Decisión nº 50-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Maracaibo

diecinueve de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VC31-R-2013-000001

RECURRENTE: YASELY A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.045, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Karelys Castillo y R.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.124 y 5.822, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: G.C.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.132, domiciliado en municipio Miranda del estado Falcón, sin representación judicial que conste en actas.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana YASELY A.P.S., contra sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano G.C.F.C..

Consta en autos que el día 11 de abril de 2013 el abogado G.A.V.R., actuando como Juez Suplente de este Tribunal Superior se inhibió de conocer el presente recurso de apelación debido a que la recurrida fue proferida por su persona como Juez Unipersonal N° 3 de Protección; a los fines de impedir la paralización de la causa, solicitó al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección gestionar lo conducente para la designación de un Juez accidental para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 3 de julio de 2013 la Juez Titular de este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber reasumido sus funciones, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes para la reanudación del caso, y continuar su curso en el estado en que se encontraba, luego de constar en autos las notificaciones y pasados 10 días más 3 de despacho.

En fecha 10 de octubre de 2013 la abogada de la parte actora se dio por notificada y solicitó al Tribunal un exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de practicar la notificación del ciudadano G.C.F.C., requiriendo se le nombre correo especial a los fines de su gestión; proveyendo este Tribunal conforme a lo solicitado, y previamente al juramento de Ley, en fecha 21/10/2013 le fue entregado el Despacho y los oficios Nos. 348-13 y 349-13 a la mencionada abogada.

Consta que esta alzada a fin de dar impulso procesal, en fecha 9 de julio de 2014 dejó constancia por Secretaría de la comunicación con el Colegio de Abogados del estado Zulia, solicitando el número telefónico de la abogada Karelys Castillo, y lograda la comunicación con la mencionada ciudadana, informó que comparecería al Tribunal para rendir cuenta del estado de la Comisión librada. En fecha 11 de julio de 2014, compareció al tribunal e informó que la tardanza de su materialización, obedecía a la carencia de recursos para cubrir los gastos necesarios, solicitando un lapso de 10 días para dar cumplimiento a lo requerido y notificar al demandado; proveyendo el tribunal conforme a lo solicitado.

Consta en autos que luego de comunicarse en reiteradas oportunidades la Secretaria del tribunal con la apoderada judicial de la parte actora, para que consignara las resultas del despacho librado, siendo la última actuación el 16 de junio de 2015; de igual modo consta que motivado a la implementación de la reforma de la LOPNNA, este Tribunal Superior en fecha 17 de julio de 2015 dictó auto solicitando al órgano subjetivo del tribunal de origen, información sobre el destino del expediente original al cual se contrae el presente recurso; y en respuesta recibida mediante oficio N° J1J-2015-418 de fecha 20 de julio del año en curso, informó que el expediente N° 18747 de la nomenclatura del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, fue remitido al archivo judicial regional.

En fecha 5 de noviembre del año curso se ordenó hacer cómputo por Secretaría de los días hábiles transcurridos desde el 21 de octubre de 2013, fecha en que fue juramentada como correo especial la apoderada judicial de la demandante, hasta la fecha de emisión del auto, excluyendo los días del receso judicial y feriados navideños. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, certificando el Secretario haber transcurrido 445 días hábiles.

Realizada la relación que antecede, agotadas todas las diligencias pertinentes por parte de este órgano jurisdiccional para garantizar la efectiva tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo este Tribunal Superior competente para conocer del presente recurso por constituir la alza.d.T. que dictó el fallo recurrido, pasa a resolver en los siguientes términos:

El Tribunal Superior para resolver observa:

Que el recurso de apelación sometido a la consideración de esta alzada, fue ejercido por la representación judicial de la ciudadana YASELY A.P.S., contra sentencia de fecha 23 de julio de 2012 dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano G.C.F.C..

Que motivado a la designación del Juez Unipersonal N° 3, abogado G.A.V.R., para suplir la ausencia temporal de la Juez Titular del Tribunal Superior, visto que el era el Juez de la recurrida, mediante acta de fecha 5 de abril de 2013 se inhibió de la conocer el presente recurso.

Que reasumidas las funciones de la Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes intervinientes para la reanudación de la causa.

Que revisadas las actas procesales y visto el cómputo realizado por Secretaría, observa este Tribunal Superior que la causa está paralizada desde el día 21 de octubre de 2013 hasta la presente fecha, por falta de impulso procesal de la parte recurrente, evidenciándose del cómputo realizado que han transcurrido 445 días hábiles sin algún impulso procesal de la parte recurrente, es decir, más de un año sin interés procesal alguno.

Al respecto, es preciso señalar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no está prevista la institución de la perención de instancia, como uno de los medios anormales de terminación del proceso; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si consagra la perención de la instancia, norma que en esta jurisdicción aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; norma procesal que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En consecuencia, visto que el presente recurso versa sobre la inconformidad de la progenitora con las cantidades fijadas por el sentenciador, determinado en el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la última actuación realizada por la recurrente, que a la presente fecha han transcurrido más de 445 días hábiles, se concluye que en el presente caso la parte apelante no ha demostrado algún interés por mantener viva la instancia, y como quiera que no se observa el quebrantamiento de normas de orden público ni derecho alguno de las niñas y/o adolescentes involucradas, estimando razonable la fijación hecha en aquella oportunidad del 50% de un salario mínimo para las dos hijas, se concluye que en el presente caso se verifica que de pleno derecho ha operado la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte recurrente de este proceso, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERIMIDA la instancia en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 23 de julio de 2012 dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de obligación de manutención, incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano G.C.F.C., en beneficio de sus dos hijas. 2) NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “50” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2015. El Secretario,

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