Decisión nº PJ0262010000078 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintiséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

Asunto: FP02-V-2009-001405

Resolución: PJ0262010000078

-I-

De la demanda

En el juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana YASENIS J.V.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.556.854, asistida por el abogado H.J.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.731, contra la ciudadana MAIGYURI J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.650.108, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que es arrendadora verbal y propietaria de un inmueble constituido por una casa de su propiedad (de la actora) ubicada en la urbanización Los Próceres, distinguida con el número 12, manzana 05 de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una longitud de veinte metros con diecisiete centímetros (20,17 mts) con casa N° 11, manzana 05; sur: En una longitud de veinte metros con diecisiete centímetros (20,17 mts) con casa N° 13, manzana 05; este: En una longitud de diez metros con doce centímetros (10,12 mts) con casa N° 47, manzana 05; y oeste: En una longitud de diez metros con doce centímetros (10,12 mts) con calle 04, la cual es su frente, la cual arrendó mediante contrato verbal desde el 1 de noviembre de 2007, a la ciudadana MAIGYURI PAREDES, con un canon de arrendamiento mensual pactado en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes.

Expresa que a pesar de las múltiples gestiones de cobro que se han realizado, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagarle el canon de arrendamiento desde el comienzo del arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y lo que va de año 2009 (enero a septiembre), para un total de 23 mensualidades de arrendamiento que multiplicadas por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200) mensual, dan como resultado la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600) que es el monto que adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas.

Por último indica que por todas las razones expuestas procede a demandar, en acción de desalojo, conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana MAIGYURI J.P., para que convenga o sea condenada en lo siguiente: 1°) En la entrega inmediata del inmueble identificado, totalmente desocupado de bienes y personas. 2°) En el pago de la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600) que es el monto que adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y lo que va de año 2009 (enero a septiembre), lo que se corresponde con 23 mensualidades de arrendamiento dejadas de pagar y las que se sigan venciendo hasta que ocurra la desocupación definitiva del mencionado inmueble. 3°) En el pago de las costas judiciales derivadas del presente juicio.

-II-

De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal de la demandada, como se evidencia de diligencias suscritas por el alguacil de este juzgado y por la secretaria del mismo, en fechas 11 de enero y 3 de marzo de 2010, respectivamente, aquella no compareció a dar contestación a la demanda.

-III-

De las pruebas

Estando en el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, ratificando el mérito favorable de los autos y ratificando la documentación acompañada con el libelo de demanda.

-IV-

Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue incoada por la ciudadana YASENIS J.V.D.M. contra MAIGYURI J.P., fundamentándose la misma en que en fecha 1 de noviembre de 2007 ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento en forma verbal sobre el inmueble arriba descrito, con un canon de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009 (23 mensualidades), por lo que demanda el desalojo del inmueble y la consecuencial entrega del mismo.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 33 y 34, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, tiene por cierto que entre ambas partes se celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por una casa ubicada en la urbanización Los Próceres, distinguida con el número 12, manzana 05 de esta ciudad y que la arrendataria se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento comprendidos entre noviembre de 2007 hasta la presente fecha a razón de doscientos bolívares (Bs. 200) cada mensualidad, por lo que tal supuesto se encuadra en lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la falta de pago de dos mensualidades consecutivas como causal de desalojo; y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana YASENIS J.V.D.M. contra la ciudadana MAIGYURI J.P.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Al desalojo del inmueble constituido por una casa propiedad de la actora, ubicada en la urbanización Los Próceres, distinguida con el número 12, manzana 05 de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una longitud de veinte metros con diecisiete centímetros (20,17 mts) con casa N° 11, manzana 05; sur: En una longitud de veinte metros con diecisiete centímetros (20,17 mts) con casa N° 13, manzana 05; este: En una longitud de diez metros con doce centímetros (10,12 mts) con casa N° 47, manzana 05; y oeste: En una longitud de diez metros con doce centímetros (10,12 mts) con calle 04, la cual es su frente y, como consecuencia de ello, a entregárselo materialmente a la parte actora, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.

SEGUNDO

A cancelarle a la actora la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600) que es el monto que adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero a septiembre de 2009, lo que se corresponde con 23 mensualidades de arrendamiento dejadas de pagar, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200) cada mes.

TERCERO

A cancelarle a la parte actora la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) que es el monto que adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de octubre de 2009 a marzo de 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200) cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.

La Secretaria Acc.

Abg. H.L.G.

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).

La Secretaria Acc.

Abg. H.L.G.

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