduciendo la defensa sin necesidad de realizar ningún esfuerzo intelectual, que lo encontrado por los funcionarios en ningún momento se señala en el Acta Policial como tampoco en las declaraciones de los testigos presenciales, que dicho dichos elementos de interés criminalísticos les fueron incautaron a las imputadas Yasbelys Claret y Yasney C.M.J..

 Por otra parte, refiere la defensa que es bueno señalar que en las declaraciones rendidas tanto por los testigos J.C.N. ya mencionado y J.Q., no hacen referencia en sus deposiciones de la tercera persona que se encontraba en la casa allanada, como lo es el adolescente W.A.R.S., no coincidiendo tales declaraciones con el contenido del Acta Policial en cuanto a lo expuesto.

 Expresa la defensa, que es bueno destacar lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que la libertad personal es inviolable, llegando a la conclusión que la Juzgadora A Quo con la decisión dictada, mantiene la Medida Privativa de Libertad que contra las imputadas habían practicado ilegalmente los funcionarios policiales actuantes sin analizar las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones, ya que las imputadas no se encontraban cometiendo un delito in fraganti ni existía en su contra orden de aprehensión alguna librada por un Tribunal competente, siendo éstas las únicas excepciones que permitían su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes.

 Considera la defensa que a sus patrocinados se les violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que son derechos inherentes a todo ser humano, por lo que pueden deducir que la detención efectuada por los funcionarios policiales a las indicadas de Autos, se llevó a cabo en contraposición a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando dicha violación la Juzgadora del A Quo.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 27 de julio de 2009, los Abogados F.F. PEÑA, EYLIN RUIZ y E.S.M., Fiscales Séptimos del Ministerio Público, haciendo uso de sus atribuciones que les confiere la Ley, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada. A tales fines hicieron constar lo siguiente:

  1. Que en el escrito recursivo interpuesto por la Defensa se evidencia la falta de argumentos de índole jurídico, intentando obviar los fundados elementos de convicción que constan en actas y que comprometen la responsabilidad Penal de las imputadas de autos, con afirmaciones que están absolutamente aisladas de las actas procesales.

  2. Que insiste la defensa en su escrito de apelación realizar señalamientos completamente falsos, por cuanto se tratan de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales sirvieron de fundamento a esa Representación Fiscal para solicitar de manera responsable en la Audiencia de Presentación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas Yasney C.M.J. y Yasbelys C.M.J., y que conformar las actuaciones del Asunto Penal objeto del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de las imputadas de autos, tales como el Acta Policial, Acta de Visita Domiciliaria, así como Acta de Aseguramiento de la Evidencia, en el cual los funcionarios actuantes dejaron constar de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se materializó la orden de Allanamiento debidamente expedida por el Órgano Jurisdiccional, así como de la incautación de la sustancia ilícita y demás evidencia de interés criminalístico, de igual modo consta Acta de Entrevista de los ciudadanos J.Q. y J.C.N., quienes actuaron como testigos del procedimiento, y de la cual se observa que existe una perfecta relación circunstanciada de los hechos narrados por estos y el Acta Policial y Acta de Visita Domiciliaria, que fueron adminiculados y debidamente analizados por la Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. Que ante la planteada falta de argumentos por parte de la Defensa incurre en señalamientos en contra de los funcionarios actuantes sin medios de prueba que los acrediten, de manera que pretende cuestionar la actuación desplegada por los funcionarios policiales quienes en el intento por impedir la perpetración de un delito y cumpliendo con una orden judicial, actuaron apegados conforme a lo establecido en la norma jurídica, tal y como se desprende de lo trascrito en el Acta Policial y de Visita Domiciliaria, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público sin fundamento alguno, con planteamientos que solo obedecen a su imaginación.

  4. Que del contenido íntegro del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a sus representados, en consecuencia el mismo debe ser desestimado, con ocasión de su manifiesto carácter infundado.

  5. Que solicitan a esta Alzada se decrete sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Primero de Control en el sentido de que mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de las imputadas Yasney C.M.J. y Yasbelys C.M.J., a los fines de evitar que se haga negatoria la administración de justicia penal en el presente proceso.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Corte de Apelaciones que la Defensa plantea como motivos del recurso de apelación, en primer término, que el auto que privó de sus libertades a sus defendidas es infundado por no cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 254 ejusdem, ya que el Tribunal al momento de emitir su fallo valora, sin analizar los supuestos elementos de convicción que sirvieron de fundamento para decretar la Privativa de Libertad en contra de sus defendidas, los hechos atípicos que dieron lugar al desafuero judicial decretado por la Juzgadora A-Quo. Igualmente, denuncia la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa por estimar que la Jueza, al decretar la medida de privar sus defendidas de libertad, omitió y desconsideró los alegatos expuestos en la audiencia de presentación, al no analizar ni comparar por separado la actuación de los funcionarios al momento de practicar el procedimiento.

    Así, especificó que al leer la orden de allanamiento librada por el Tribunal Quinto de Control, el Tribunal indica la persona que presuntamente comete el hecho punible y reside en la casa donde se efectuó el registro y cuyo nombre aparece en dicha orden de allanamiento, así como que los funcionarios actuantes debían respetar los derechos humanos de las personas que se encontraban en el inmueble, cuyo fin era la aprehensión y localización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado en una justificación o motivación suficiente, por lo que, indica, que de las actuaciones policiales y testimoniales de los testigos presenciales surgen contradicciones en cuanto a las incautaciones, porque ambos testigos presenciales expusieron que observaron lo que uno de los funcionarios policiales les mostró, lo que demuestra, según el Defensor, que lo encontrado por los funcionarios en ningún momento se señala en el acta policial como tampoco en las declaraciones de los testigos presenciales, que dichos elementos de interés criminalístico le fueron incautados a las imputadas y que en las declaraciones de los testigos no hacen referencia a la tercera persona que se encontraba en la casa de la persona allanada, como lo es el adolescente W.A.R.S., no coincidiendo tales declaraciones con el acta policial.

    Respecto de estos alegatos, indagó esta Corte de Apelaciones en el auto recurrido y pudo verificar que la Jueza de Control resolvió imponer a las encausadas la medida de privación judicial preventiva de libertad, luego de estimar que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo exige el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 45.6 eiusdem, al haberlo presuntamente cometido en el hogar doméstico, por la estimación de los siguientes elementos de convicción:

    … 1) ACTA POLICIA (sic) de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario INSP. RAIDY LUGO, en la cual se deja constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde de hoy mièr4coles 24 de Junio del año en curso se constituyó Comisión policial de la Brigada de Orden Público, Brigada de acciones Tácticas y de la Dirección de investigaciones Penales (D. I. P. E) al mando del funcionario que suscribe integrada por los siguientes funcionarios: CBO/1E4RO ERNSTO GAMBRO, CABO /2DO, ALEXANDER GAMBOA, DTGDO. GIAN C.H., AGTE. RAFAEL SALAS, AGTE. M.F. y la Brigada femenina DTGDO. L.L.; y haciéndole acompañar de los ciudadanos: (testigos) J.Q. Y J.N. a la visita domiciliaria en la siguiente dirección: S.A. de coro, Municipio Miranda, urbanización C.V. entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; teniendo de apoyo en la seguridad extrema del inmueble a los funcionarios: SGTO/1ERO. A.P., DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. C.N., de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 210 del COPP, según orden de allanamiento número 5CO-09, de fecha 19 de junio de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Control, se trasladan al domicilio ante señalado y siendo las 1:15 horas de la tarde, se toca la puerta de la vivienda en mención y estas se encontraban abiertas y donde al ingresar al pudieron verificar que en el interior del inmueble se encontraban tres personas, quienes quedaron identificadas como: YASNEY CLRET (sic) M.J., venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento:16/06/81, cédula de identidad Nº.16.941.309, soltera, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto del allanamiento y quien manifestó a la comisión ser la encargada del inmueble y YASBELIS CLRET (sic) M.J., venezolana, de 25 años de edad, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto de allanamiento; y una 3era, el adolescente W.A.R.S., quien manifestó encontrase …omisis… en el quinto cubículo que funge como dormitorio en un rincón ubicado en un rincón ubicado del lado SUR-OESTE, tomando como punto de referencia la puerta de entraba a este cubículo. Sobre un bolso de material sintético de color negro, se colectó una (01) balanza electrónica, de material sintético de color gris, maraca TANITA, modelo 1480; un (01) Carreto de hilo de coser4 de color verde; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro; una (01) cucharilla de metal cromado; varias bolsas de material sintético transparente y una (01) papeleta de material sintético transparente, sellada herméticamente en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, todos ellos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en este mismo cubículo, en un anexo, se colectaron dos (2) envoltorios descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita , presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; continuando con el registro en este mismo cubículo en un adorno de tela de color blanco y un tejido de cocuiza de color beige, ubicado en la parte superior de la poceta (asido a la pared) se colectó un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mimo material interior de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; en el sexto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de madera de color marrón, en el interior de su única gaveta, se colectó: tres (03) teléfonos celulares…vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalístico (sic), se procedió con la pensión de las dos ciudadanas preventivas identificadas como: YASNEY CLRET M.J. y YASBELIS CLRET M.J., antes identificadas y también dejan constancia que se leyó el acta de allanamiento que se suscribió de forma manuscrita y quedando las evidencias y el procedimiento con detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

    La presenta Acta policial es suficiente como elemento Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados (24-06-09, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde), según se acredita en acta policial suscrita por el INSP. RAIDY LUGO, en la cual se deja constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde de hoy mièr4coles (sic) 24 de Junio del año en curso se constituyó Comisión policial de la Brigada de Orden Público, Brigada de acciones Tácticas y de la Dirección de investigaciones Penales (D. I. P. E) al mando del funcionario que suscribe integrada por los siguientes funcionarios: CBO/1E4RO ERNSTO GAMBRO, CABO /2DO, ALEXANDER GAMBOA, DTGDO. GIAN C.H., AGTE. RAFAEL SALAS, AGTE. M.F. y la Brigada femenina DTGDO. L.L.; y haciéndole acompañar de los ciudadanos: (testigos) J.Q. Y J.N. a la visita domiciliaria en la siguiente dirección: S.A. de coro, Municipio Miranda, urbanización C.V. entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; teniendo de apoyo en la seguridad extrema del inmueble a los funcionarios: SGTO/1ERO. A.P., DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. C.N., de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 210 del COPP, según orden de allanamiento número 5CO-09, de fecha 19 de junio de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Control. Domicilio objeto del registro en el cual en una de las habitaciones se logra incautar la sustancia ilícita en forma de envoltorios y demás objetos relacionados supuestamente a la preparación de la sustancia ilícita e incluso una balanza, y tratándose de un hogar doméstico es en forma agravada, lo que hace presumir que nos encontramos frente a un hecho punible como lo es el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se (sic) cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acta policial que coincide con lo alegado por testigos instrumentales del procedimiento y demás actas de investigación.

    2) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-326, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector LENALIDA GUARECUCO y Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalìstica (sic) del laboratorio de toxicología del cuerpo de Investigaciones penales, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto es de sesenta y catorce gramos (60,14gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado en único extremo con su mismo material, con un peso neto de cuatro coma doce gramos (4,12gr.) contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante. MUESTRA 3: Una (01) bolsa tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente anudada en único extremo con su mismo material, contentiva de dos (2) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente anudados en u ì8nico extremo con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta y tres gramos (1,63gr.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    La presenta Acta de Inspección es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, la presentación de la misma, el tipo de sustancia, características y peso y coincide con lo alegado por los testigos y el acta de aseguramiento.

    2) ACTA DE SEGURAMIENTO, de fecha 24 de Junio de 2009 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual conforme a lo previsto en el artículo 115 de la nueva Ley Contra el trafico (sic) ilícito de Sustancia, se deja constancia de lo incautado: Dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios pequeño, tipo cebollitas de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, , blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios.

    La presenta Acta de aseguramiento es considerado suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma, características y peso y coincide con lo alegado por los testigos y el acta de inspección. .

    3) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos a La Comandancia Policial del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas la evidencia Física incautada. Esto es: Una 801) balanza electrónica, de material sintético de color gris, marca TANITA, modelo 1480, un (01) Carreto de hilo de coser de color verde; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro, una (01) cucharilla de metal cromado; varis bolsas de material sintético transparente y una (01) papeleta de material sintético transparente, sellada herméticamente en ambos extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente bicacarbonto (sic) de sodio, un adorno de tela de color blanco y un tejido de cocuiza de color beige; tres (03) teléfonos celulares. Una cartera de material sintético de varios colores, en forma de tejido, siendo el color mas resaltante el rosado, contentiva en unos compartimientos la cantidad de Trescientos diez bolívares (310 BF) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones.

    La presenta (sic) planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de las objetos de interés criminalístico (sic) colectados en registro practicado en el hogar domestico, que guarda estrecha relación a las sustancias ilícitas también incautadas, así como también la cantidad de dinero de diferentes denominaciones en un bolso de color rosado de mujer, todo ello relacionado al tipo penal de Distribución, y coincide con lo alegado por los testigos.

    4) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de junio de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la comandancia General de Policía de este estado, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento de allanamiento como lo es la sustancia ilícita. Esto es: Dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios pequeño, tipo cebollitas de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, , blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es considerado como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, sus características, tipo, la presentación de la misma y peso la cual coincide con lo alegado por los testigos, con el acta de inspección y acta de aseguramiento. .

    5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Junio de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano: J.C., en la cual expone lo siguiente:...”en el día de hoy como a las 12:20 horas del medio día, salí de mi casa para dirigi9rme a la universidad y en momentos en el que me desplazaba por la calle Buchivacoa a la altura de los repuestos el guaro, me detiene una unidad de la policía uno de los funcionarios me dice que si les puedo colaborar en servirle de testigo en un procedimiento que iban a actuar , al que le contesté que si que no había problema y me dijeron que me monte en la parte de atrás y una vez dentro observo que se encontraba un joven con quien converse mientras dimos varias vueltas por el sector dentro de la patrulla y el joven que iba dentro de la unidad que el también iba a servir de testigo, Lugo nos dirigimos hasta la Comandancia policial y se montaron mas policía en la patrulla y salimos de la comandancia hacia la Urbanización C.V. y llegamos a la calle quince (15) con calle diecisiete (17) y luego se detiene la patrulla nos dicen que nos bajemos y varios policías salieron corriendo hacia una vereda y nosotros mas atrás de ellos y llegamos a un casa de color verde con rejas de color blanco que se encontraba con las puertas abiertas donde al entrar los funcionarios a la casa salieron de uno de los cuartos dos muchachas y uno de los funcionarios en presencia del otro joven que se encontraba como testigo y mi persona les leyó una orden de allanamiento a quien luego de terminar la lectura > y le entregó una hoja con la copia de lo que habían leído…omisis…, Lugo proceden a hacer la revisión en presencia de los testigos y la encargada de la casa, en el tercer cuarto pudo observar lo que estaba encima del bolso de color negro que se encontraba en el cuarto logrando ver que era un peso con un carrete de hilo de color verde, unas bolsas transparentes y también se encontraba una t5ijra, una cuchara pequeña y una bolsita transparente con un polvo de color blanco, luego continuaron revisando y el otro policía se dirigió al baño del cuarto y cuando está en la puerta del baño nos dice que observe lo que se encuentra sobre la tapa de la poceta y pude ver una bolsa transparente amarrada con la misma bolsa y tenia dentro un polvo blanco donde luego el funcionario pasa hacia dentro del baño y toma la bolsa y debajo de la bolsa grande observa que se encuentra una bolsita mas (sic) pequeña con un polvo blanco similar al de la bolsa grande y estaba amarrada con un pedazo de bolsa del mismo color, luego continua la revisión y consiguen dos bolsitas mas (sic)pequeñas de color blanco amarradas con hilo verde, consiguieron ululares y carteras con dinero, ...omisis…

    6) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano: J.Q. en la cual expone lo siguiente:...” Hoy como a las 12:15 horas de la tarde, yo estaba en la Av. Roselvet frente a un bar. de nombre Pavarotti, en eso llega una comisión de la policía y me dicen si quería servir como testigo de un allanamiento y les dije que sí. Entonces me monté con ellos en el camión y luego me llevaron hasta la Comandancia de la policía, una ve (sic) allá me montan en otra patrulla y nos llevaron hasta la Urbanización C.V., después llegamos a una casa verde con rejas blancas y esta estaba abierta, luego salen dos (02) muchachas y un funcionario policial habla con ella con respecto al allanamiento, luego entramos a la casa, y cuno (sic)se comienza a registrar los cuatros; y en uno de los cuartos había un baño y encima del tanque de la poceta, se encontró una bolsa con un polvo blanco y otra bolsa también con un polvo blanco se encontró en un guindandero colgado encima de la poceta, luego encontraron un peso, bolsas, un bolsita de soda, una cuchara de metal, un hilo verde y una tijera encima de un bolso que estaba en el suelo, después n (sic) otro cuarto se encontraron una cartera con trescientos diez bolívares, un hilo verde y una tijera encima de un bolso que estaba en el suelo, después en otro cuarto de encontrón una cartera con trescientos (310 BF) y cinco (05) celulares, de ahí salimos hasta el porche y encontraron una moto y la retuvieron . Cundo (sic) culminaron, un policía le informo alas (sic) muchachas sobre sus derechos como imputado y luego las trasladaron hasta la Comandancia General como detenidas y a nosotros para tomarnos unas entrevistas.

    Las presentes Actas de entrevistas son consideradas suficiente Elemento de Convicción para el Tribunal, por cuanto de la mismas son conteste con el Acta Policial con respecto al sitio, al modo, la hora del procedimiento se realizó en el cual se incautada la sustancia ilícita y demás objetos que fuera objeto de inspección, que también fueron así reflejados en el registro de cadena de custodia.

    7) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 24 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de este Estado practicantes del registro al domicilio ante referido, que fuera elaborada en el mismo sitio del suceso en forma manuscrita, dejando constancia del registro de todo el inmueble en presencia de dos testigos civiles y en compañía de la encargada del inmueble (que así se identificó ante la comisión según consta en el acta policial) y las evidencias de interés criminalísticos (sic) incautadas, acta de allanamiento que se practica según orden de allanamiento del 19 de junio de 2009 emanada del tribunal Quinto de Control de este Circuito, la cual guarda relación con el acta policial y demás actos de investigación.

    8) EXPERTICIA QUIMICA suscrita loas Expertas Detective SILED ROJAS e Inspector LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual se perita la sustancia incautada constituida por un polvo y granulo de color blanco con olor fuerte y penetrante que resulto ser COCAINA DE XCLORHIDRATO.

    9) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por el Agente M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de investigaciones Penales y Criminalísticas, a las evidencias de interés criminalíticos (sic) incautadas esto es: Sobre un bolso de material sintético de color negro, se colectó una (01) balanza electrónica, de material sintético de color gris, maraca TANITA, modelo 1480; un (01) Carreto de hilo de coser4 de color verde; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro; una (01) cucharilla de metal cromado; varias bolsas de material sintético transparente y una (01) papeleta de material sintético transparente, sellada herméticamente en ambos extremos tres (03) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: el 1ero. Un (01) teléfono celular de color negro, marca Samsung, Modelo CE0168, serial S/N: RV2Q208995D, con su respectiva batería, con un chip de línea moviestar (sic) serial 89580440001173207; el 2do: Un (01) teléfono celular de color azul y blanco, marca moviestar (sic), modelo CV340 serial 50110327, con su respectiva batería y el 3ero: Un (01) teléfono celular de color negro y vinotinto marca motorola, modelo CE0168, serial MSN: H31NJUGHJ5, con su respectiva batería y su chip de línea Digital Serial 8958020708294006080F; sobre esta misma mesa se colecto un (01) teléfono celular de color plateado, marca motorilla (sic), Modelo V3, serial MSN:F55NJJ6VSP, con su respectiva batería, con su chip de línea moviestar (sic) serial: 895804220000183697, un (01) teléfono celular de color negro y gris, marca Huawei, modelo: C2800, serial S/N: CU7NBA1790434362, una (01) cartera de material sintético de varios colores, en forma de tejido, siendo el color mas resaltante el rosado, contentiva en uno de sus compartimientos la cantidad de trescientos diez bolívares (310BF), en sus diferentes denominaciones incautado en el procedimiento policial.

    10) RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL practicado por los funcionarios: R.M. Y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de investigaciones Penales y Criminalísticas, al vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG, AÑO: NO INIDICA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTO 1 CILINDRO, SERIAL DE CARROCERIA: *3YK-5110272*ORIGINAL. SEGÚN SE OBHSERVA EN LA CONCLUSIÒN: En relación al serial del compacto, es original. El vehiculo (sic) en estudio porta motor, 1 cilindro y dicho vehiculo (sic) no se encuentra Solicitado por ante el CICCP.

    Las Experticias y reconocimientos practicados a los objetos incautados se consideran suficientes elementos de convicción por cuanto se trata de aquellos actos de investigación que se practican para dejar constancia de la existencia, uso y utilidad, originalidad y demás características de los objetos de interés criminalísticos (sic) incautados en el procedimiento de allanamiento y que en el futuro sirven de pruebas para la demostración del ilícito penal imputado.

    Los Elementos de Convicción antes señalados un vez concatenados unos con otros, llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación y/o autoría de las Imputadas: YASNEY C.M.J. y YAASBELYS CLARET MRTINEZ JORDAN, a quines (sic) se les atribuye la camisón (sic) del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se (sic) cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión de las imputadas: YASNEY C.M.J. y YAASBELYS C.M.J., antes identificadas, la colección de las evidencias de interés criminalísticas (Bolso con cantidad de dinero (310 BF) de diferentes denominaciones, tijeras, carretos de hilos, cucharilla, bolsas plásticas de material sintético, balanza, así como la sustancia ilícita en diferentes presentaciones y formas (cocina), todas estas relacionadas con la presunta elaboración de los envoltorios de la sustancia ilícita incautada, según consta del acta de aseguramiento y el acta de inspección. Según se narran los acontecimientos de los hechos investigados en el ACTA POLICIAL de fecha 24/06/09 suscrita por el funcionario INSP. RAIDY LUGO, en la cual se deja constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde de hoy mièr4coles 24 de Junio del año en curso se constituyó Comisión policial de la Brigada de Orden Público, Brigada de acciones Tácticas y de la Dirección de investigaciones Penales (D. I. P. E) al mando del funcionario que suscribe integrada por los siguientes funcionarios: CBO/1E4RO ERNSTO GAMBRO, CABO /2DO, ALEXANDER GAMBOA, DTGDO. GIAN C.H., AGTE. RAFAEL SALAS, AGTE. M.F. y la Brigada femenina DTGDO. L.L.; y haciéndole acompañar de los ciudadanos: (testigos) J.Q. Y J.N. a la visita domiciliaria en la siguiente dirección: S.A. de coro, Municipio Miranda, urbanización C.V. entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; teniendo de apoyo en la seguridad extrema del inmueble a los funcionarios: SGTO/1ERO. A.P., DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. C.N., de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 210 del COPP, según orden de allanamiento número 5CO-09, de fecha 19 de junio de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Control, se trasladan al domicilio ante señalado y siendo las 1:15 horas de la tarde, se toca la puerta de la vivienda en mención y estas se encontraban abiertas y donde al ingresar al pudieron verificar que en el interior del inmueble se encontraban tres personas, quienes quedaron identificadas como: YASNEY CLRET M.J., venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento:16/06/81, cédula de identidad Nº.16.941.309, soltera, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto del allanamiento y quien manifestó a la comisión ser la encargada del inmueble y YASBELIS CLRET M.J., venezolana, de 25 años de edad, docente, natural de Coro y residenciada en la misma dirección objeto de allanamiento; y una 3era, el adolescente W.A.R.S., quien manifestó encontrase …omisis… en el quinto cubículo que funge como dormitorio en un rincón ubicado en un rincón ubicado del lado SUR-OESTE, tomando como punto de referencia la puerta de entraba a este cubículo. Sobre un bolso de material sintético de color negro, se colectó una (01) balanza electrónica, de material sintético de color gris, maraca TANITA, modelo 1480; un (01) Carreto de hilo de coser4 de color verde; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro; una (01) cucharilla de metal cromado; varias bolsas de material sintético transparente y una (01) papeleta de material sintético transparente, sellada herméticamente en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, todos ellos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en este mismo cubículo, en un anexo, se colectaron dos (2) envoltorios descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita , presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con un olor fuerte penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; continuando con el registro en este mismo cubículo en un adorno de tela de color blanco y un tejido de cocuiza de color beige, ubicado en la parte superior de la poceta (asido a la pared) se colectó un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mimo material interior de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; en el sexto cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de madera de color marrón, en el interior de su única gaveta, se colectó: tres (03) teléfonos celulares…vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico, se procedió con la aprehensión de las dos ciudadanas preventivas identificadas como: YASNEY CLRET M.J. y YASBELIS CLRET M.J., antes identificadas y también dejan constancia que se leyó el acta de allanamiento que se suscribió de forma manuscrita y quedando las evidencias y el procedimiento con detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

    Consta igualmente al folio veintidós (22) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-326, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector LENALIDA GUARECUCO y Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalìstica (sic) del laboratorio de toxicología del cuerpo de Investigaciones penales, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto es de sesenta y catorce gramos (60,14gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado en único extremo con su mismo material, con un peso neto de cuatro coma doce gramos (4,12gr.) contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante. MUESTRA 3: Una (01) bolsa tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente anudada en único extremo con su mismo material, contentiva de dos (2) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente anudados en u ì8nico extremo con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia de polvo y de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta y tres gramos (1,63gr.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar; de la Planilla de Control de Evidencias suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia la evidencia física de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento policial efectuado como la sustancia ilícita, que resultò (sic) ser Cocaína, la forma como fue incautada en su presentación de diversos envoltorios, también el material utilizado presuntamente para la preparación de los envoltorios, la balanza electrónica, un carreto (sic) de hilo de coser color verde, una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, una cucharilla de metal cromado, varias bolsas de material sintético de color negro, una papeleta de material sintético transparente, con un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, el adorno de tela de color blanco etc.…todos estos objetos relacionados a la elaboración de los envoltorios que fueron incautados en la casa habitación donde viven las imputadas antes mencionadas según se acredita así en los autos que constan al presente expediente y la forma como es presentada la sustancia ilícita en el seno de un hogar doméstico que Agrava la camisón del hecho punible de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN FORMA AGRAVADA por el articulo 46 ordinal 5º por se (sic) cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista de los testigos quienes señalan haber presenciado la revisión realizada al investigado y en el rancho color amarillo donde presuntamente el investigado arrojara lo que tenía en sus manos frente a la presencia de la comisión policial, sitio del suceso donde dejaron constancia en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de la cantidad aproximada de sustancia incautada y de mas objetos en armonía con el acta de aseguramiento, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalísticas incautados y demás objetos que guardan relación con la preparación del los estupefacientes para su presunta distribución, el acta de experticia química en relación al acta de reconocimiento legal y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal del Ministerio Público acreditando el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, solicitara a todo evento la Medida Judicial preventiva de libertad, son autores o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

    Conforme a estos elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Instancia se observa que en el presente caso el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió una orden judicial de allanamiento, dirigida a practicarse en la siguiente dirección: S.A. de coro, Municipio Miranda, urbanización C.V. entre calle 15 y calle 17, vereda 16 casa sin número, la cual es de color azul con puertas y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DEYBIS, cuyo lindero son: OESTE: SOLARES VECINOS. ESTE: VEREDA DIECISEIS. SUR: CASA DE COLOR AZUL, CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRON. NORTE: RESIDENCIA DE COLOR ROSADO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lugar donde se constituyó una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado el día MIÉRCOLES 24 DE JUNIO DE 2009, A las 12:40 horas de la tarde, donde se encontraban las imputadas de autos, siendo practicado el registro del inmueble en presencia de dos testigos instrumentales y donde lograron incautar, en la última de las habitaciones registradas, sustancias ilícitas y otros objetos de interés criminalísticos y la aprehensión de las imputadas de autos, quienes eran las personas que se encontraban presentes en el inmueble al momento del allanamiento.

    Ahora bien, según se infiere de los motivos del recurso, la Defensa expresa que en el presente caso la Juzgadora no apreció que la orden de allanamiento librada por el Tribunal Quinto de Control, indicaba la persona que presuntamente está incursa en el hecho punible y reside en la casa donde se efectuó el registro y cuyo nombre aparece en dicha orden de allanamiento, circunstancia que a inteligencia de esta Sala demuestra que previo a la práctica del allanamiento se seguía una investigación contra un ciudadano de nombre DEYBIS y quien presuntamente reside en el inmueble allanado, lo que se evidencia, además, del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación, cuando las imputadas manifestaron al Tribunal que en esa residencia viven tres hermanos, uno de ellos, DERBIS MARTÍNEZ, quien es hermano de las imputadas y, a quien pertenecen las sustancias incautadas según ellas refieren, tal como puede apreciarse del acta levantada en la audiencia de presentación, cuando expresaron:

    … manifestando las ciudadanas YASBELYS C.M.J. y YASNEY C.M.J. que SI desean declarar, y se ordeno que la otra imputada permaneciera en la sala continua a esta y así mismo manifiesta la ciudadana YASBELYS C.M.J. lo siguiente: ante los ojos de dios, ese día miércoles para empezar yo no vivo en esa casa, de ese día yo fui a cobrar un dinero, yo vendo carteras, yo le dije a mi hermana para que fuéramos, me pagaron la cartera, y de allí Salieron de la casa de Anais y llegaron a la casa de mi mama en la urbanización C.V. entre 15 y 17 vereda 16, nos colocamos a leer la Biblia, y bueno al rato llegaron los funcionarios llegaron al cuarto nos sacaron a la sala comenzaron a revisar, nos leyeron el acta y decía que era una orden de allanamiento, después revisaron los cuarto y no encontraron nada, y al tercero le dieron una patada a la puerta comenzaron a revisar, ahí fue donde encontraron la droga, a mi me sacaron el monedero de la cartera, yo le dije que ese dinero era mió y que me lo habían pagado que el implicado era mi hermano Deivi, yo no tengo necesidad de estar aquí, yo estudio, yo nunca he tenido problema con nadie, tengo un programa en la radio y soy evangélica… quiero que se aclare la situación si eso era de mi hermano, busquen al culpable, yo le dije porque nos llevan si nosotros no hicimos nada le dije yo… yo soy docente doctora yo estoy estudiando y no tengo porque estar haciendo esas cosas que no son: Fiscal Pregunta: ¿ a que hora llego usted a esa casa? R: a las 12. ¿porque fue a esa casa¿ R: porque era de mi mama, que murió tres años atrás, ¿ si su mama murió hace tres años, que motivo su visita a esa casa¿ R: yo le dije a mi hermana que fuéramos para allá para descansar.. ¿ Ha tenido problemas con funcionarios? R: no con nadie nadie ¿conoce al ciudadano D.M.? R: es mi hermano, el acta de allanamiento era para el. ¿Que hace su hermano? R: el no hace nada. ¿Que hace usted¿ R: soy docente, desde hace tres años. A continuación se le sede la palabra a la defensa quien procede a preguntar: ¿en la casa donde tu dices que es de tu mama siempre ha vivido ella? R: siempre ¿que parentesco tienes con Deivi? R: es mi hermano pero no tengo mucho contacto con el. ¿Con quien vivi el ahí en la casa? R: con mis dos hermanos con Joel y Emilio. ¿Donde encontraron las sustancias, a quien pertenece a ese cuarto? R. a Deivi, ese cuarto estaba trancado y los funcionarios le dieron una patada. ¿Cómo se llama tu amiga? R: A.D., ella vive aquí en coro, vive en el mismo sector C.V.. ¿Del acta policial se desprende que allí se encontraba un adolescente? R: era un vecino cristiano que estaba leyendo la Biblia con nosotros. A continuación el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: ¿en ese momento que llego la comisión policial donde estaba tu hermano? R: No se. ¿Tiene conocimiento tu hermano de que ustedes están presas aquí? R: Si. A continuación se sede a la sala a la ciudadana YASNEY C.M.J. quien manifiesta si querer declarar: bueno nosotros tenemos años viviendo en Caujarauo viviendo con una prima y una tía, algunas veces vamos a la casa porque no nos da tiempo por el trabajo, el miércoles salimos de la casa, y fuimos a buscar una plata a casa de una amiga de ella, después decidimos ir a la casa como a las doce, dejamos la puerta abierta y entro un vecino que iba a leer la Biblia con nosotros porque somos evangélicos en eso entra los funcionarios con una orden, esa orden tenia el nombre de mi hermano y casualidad estábamos allí, nos asustamos leyeron la orden con el nombre de mi hermano D.M. habían dos cuarto con llaves en el primero no encontraron nada revisan el otro cuarto y no revisan nada, el cuarto de el estaba trancado y los agentes entraron y en el baño encontraron eso, en nuestro cuarto entraron y no encontraron nada, a mi hermana le revisaron la cartera y le sacaron el dinero que tenia, y los celulares el mío y el de ella, bueno por casualidad de la vida, bueno nosotros no tenemos nada que ver en eso, nosotras estudiamos, si el esta metido en eso que pague el, nosotras somos solas, y si no tenemos plata y acudimos a mi papa que nos ayuda mucho, yo soy evangélica, no tengo vicio, si eso es de el, la culpa no es de nosotros….tengo tres días que no veo a mi hija. A continuación se le sede la palabra a la representación Fiscal quien pregunta: ¿Qué fueron hacer ustedes en esa casa? R: a bañarnos y a estar ahí un rato. ¿Usted dijo que hace tres años que no Vivian allí? R: porque se murió mi mama. ¿Vivian en casa propia? R: no con una tía y una prima. ¿se salieron de su propia casa? R: si porque nos sentíamos solas. ¿Quiénes Vivian allí? R: J.M. y D.M.E.M. ¿J.M. trabaja con cuestiones de refresco y E.M. el poco frecuenta a mi casa. ¿Como entran en la casa? R: mi papa nos dio la llave, mi papa nos cedió la llave, ¿donde vive ¿ R: en Curazaito. ¿Usted no tiene llave? R. si le dije que si porque mi papa nos dio una copia de la llave. ¿Esa llave cuantas puertas abre? R. la del frente y la de mi cuarto. ¿Tiene conocimiento si uno de sus hermanos consume? R: no se porque nosotros no frecuentamos allí, solo vamos nos bañamos y regresamos a la universidad. ¿ Que trabaja? R: actualmente no, hago suplencias, solo cuando falta alguien, estudio en el Cuba (sic) Azul, estoy haciendo el introductoria. ¿ Usted acompaño a los funcionarios cuando estaban revisando la casa? R. si ¿donde encontraron la droga? R. en el cuarto de mi hermana (sic). ¿De donde agarraron las tijeras y los demás objetos? R: del cuarto. ¿Algunos de sus hermanos utilizan moto para trasladarse? R: no se, siempre lo veía en una moto pero no se si es de el. A continuación el tribunal pregunta: ¿su hermano Deivi donde estaba al momento en que entraron los policías? R: no se. ¿Sabe el que ustedes están presas por droga? R: debe de saberlo. ¿Como sabe usted o afirma usted que la droga le pertenece a su hermano? R: por que la encontraron en su cuarto…

    Igualmente, estos alegatos fueron referidos en el auto recurrido, cuando la Jueza estableció:

    … de dicha declaración se pude (sic) observar que básicamente basan su declaración en el hecho de que se encontraban en la casa de su mama solo de paso a cambiarse la ropa porque viven con una tía en otro sitio, que la casa de la Urbanización C. verde estaba abierta que allí vive su hermano de nombre DERVIS MARTINEZ, que ellas tiene conocimiento que la droga le pertenece a su hermano y que él las metió en ese problema sin ellas saber nada, que son evangélicas que lo estaban leyendo la Biblia, que si consiguieron una plata en una cartera de ellas pero que proviene de la venta de unas carteras,

    De estas declaraciones se desprende que las imputadas son hermanas de la persona residente del inmueble donde estaba dirigida la orden de allanamiento para la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, valga advertir que el artículo 49 Constitucional consagra que ninguna persona podrá ser obligada a declarar en contra de algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, al expresar:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  7. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  8. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  9. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  10. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  11. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en sus artículos 287 y 288 unas normas que desarrollan esta norma constitucional, al disponer:

    Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:

    1º. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

    2º. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

    3º. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.

    Artículo 288. Excepciones. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:

    1º. Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos;

    2º. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.

    Desde esta perspectiva, cabe señalar que de las actas procesales y más concretamente del acta policial se evidencia que en el presente asunto precedía una investigación contra un ciudadano de nombre DEYBIS, lo que está demostrado con la orden de allanamiento librada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; la cual se efectuó en la residencia ordenada registrar, donde se encontraban las imputadas de autos, quienes manifestaron al Tribunal de Control, en la audiencia de presentación, que son hermanas del mencionado ciudadano, que se encontraban en la residencia por ser el hogar materno, siendo que su madre murió hace tres años, habitando el inmueble tres de sus hermanos, que ellas viven con una prima y una tía en Caujarao y por trabajar y estudiar en el Cubo Azul, acuden al hogar materno para cambiarse en horas del mediodía, vista la dificultad de trasladarse hasta el mencionado caserío, por la distancia.

    Ahora bien, las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las imputadas, esto es ante una presunta comisión de delito flagrante, el propio legislador ordena que la persona sea conducida ante un juez a fin de que se explique por parte del Ministerio Público las circunstancias en que se produjo la aprehensión, a los fines de que también sea oído el imputado y resolver sobre la necesidad o no de someter a dicha persona a los actos del proceso; así resolverá el juez si mantiene la medida, la revoca o la sustituye por una menos gravosa, para lo cual deberá indagar si los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo concurren para que proceda la imposición de la medida privativa de libertad o sustitutiva de ésta.

    Es así como el Juez deberá verificar si se encuentra ante la presencia o comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; que el Ministerio Público haya acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito y además deberá constatar si en el caso concreto existe el riesgo de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por supuesto que este último extremo, requiere la verificación de los presupuestos exigidos, bien en el artículo 251 eiusdem o bien en el artículo 252, los cuales establecen unos parámetros que deberá ponderar el Juez a los fines de determinar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización.

    En tal sentido, para verificar el peligro de fuga deberá analizarse si en el caso concreto la persona investigada tiene:

  12. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  13. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  14. La magnitud del daño causado;

  15. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  16. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Ciertamente, esta norma consagra una presunción legal de peligro de fuga para los casos de juzgamiento de personas investigadas por la comisión de delitos que tengan prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a diez años en su límite máximo, lo que implica, además, que el Ministerio Público queda relevado de acreditar este extremo ante esos supuestos.

    Sin embargo, valga advertir que el mismo artículo establece un elenco de circunstancias que deben ser analizadas por el Juzgador, para verificar si en el caso concreto concurren las mismas, vale decir, los cinco numerales en él contenidos, amén de prever también dicha norma que el Juez puede apartarse de la petición Fiscal, imponiendo al procesado una medida cautelar, pero deberá expresar razonadamente el por qué del rechazo de la solicitud del Ministerio Público.

    Pertinente señalar la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0. 295, de fecha 29 de junio 2006, en la que dispuso que dichas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizar pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en su máxima, la Sala indicó:

    … estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano R.B.A.V.M., por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

    Todo lo anteriormente establecido ha sido traído al presente asunto, visto que en el caso de autos no observa esta Corte de Apelaciones que contra las imputadas de autos existan fundados elementos de convicción para estimar que son autoras o partícipes en el delito que se les imputa, visto que la orden de allanamiento estaba dirigida al inmueble habitado por un ciudadano de nombre DEIBYS, quien a la postre resultó ser hermano de las mismas, siendo que en el inmueble, tal como lo determinaba la orden de allanamiento, fueron encontradas sustancias ilícitas. Ahora bien, resulta pertinente señalar que, conforme al artículo 49.5 Constitucional y 288 de la ley adjetiva penal, dichas ciudadanas no estaban obligadas a denunciar a su hermano, ni a declarar en contra de éste, por lo cual no podía exigírseles esa conducta, por lo que, habiendo dado resultados positivos (la incautación de la droga) la práctica del allanamiento, en contra de la persona contra quien se dirigía, debía ser contra éste que se solicitara la imposición de la medida de coerción personal, a fin de que se activara el procedimiento establecido en el artículo 250 del texto penal adjetivo para la libratoria de la orden de aprehensión, lo que supone esta Alzada debe haberse efectuado por parte del órgano que dirige la investigación penal; no obstante verificarse que en la audiencia de presentación señalaron las imputadas al Tribunal se investigue al responsable, porque era injusto que ellas respondieran por un hecho que no habían cometido.

    En cuanto al peligro de fuga, en el caso que se investiga no existe la presunción legal del peligro de fuga, al no regir la presunción legal de tal peligro, por tratarse el delito por el que se les juzga del previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena privativa de libertad en su límite máximo no excede de diez años, al estar comprendida entre 6 a 8 años de prisión; tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio o residencia, el asiento de sus estudios y trabajo en esta ciudad de Coro del Estado Falcón; no consta en autos que tengan conducta predelictual; el comportamiento de ellas durante el proceso, en la medida que demuestren su sometimiento al mismo.

    Respecto de este particular que se analiza, esta Corte de Apelaciones ha asumido criterios en cuanto a no imponer medidas cautelares sustitutivas en los casos en que concurran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante los delitos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo doctrinas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando no se acredite o falte una de ellas, debe proceder el juzgamiento en libertad, tal como lo asumió en los asuntos IP01-R-2008-000088 e IP01-R-2009-000157, en la primera de las cuales estableció este Tribunal, al momento de resolver el recurso:

    … Asimismo, en cuanto a la consideración del A quo, que los hechos atribuidos a los precitados acusados constituyen actos lesivos de los derechos humanos de todo ciudadano los cuales carecen de la concesión de beneficios procesales. Ciertamente, esta es la doctrina jurisprudencial de ambas Salas de Nuestro M.T., vale decir, de las Salas penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que esta Corte de Apelaciones ha acogido en la medida en que estén acreditados los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que no podrá concederse medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad como beneficio procesal, cuando se encuentren acreditados los tres ordinales previstos en el predicho artículo, a saber: la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, por lo cual acoge esta Sala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:

    … los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, respectivamente).

    En consecuencia, visto que en el presente caso no concurren los requisitos que hagan presumir la existencia del peligro de fuga, ni suficientes elementos de convicción que determinen que las imputadas son autoras o partícipes en el hecho punible que les imputa el Ministerio Público, al quedar demostrado con el registro del inmueble que la orden de allanamiento dio con las premisas de identificación de la persona a la que iba dirigida y en cuanto al objeto del registro, esto es, la incautación de sustancias ilícitas, resultando ser dichas ciudadanas aprehendidas las hermanas del mencionado ciudadano, juzga la Corte de Apelaciones en declarar que resultó desproporcionada la medida de coerción personal impuesta en su contra, al existir serias dudas acerca de sus participaciones en el hecho, motivo por el cual es de justicia revocarles la decisión que les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia ordenar su juzgamiento en libertad mientras se determinan sus responsabilidades.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.A. LA C.A., contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidas las ciudadanas YASBELYS C.M.J. y YASNEY C.M.J., antes identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN FORMA AGRAVADA, tipificado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, SE REVOCA el auto objeto del recurso de apelación, ordenándose el juzgamiento en libertad de las mencionadas ciudadanas. Líbrense boletas de excarcelación.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    ABG. C.J.A.M.

    JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

    ABG. A.A. RIVAS

    JUEZ TEMPORAL

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012009000619

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