Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Abril de 2005

Fecha de Resolución16 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002883

ASUNTO : EP01-P-2005-002883

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: Abog. L.M.P.

FISCAL CUARTO: Abog. X.O.

DEFENSOR: Abog R.M.

IMPUTADO: Y.A.L.M.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, VIOLACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS

VICTIMA: JENNISE C.M.U., F.J.S.O., C.S.G.R.

SECRETARIA: Abog N.R.

Vista la solicitud presentada por la abogado X.O. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: L.M.Y.A., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.377.038, estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-3-84, quien es hijo de J.R.L. y D.E.M.A., residenciado en El Barrio La Paz, Calle 2, Casa N ° 95, Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Art. 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano F.J.S., el delito de Robo Agravado, establecido en el Art. 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Jennise C.M.U., F.J.O., C.A.G.R., Lesiones Intencionales Personales Tipo Básico establecido en el Art. 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.J.O. y C.A.G.R. y el delito de Violación previsto y sancionado en el Art. 374 ibidem, en perjuicio de la ciudadana D.R.G., en hecho ocurrido el día 14 de Abril del 2005, en el Barrio La Paz, al lado de la farmacia El Cristo en la intercomunal Barinas Barinitas, de este Estado Barinas a las 2AM aproximadamente. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír al imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:

En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, ssolicitó el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “ En fecha 14-04-05, siendo aproximadamente las 2 AM, se encontraba la ciudadana JENNISE C.M.U. en la se de de la empresa DIMATCAL, ubicada en la avenida Intercomunal Barinas - Barinitas, Sector La Paz, en compañía de sus dos hijos, la ciudadana D.R.G. y tres clientes, cuando varios sujetos ingresan al inmueble portando armas de fuego y preguntando por el dueño de nombre Alejandro, exigiendo también que dijeran donde estaba el dinero y las prendas, golpearon a los ciudadanos F.S.O. y C.A.G.R., maniatándoles y bajo amenaza de muerte los despojaron de dinero y las prendas que portaban, así como las llaves de la camioneta del primero de los mencionados, apoderándose también de electrodomésticos, botas y dinero en efectivo que la ciudadana JENNISE tenía en su cartera a quien un o de los sujetos le exige la entrega de una escopeta que estaba en el galpón, logrando ella observarlo y reconocerlo porque el mismo trabajo con su esposo Alejandro, manifestándole también a otros de los autores del robo que la matara porque era la mujer de Alejandro..Igualmente a D.R.G. uno de los co- autores del robo apuntándola con un arma de fuego y tapándole la cara y maniatándola con una cabuya le manifestó que sino tenía relaciones sexuales con él, la mataba, bajándole las prendas de vestir que esta portaba y abuso sexualmente de ella, huyendo luego en la camioneta con todo lo robado, siendo observado en su huida por un brigadista vecinal del Barrio 5 de Julio de esta ciudad, cuando se desplazaban por la calle 8 en la camioneta, indicándoles que se detuvieran no acatando la orden sino que disparan contra el referido brigadista, desembarcando de la camioneta, huyen dejándola abandonada la misma…y transcurridas pocas horas de la comisión del hecho punible, el mismo 14-04-05 se presentó en el Comando Metropolitano Norte de la Comandancia de la Policial el hoy imputado siendo este señalado por JENNISE C.M.U. como uno de los autores del hecho ocurrido horas antes y antes narrados ”.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

  1. - Acta Policial N° 617 de fecha 14-04-05 (folio 5) levantada en el Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia que: “ Siendo las 8:30 AM compareció el funcionario policial F.P., Placa 1226 y manifestó que siendo las 8:30 AM encontrándose de servicio en el Comando Metropolitano Norte, se recibió llamada del agente Jaima, informando que si en ese comando se encontraba una ciudadana formulando una denuncia sobre una violación a lo que respondió que si, diciendo que en el Comando General se encontraba una ciudadana con un ciudadano que presuntamente lo estaban acusando del hecho, informándole que lo mandara para la zona I, una vez que llegó la ciudadana con el sujeto, fue reconocido el sujeto que llegaba por la ciudadana JENNISE CLARE M.U. como a uno de los autores del robo de esta madrugada en su residencia , quien se encintraba acompañada de GUEVARA RONDON CALROL ALFONSO y SALAS O.F.J., quienes fueron objetos de maltratos físicos por parte de quienes lo robaron y D.R.G., quien fue objeto de violación por parte de los ciudadanos que la robaron, por lo que a partir de ese momento quedo aprehendido el ciudadano que hizo acto de presencia en el comando quedando identificado como L.M.Y.A. y la mujer que lo acompañaba era su progenitora de nombre DEIXI ELENA MOSQUERA AGUALIMPIA..” (Los destacados son del tribunal)

  2. - Acta Policial S/N° de fecha 14-04-05 (folio 6) levantada en el Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia que: “Siendo las 02:25 AM compareció el funcionario policial Miguel campos, Placa 810 y manifestó que y expuso…encontrándome de servicio como jefe de la Unidad N-07…recibí llamado vía radio…la que nos indico que nos dirigiéramos a la entrada del barrio La Paz donde presuntamente se habían robado un vehículo, llegando al sitio no visualizamos ninguna persona que nos indicara sobre lo ocurrido, procediendo a efectuar un patrullaje por la vía que conduce hasta el sector el dique, visualizamos un vehículo abandonado (destacado del tribunal)… procediendo a realizar un registro al mismo ….verificándose los siguientes datos CAMIONETA TIPO PICK –UP, COLOR AZUL, PLACA 779-PAB, SERIAL DE CARROCERIA AJF16525980, AÑO 1986, MARCA FORD, NO POSEE NINGÚN TIPO DE TAPICERIA..” (Los destacados son del tribunal)

  3. - Acta de Denuncia de fecha 14-04-05 (folio 9 y 10) interpuesta por ante funcionarios del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, por la ciudadana D.R.G. dejando constancia que: “Siendo las 4 AM comparece por ante ese despacho, la denunciante y expuso: Yo trabajo par a una fabrica de botas tejanas, ubicada en la intercomunal de Barinas-Barinitas, a la altura del Barrio la Paz,…y en el día de ayer decidí no irme para mi casa, ya que en el día de hoy a tempranas horas tengo que entregar un trabajo encargado , y me quede en compañía de mi jefa de nombre JENNISE MORALES y dos hijos menores, y como a eso de las 10 PM del 13-04-05, llegaron unos clientes de la fabrica, entraron e hicieron una reunión, yo me tome como cinco cervezas y como a eso de las 2AM del 14-04-05, ellos deciden irse, me fui a abrirles la puerta del portón y cuando lo esta abriendo ve a un tipo que se dirigía hacia el portón y cargaba un arma de fuego, cerré el portón y le dije a todos que había un tipo afuera y estaba encapuchado y con un arma de fuego uno de los muchachos que estaba adentro sale a ver si era cierto, cuando abre el portón los tipos le dieron una patada al portón y a la puerta y en ese momento salí corriendo a esconderme, me metí detrás de una mesa mientras que los tipos golpeaban a la gente que estaba allí y luego empezaron a revisar la fabrica y uno de ellos me consiguió y me dijo que no le mirara la cara y que donde estaba la pistola, le dijo que no sabia que ahí no había pistola y que se la había llevado el dueño ….el tipo se retiro y yo me quede allí y escuchaba gritos de los demás y le preguntaban donde estaban las llaves del carro de los señores que estaban en la fabrica, por un rato todo quedo en silencio fue cuando nuevamente llegó el tipo y me dijo que donde estaba Alejandro…le dije que estaba en Caracas…el se fue nuevamente..llegó otro y me puso un arma en la cabeza y …me dijo que yo estaba bien rica, me puso un pedazo de cuero en la cara y como yo estaba acostada, me dijo que me volteara boca arriba y que tenía que cooperar, me amarro las manos con una cabuya y me dijo que me dejara tener relaciones sexuales con el o si no me mataba, procedió a bajarme los monos y procedió a introducirme su pene en mi vajina, el termino, yo me subí los monos y me amarro los pies y las manos contra la mesa y se fue para donde estaba la otra gente…cuando ya se iban uno de ellos paso por donde yo estaba y le pregunto a los otros que si me mataba, y el toro le dijo no la mates ya me la cogí, salieron de la fabrica y se fueron…..que eso ocurrió a las dos de la mañana…que no observo a ninguno de los ciudadanos que entraron a la fabrica y realizaron el robo y la violación…que no observó al ciudadano que la violo que no sabe cuantas personas se introdujeron a la fabrica y robaron…que golpearon a los muchachos por la cabeza pero a su jefa y a los niños no les hicieron nada…que la persona que la violo la tenia apuntada con el arma de fuego (Los destacados son del tribunal).

  4. - Acta de Entrevista de fecha 14-04-05 (folio 11 y 12) rendida a las 10:25 am, por ante funcionarios del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, por el ciudadano F.J.S.O. quien expuso: Yo estaba dentro de la fabrica…ubicada en la vía Barinas- Barinitas al lado de la farmacia el Cristo en compañía de dos compañeros de nombre C.G. y YONNY, la señora y la empleada del negocio y los dos hijos de la señora, …aproximadamente como a las dos AM del 14-04-05 decidí salir con mis compañeros del local ya que nos encontrábamos ingiriendo licor, se presentaron aproximadamente siete personas portando arma de fuego sometiéndonos, robándonos el dinero, prendas que cargábamos y a mi me robaron el reloj, la cartera, las botas, nos golpearon y nos amarraron ….yo les entregue las llaves del carro ya que las tenía escondidas…también se llevaron un DVD, un televisor, un equipo de sonido y varios pares de botas esas personas se montaron en mi camioneta, realizaron unas detonaciones y se fueron… a los pocos momentos logramos desamarrarnos y una muchacha de nombre D.G. salió de un rincón y dijo que las personas que nos habían robado la habían violado…pasado un cuarto de hora observamos que paso una patrulla pero no nos vieron… luego llegaron y nos informaron que iban a hacer un recorrido ….a los 15 los funcionarios que fueron a dar el recorrido llegaron con la camioneta y nos trasladaron al comando a colocar la denuncia…mientras esperábamos, como a las 7:30 AM se presentaron dos personas una señora y un ciudadano de 17 años aproximadamente, al llegar estas personas los funcionarios nos llamaron para la oficina para que viéramos si una de las personas que había llegado era una de las personas que andaba en el robo, yo al momento del robo no lo vi (1) por que nos habían amarrado y nos tenían sometidos…..que todos estaban armados pero alcanzo a ver fue una escopeta y las otras eran armas cortas…que todos estaban armados…que fueron golpeados en el abdomen con patadas, la cabeza con las armas y nos amarraron y una muchacha la violaron….que una de las personas que llego al comando cuando ellos esperaban para declarar era una de las había cometido el robo( 1) que las características de la persona que se presentó en el comando y que reconoce como una de las personas que cometió el robo era un muchacho negro, alto cabello pegado, como de q7 años y lo reconocí por las prendas que el cargaba, una franela a.c. y unos zapatos rojos…los funcionarios solo llegaron con la camioneta pero no agarraron a nadie…que le informaron que la camioneta la habían encontrado los brigadistas en el barrio la paz..” (Los destacados son del tribunal).

  5. - Acta de Entrevista de fecha 14-04-05 (folio 13) rendida a las 10:37 am, por ante funcionarios del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, por la ciudadana JENNISE CLARE M.U. quien expuso: “ Yo me encontraba en la sede de la empresa..en compañía de la costurera…mis dos hijos…y tres clientes ….ellos llegaron como a las 9PM del 13-04-05 y compramos una caja de cerveza y nos llego las dos de la madrugada, cuando ellos se iban a marchar a esa hora, DEMNI abrió el portón y vio a una persona encapuchada en la parte de afuera del galpón y nos alerto a todos y cerro la puerta, enseguida empezaron a darle golpes a la puerta y yo lo que hice fue correr a la habitación, y …y Fernando llegó a tras de mi y cerró la puerta, de pronto vemos en la parte del techo a un sujeto armado que le dice a Fernando que salga de la habitación y el salió y yo me quede en la habitación…y escuche que decían…habían muchos ruidos y gritos, en eso llegó un sujeto armado a la habitación preguntando que en donde estaba el dinero y las cadenas y se llevaron los electrodomésticos también se llevaron Bs 1.500.000 ..que yo tenía en mi cartera…en eso entra otra persona armada a la habitación y me dice que no le viera la cara…y lo reconocí porque el trabajo con mi esposo..un tiempo…después me taparon la cara con una toalla…me pidieron las llaves de la camioneta y yo les dije a los muchachos que se las dieran…en cuestión de 10minutos los muchachos abrieron la puerta del baño y me sacaron…como a los 15 minutos llegó la policía…al rato nos informaron que hubo un intercambio de disparos contra la brigada vecinal que la camioneta la habían dejado abandonada a pocos metros del galpón y en eso supe que habían abusado de demni y que habían golpeado a los muchachos…cuando llego la señora deisi con el hijo al comando fue que lo reconocí nuevamente …que solo se introdujeron tres dentro del galpón para robarlos que eran los mismos que estaban en la habitación…que solo conoce el que vive detrás del galpón…que todos estaban armados… que reconocería al que esta preso de volverlo a ver…que de las personas que logro ver uno era negro, como de 1.70 mts, contextura normal y es el mismo que llego con la señora al comando, otro es m.c.d. la misma contextura de cara fina y ojos algo achinados de cabello malo bajito..” (Los destacados son del tribunal).

  6. - Acta de Entrevista de fecha 14-04-05 (folio 14) rendida a las 12M, por ante funcionarios del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, por el ciudadano C.A.G.R., quien expuso: “que se encontraba en la fabrica..en compañía del Dr F.S. y YONNY y otras muchachas del negocio una era la dueña y otra la empleada…a las 2AM decidieron retirarse del negocio… se presentaron 5 o 6 personas encapuchadas todos armados… uno de ellos me dio un golpe por la cabeza con el arma que cargaba, me arrojo al piso, me quito la correa y me amarro …de allí empezaron a golpearnos a todos …yo escuchaba que mi compañero se quejaba de los golpes que les daban…nos robaron todo el dinero y las prendas que cargábamos..se llevaron unas botas del negocio…abrieron el portón y se llevaron la camioneta…como pude me desamarre y desamarre a mis compañeros, después salió una muchacha del cuarto informando que la habían violado…después llego la policía y dijeron que iban a proceder a la búsqueda., encontrando como a la hora la camioneta…al estar en el comando la dueña del negocio reconoció a una persona que había llegado y que era una de las personas que había cometido el robo, pero yo no lo reconozco…. Que eran 5 o 6 personas encapuchadas… que no logro observar a ninguna de esas personas. (Los destacados son del tribunal).

  7. - Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó al imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado libre de apremio, coacción y alguno expuso lo siguiente: “Ese día miércoles llegue de clase a las 9:30 de la noche, fui para la novia y se llama Maryuri, allá estuve como una hora, luego me fui para mi casa a cenar, de ahí regresé para la casa de la muchacha, era como las 11 de la noche, de ahí le dije a la muchacha y le dije que ya volvía y le quité la bicicleta prestada a un compañero, me fui para el sector II para la casa de una muchacha que se llama Maria estaba con una compañera que se llama Almire estaban tomando y empecé a tomar con ellas como hasta las 4 de la mañana, luego me regresé para mi casa, cuando venía de regreso para mi casa vi. a los policías, luego llegue a la casa de mi novia estaba despierta y me dijo que la policía me había ido a buscar, pero no me dijeron por que, al principio no le creía por que pensé que estaba jugando conmigo, luego me dijeron que habían ido con mi hermana para acá, luego la muchacha se fue para mi casa hablar con mi mamá, pero como no le presté atención seguí tomando y me tomé como 6 cervezas, la señora fue para la casa con mi mamá y me dijo que me había ido a buscar la policía por el robo de una camioneta y la violación de una niñita y les dije que no había violado a nadie, ni robado y le dije que fuéramos a la casa de la señora y ella me dijo que no y les dije vamos para la policía, pagamos un libre y nos fuimos para la policía cuando llegamos nos dijeron que no tenían ese caso, que lo tenían era la policía de Los Pezones, luego cuando llegamos al comando le explique lo sucedido al funcionario y me dijo que quedaba detenido por averiguaciones, me quito los zapatos y me encerró, luego me empezaron amenazarme e insultarme y me dijeron que por que había violado a la niña y que los policía me habían bajado de un carro, el cual no lo hicieron por que yo mismo me entregue, después me dijeron que habían violado era a una muchacha y después era que la habían maltratado, de ahí estuve detenido, que el sitio donde se encontraba tomando era en el Sector II, calle 6, a mano izquierda en compañía de una muchacha que se llama Almire, Maria y el hermano de ella que le dicen el gochito y otro muchacho que se llama Yosmel, que estuvo tomando en esa casa. Desde las 11:00 de la noche, como hasta las 4:30 de la madrugada., que conoce a la ciudadana Y.C.M.U.. por que la fábrica queda a dos casa de mi casa., que si trabajó para el esposo de esa ciudadana como un mes, en mayo del año pasado. Que es la primera vez que estoy detenido.

De las anteriores actuaciones concatenadas entre sí, así como de las demás que obran en la causa, se evidencian serias y múltiples contradicciones de las víctimas y testigos presénciales, así como de los funcionarios actuantes, contradicciones en cuanto a: ¿la forma como ingresaron al galpón?, ¿cuantas personas fueron las que ingresaron?, ¿si estaban con el rostro descubierto o encapuchados?, ¿cuanto tiempo transcurrió desde que se fueron los sujetos hasta el momento en que los funcionarios regresaron con la camioneta?, ¿en cuanto a los bienes hurtados?, ¿el poco tiempo que transcurrió desde que los delincuentes se marcharon del sitio del suceso hasta el momento en que fue localizada la camioneta?, resulta inverosímil creer que los sujetos que emprendían la huida en la camioneta robada, se hayan bajado de ella para huir caminando o corriendo, cuando es más fácil para la aprehensión, por cuanto de las cuatro versiones aportadas por las víctimas presentes en el lugar del suceso (galpón). ¿Cómo es que, si todas esas cuatro personas (cuyas declaraciones se transcribieron parcialmente) estaban presentes al momento de la ejecución de los delitos, solo una de ellas es capaz de reconocerla a pocas horas de haber ocurrido el hecho, cuando este de manera voluntaria se presentó con su mamá primero a un comando y luego obedeciendo instrucciones de los funcionarios policiales se traslado hasta otro comando por sus propios medios(donde sabia se encontraban las víctimas del delito cuya comisión le estaban imputando los vecinales que fueron a buscarlo a su casa) no obstante este (el imputado) sin temor ni duda alguna y a fin de demostrarle a su progenitora que no había realizado ninguna conducta no ajustada a la ley, hizo acto de presencia en el comando donde estaban las víctimas, sabiéndose tranquilo en su conciencia, cuando pudo optar por evadir a dichas personas no presentándose, sin embargo lo hizo, seguro de enfrentar esas personas, siendo reconocido por solo una de las víctimas quien manifestó eran vecinos y la otra víctima no obstante vivir en el mismo barrio manifestó no reconocerlo. ¿Será que una decisión tan gravosa como la Privación Preventiva Judicial Preventiva de la Libertad, podrá tener como fundamento, unas actuaciones inverosímiles, contradictorias? Ciertamente la respuesta debe ser negativa, atendiendo a la presunción de inocencia y a la duda razonable que surgen en quien decide al realizar el análisis de dichas actuaciones que debe siempre ser en beneficio del reo. (Consta en el acta levantada en la oportunidad de la Audiencia de presentación folios 29 al 34).

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de hechos tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por los autores (no significa que sea el imputado) se han lesionado o puesto en peligro bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses del autor y la sociedad (colectividad), que debe ser reestablecido y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallados otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. En virtud de lo antes planteado SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano F.J.S., el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el Art. 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Jennise C.M.U., F.J.O., C.A.G.R., LESIONES INTENCIONALES PERSONALES TIPO BÁSICO establecido en el Art. 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.J.O. y C.A.G.R. y el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Art. 374 ibidem, en perjuicio de la ciudadana D.R.G., en hecho ocurrido el día 14 de Abril del 2005, en el Barrio La Paz, al lado de la farmacia El Cristo en la intercomunal Barinas Barinitas, de este Estado Barinas a las 2AM aproximadamente.

SEGUNDO

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indiscutible identificación del imputado, requiere constatación de hechos y para ello es necesario probar una serie (no presumir) de indicios que puedan atribuirse a quien se pretende detener. Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2005, en primer lugar existe certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión el hoy imputado se presento voluntariamente a la comandancia con su progenitora a aclarar la situación de por que era señalado como el autor del delito de violación de una niña, asegurando que no tenía nada que temer enfrento a los funcionarios quienes le manifestaron que no había ninguna denuncia en ese despacho en relación a esos hechos pero que en otra comandancia estaban denunciando una violación a la que este acudió voluntariamente a enfrentar a las víctimas seguro de que no lo identificarían por cuanto como lo manifiesta no tuvo participación en ese hecho, pero para su sorpresa, una de las personas lo identifica y tres manifiestan no haber visto el rostro de los autores del robo y la violación, y es por tal motivo que es aprehendido, no existe certeza de como ocurrieron los hechos que produjeron su aprehensión ni su participación en los mismos;

No obstante el hecho de haber sido reconocido por una de las víctimas, no obstante que su versión es inverosímil y totalmente contradictoria con las restantes versiones aportadas por las también víctimas, esta debe tenerse como un fundamento de los elementos de convicción para comprometer su responsabilidad penal, por lo que no debe ser declarado como flagrante dicha aprehensión y en consecuencia desestimarse la solicitud fiscal, por no estar en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, NO conforman evidencias de su participación en el delito, razón por la cual este Juzgado de Control, DESESTIMA LA CALIFICACIÓN COMO FLAGRANTE DE LA APREHENSIÓN DE L.M.Y.A., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.377.038, estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-3-84, quien es hijo de J.R.L. y D.E.M.A., residenciado en El Barrio La Paz, Calle 2, Casa N ° 95, Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Art. 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano F.J.S., el delito de Robo Agravado, establecido en el Art. 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Jennise C.M.U., F.J.O., C.A.G.R., Lesiones Intencionales Personales Tipo Básico establecido en el Art. 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.J.O. y C.A.G.R. y el delito de Violación previsto y sancionado en el Art. 374 ibidem, en perjuicio de la ciudadana D.R.G., en hecho ocurrido el día 14 de Abril del 2005, en el Barrio La Paz, al lado de la farmacia El Cristo en la intercomunal Barinas Barinitas, de este Estado Barinas a las 2AM aproximadamente. Y Así se Decide.

TERCERO

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD

considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como se ha indicado en el Capitulo I de esta decisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto existe un elemento de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado L.M.Y.A. pudo ser uno de los autores de los delitos imputadoles en esta audiencia o por lo menos tener alguna participación , sin embargo, en aplicación del principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales en su artículo 44 numeral 1 del texto constitucional y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9 y 243, y a la duda que surge en la convicción de quien decide al a.l.d. contradictorias e inverosímiles aportadas pos los testigos, victimas y funcionarios, que debe ser resuelta a favor del imputado, que lo procedente en este caso tal como lo ha solicitado la defensa, es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulte menos gravosa para el imputado, razones que llevan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar que las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado L.M.Y.A., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.377.038, estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-3-84, quien es hijo de J.R.L. y D.E.M.A., residenciado en El Barrio La Paz, Calle 2, Casa N ° 95, Barinas, consistentes en: 1) PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA ATENCIÓN AL PÚBLICO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2) PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 del texto constitucional y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9. Y Así se Decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta al imputado participo en los hechos objeto de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICIÓN COMO FLAGRANTE de la Aprehensión de L.M.Y.A., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.377.038, estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-3-84, quien es hijo de J.R.L. y D.E.M.A., residenciado en El Barrio La Paz, Calle 2, Casa N ° 95, Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Art. 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano F.J.S., el delito de Robo Agravado, establecido en el Art. 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Jennise C.M.U., F.J.O., C.A.G.R., Lesiones Intencionales Personales Tipo Básico establecido en el Art. 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.J.O. y C.A.G.R. y el delito de Violación previsto y sancionado en el Art. 374 ibidem, en perjuicio de la ciudadana D.R.G., en hecho ocurrido el día 14 de Abril del 2005, en el Barrio La Paz, al lado de la farmacia El Cristo en la intercomunal Barinas Barinitas, de este Estado Barinas a las 2AM aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado L.M.Y.A. consistentes en: 1) PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA ATENCIÓN AL PÚBLICO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2) PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 del texto constitucional y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9.TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el diez y seis días del mes de a.d.D.M.C..

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. L.M.P.

SECRETARIO

ABOG.

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