Decisión nº 44 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

EXP. N° 00729-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2005, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de alimentos seguido por Y.C.L.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.371.354, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado Wolfgan R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 42.921, contra H.J.A.P., venezolano, mayor de edad, ejecutivo de cuentas, titular de la cédula de identidad número 13.512.869, de igual domicilio, representado por la abogada X.L.M.D., con inpreabogado número 26.245.

En fecha 11 de agosto de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad se procede a ello en los siguientes términos:

I

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por Y.C.L.G., por reclamación alimentaria en beneficio de su menor hijo, contra el obligado H.J.A.P., alegando el incumplimiento del derecho alimentario.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de julio de 2004, con las formalidades de ley, consta que previa citación del demandado, se dejó constancia en autos de que en la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, solamente compareció la parte demandada, y en la misma oportunidad procedió a consignar su escrito para dar contestación a la demanda; ambas partes promovieron pruebas y sustanciada la causa el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda fijando la pensión alimentaria que consideró correspondiente, decisión sobre la cual se ejerció el presente recurso de apelación.

II

Consta de autos que comparece por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Y.C.L.G., en su carácter de progenitora del n.N.O., y demanda por pensión alimentaria a H.J.A.P., en su condición de progenitor obligado, señalando en su escrito que su esposo abandonó totalmente el hogar asumiendo una actitud negligente e irresponsable, al incumplir con sus obligaciones de padre al no proveerle lo necesario a su menor para el mantenimiento de un nivel de vida adecuado, como es la alimentación, vivienda, educación, medicinas, etc., cumplimiento que ella ha venido realizando con ayuda de familiares y vecinos, por cuanto actualmente se encuentra culminando estudios universitarios y es el único sostén de sus padres y no posee ingreso mensual que le permita cubrir la totalidad de las necesidades; que ha tratado de conversar con el padre de su hijo siendo infructuosas las conversaciones para que cumpla con su obligación de buen padre de familia, por lo que solicita se le obligue a cumplir con la obligación alimentaria para con su hijo, para lo cual estima en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales y, anuncia medios probatorios.

La parte demandada en su escrito de contestación señala que de su unión matrimonial con la actora procrearon un hijo que tiene cuatro años de edad, niega, rechaza y contradice los hechos alegados en la demanda y el derecho invocado, manifiesta que es un padre cumplidor de su obligaciones alimentarias para con su hijo como también para con su madre ya que nunca se ha desvinculado de ello, que gozan de los seguros de hospitalización, cirugía y emergencias que brinda la empresa Enelven a sus empleados, que además está incluido en el seguro de Amezulia; señala que todas las quincenas les hace compras alimentarias y le entrega a su cónyuge todo lo necesario para su hijo, que en el mes de agosto se negó a recibir el dinero y él realizó depósito bancario a su cuenta; que ha cumplido desde la etapa de su concepción hasta los actuales momentos, que en el mes de julio le regaló una bicicleta y lo lleva a pasear cuando la mamá del niño se lo permite, expresa que para dar por finalizado el juicio ofrece como pensión mensual para su hijo la suma de cien mil bolívares que depositaría en el tribunal, para seguir cumpliendo con su obligación ya que estar embargado le causa problemas en la empresa; pide que si la fijación es realizada por el tribunal sea tomado en cuenta que su cónyuge presta servicios profesionales en el Banco Occidental de Descuento, que de su salario le es deducido préstamo hipotecario por adquisición de vivienda donde habita su esposa y su hijo y que pertenece a la comunidad conyugal, que por encontrarse separado de hecho tiene arrendado un apartamento lo que implica el pago de esa obligación, hechos narrados que señala demostrará en la etapa probatoria.

Como se desprende del escrito de demanda y su contestación el tema a decidir es el incumplimiento de la obligación alimentaria alegado por la parte actora, y el efectivo cumplimiento señalado por la parte demandada, por lo que a los fines de deducir la pretensión se pasa a analizar el material probatorio traído a los autos.

La parte actora consignó acta de matrimonio y acta de nacimiento del niño reclamante, asunto que no se encuentra debatido, sin embargo, teniendo tales documentos el carácter de públicos se estiman para dar por demostrado el vínculo filial de progenitores existente entre las partes para con el niño de autos, por lo que se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se declara.

Estando la causa abierta a pruebas, la actora luego de invocar el mérito de los autos promovió la prueba de testimonial jurada de testigos que identifica, prueba documental consistente en recibo de pago de asignación de su salario integral, recibo de enelven y consulta bancaria de préstamo hipotecario.

Con relación a la prueba testimonial el a quo las negó por considerarlas extemporáneas.

Consta en autos recibo y factura de pago de enelven a nombre de J.Z., el cual se desecha por pertenecer a persona extraña a este proceso. Así se declara.

Consta comunicación emitida por el instituto bancario Banesco Banco Universal a requerimiento del a quo, mediante la cual informa que a los señores H.A. y Y.L. se les otorgó préstamo con recursos de ahorro habitacional por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, reflejando el saldo insoluto y el atraso considerable que presenta para esa fecha, documento que se aprecia en este proceso como medio de prueba de que ambos progenitores cumplen con la obligación de sufragar un vivienda en interés de su hijo y uno de los elementos que comprende la obligación alimentaria. Así se decide.

Con respecto al recibo de pago de remuneraciones emitido por el Banco Occidental de Descuento; al ser requerido por el a quo, riela en autos comunicación emitida por la mencionada institución bancaria mediante la cual informa que Y.C.L.G., presta servicios profesionales para esa empresa devengando un salario mensual de Bs. 385.000,oo y deducciones por caja de ahorro, seguro social, cuota sindical, ley de política habitacional, préstamo personal, pensión y jubilación, préstamo de calzado, paro forzoso y póliza de HCM., documento que se estima en su justo valor probatorio para dar por demostrado la capacidad económica que la progenitora del niño tiene mensualmente como empleada de esa institución. Así se decide.

Por su parte el demandado invocó el mérito de los autos y promovió pruebas documentales consistentes en factura de compra de bicicleta, formulario de inclusión de familiares de Enelven, copia de deposito bancario, recibos de pago de sus asignaciones y deducciones mensuales de su salario integral, recibos de pago de condominio de su lugar de residencia; solicitó prueba de informe a Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), sobre su salario mensual con indicación de deducciones, su carga familiar incluida en los planes y beneficios que brinda la empresa; prueba de informe a Amezulia para conocer si su esposa e hijo son usuarios de ese servicio y el monto que él debe pagar por la asistencia; solicitud de copia certificada a la Oficina Subalterna sobre el documento N° 19 de fecha 29 de enero de 2001, para demostrar el monto de las cuotas de préstamo hipotecario; solicitud de copia certificada de documento autenticado de arrendamiento del lugar donde habita, y prueba de informe al Banco Occidental de Descuento sobre la relación laboral de su cónyuge en esa institución; y promovió la testimonial jurada de personas que identifica.

Cursa en autos factura N° 1949 de Motos y Motores Ferrer por compra de bicicleta realizada por H.A., documento que se desestima por no haber sido evacuado debidamente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela en autos formulario de inclusión de familiares emitido por ENELVEN, detalle de electricidad sin identificación, recibos de pago de la empresa ENELDIS a nombre de H.A., recibos de pago de condominio de Colonia San D.U.. Cumbres de Maracaibo, y factura emitida por CANTV a favor de T.G., documentos que no habiendo sido evacuados debidamente conforme lo preceptuado en el artículo 431 del texto adjetivo, se desechan de este proceso. Así se declara.

Copia de transacción virtual realizada por usuario H.A., la cual aparece en formato sin ningún tipo de firma, por lo cual si bien no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta alzada lo desestima por haber sido promovido en contravención con la Ley. Así se declara.

Agregado en autos aparece comunicación emitida por ENELVEN al tribunal informando que con ocasión a la medida de embargo de sueldo ejecutada contra H.J.A.P. no es trabajador de esa empresa, pero al revisar el sistema constató que aparece como trabajador registrado en C.A. ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), documento que se estima en todo su valor probatorio para determinar la ubicación local del lugar de trabajo de la parte demandada en alimentos. Así se declara.

Consta en autos las resultas del despacho de comisión para evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandada, dejando constancia el comisionado que en la oportunidad fijada ninguno de los testigos promovidos compareció al acto fijado previamente.

Riela en autos comunicación emitida por la empresa ENELVEN, mediante la cual informa al tribunal que el progenitor demandado devenga mensualmente un sueldo integral de Bs. 858.296,oo, y un sueldo fijo de Bs. 656.587,16 mensuales, 50 días de salario calculado de acuerdo con el salario promedio durante los últimos doce meses a la salida de vacaciones, y de igual forma serán remunerados los años de servicio con máximo de 20 años, que percibe un bono vacacional de Bs. 150.000,oo, y ayuda por textos escolares de Bs. 100.000,oo hasta el sexto grado, y Bs. 130.000,oo hasta 2do. de básica; relaciona los conceptos por deducciones lo cual hacen una sumatoria de Bs. 178.429,68 mensuales, percibiendo en total la cantidad de Bs. 356.859,36, a este documento se le asigna todo su valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del progenitor demandado, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Agregado a los autos se encuentra informe social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario, mediante el cual se aprecia que de la entrevista realizada a la progenitora del niño de autos, éste convive con ella, sin embargo no aporta nada a los autos en relación con la pretendida obligación alimentaria, por cuanto no fue posible entrar al interior de la vivienda ya que se encontró cerrada. Así se declara.

III

La Corte para decidir observa:

A.t.e.m. probatorio cursante en autos, es evidente que el progenitor demandado no ha logrado demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues solamente ha quedado demostrado plenamente que ambos progenitores adquirieron una vivienda a crédito y la misma es lugar de residencia de la progenitora con su menor hijo, igualmente está demostrado que tanto el padre y la madre del niño reclamante trabajan y perciben ingresos salariales en forma mensual, evidenciando la capacidad económica de cada uno de los progenitores.

Ahora bien, dado que conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaria no solamente comprende habitación, sino que igualmente es obligación de los progenitores proveer a sus hijos de alimentos para su sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que el niño o adolescente requiera; y dado que la misma es un efecto de la filiación, que corresponde en forma conjunta al padre y a la madre respecto a sus hijos; asimismo, estimando que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 eiusdem, para su determinación debe tomarse en cuenta la necesidad e interés del niño de autos que la requiere, así como la capacidad económica de los obligados, y demostrado como ha quedado que la madre del niño tiene un salario mensual de Bs. 385.000,oo, menos la cantidad de Bs. 96.085, por concepto de obligaciones de carácter legal; percibiendo mensualmente la cantidad de Bs. 288.915,oo; y que el progenitor demandado percibe un sueldo integral de Bs. 858.296,oo, el cual fue estimado por el patrono considerando las gananciales obtenidas durante las últimas veinticuatro quincenas a la fecha de emitir el informe sobre su capacidad económica, lo que representa el monto devengado en los seis meses anteriores, y que del mismo informe se desprende que percibe con carácter fijo un sueldo de Bs. 656.587,oo mensuales, menos la cantidad de Bs. 103.611,oo por concepto de deducciones legales, más el aporte al fondo de ahorro, amortización al plan de vivienda adquirida bajo hipoteca, así como el beneficio de asistencia por Amezulia, quedándole un sueldo mensual fijo de Bs. 552.976,oo, y siendo que de autos también quedó demostrado que la guarda del n.N.O., actualmente de cinco años de edad, la posee su progenitora, lo cual acarrea otros gastos que deben ser cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se concluye en relación con la edad del niño y tomando en cuenta la capacidad económica de cada uno de los progenitores, la obligación alimentaria que debe ser aportada por el progenitor demandado debe establecerse en dos tercios (2/3) de salario mínimo urbano que en forma mensual debe aportar el demandado de autos, con el aumento proporcional y en forma automática que establece la ley, en virtud de lo cual el dispositivo del fallo apelado debe ser confirmado en todos sus términos, apartándose esta alzada de la motivación dada por el a quo. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) CON LUGAR la demanda por reclamación de obligación alimentaria propuesta por Y.C.L.G., contra H.J.A.P.. 3) SE ESTABLECE al progenitor demandado el pago de dos tercios (2/3) de salario mínimo por concepto de obligación alimentaria para el n.N.O., que debe ser suministrada durante los primeros cinco días de cada mes, junto con los demás conceptos emitidos y en la forma ordenada en la sentencia apelada, cuya dispositiva se confirma en todas y cada una de sus partes, incluyendo la modificación de las medidas preventivas decretadas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Temporal,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”44“, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00729-05/P.53-05.-

ORA/ora.-

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