Decisión nº 357 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 22924

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS .

PARTES: YASGER G.R.P. y ALEANA E.M.S..

Abogado Asistente: Y.J.P..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos YASGER G.R.P. y ALEANA E.M.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.283.312 y 19.838.184, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Y.J.P., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.483; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 315, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2.013) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano YASGER G.R.P., asistido por la abogada en ejercicio Y.J.P., solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente solicitó la notificación de la ciudadana ALEANA E.M.S..

En fecha 12 de Febrero de 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ALEANA MARTINEZ.

En fecha 14 de Marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano L.A., dejó constancia que para la fecha de traslado por la notificación de la ciudadana ALEANA MARTINEZ esta no se encontrada en el domicilio procesal, dejando así la boleta al ciudadano H.M., titular de la cedula de identidad bajo el Nº 8.503.541 quien manifestó ser el jefe de la ciudadana.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YASGER G.R.P. y ALEANA E.M.S., de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Octubre del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre podra visitar a su hijo todas las veces que tanto el niño como el mismo lo necesite, en estricto respeto de las horas de descanso, alimentación, recreación del niño dada su corta edad y siempre en el mejor acuerdo con la progenitora, pudiendo inclusive llevarlo a su residencia para pernoctar con el, por fines de semana alternados previa aceptación de la madre del niño. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar el 50% de todos los gastos que el niño requiera para las necesidades de alimentación y vestido y el 100% de las necesidades relacionadas con la salud, tales como atención médica y medicinas. Asimismo, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO (Bs. 125,00) semanales, en forma adelantada dentro de los dos primeros días de cada semana, para cubrir el 50% de los gastos de alimentación y vestidos de su hijo, el cual lo hará mediante depósitos bancario en una cuenta bancaria, la cual suministrará la posteriormente la progenitora dentro de los 15 días siguientes. Igualmente suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondientes al 50% de los gastos correspondientes a los gastos extras de navidad y fin de año, que depositará en la misma cuenta bancaria, dentro de los primero 07 días del mes de diciembre de cada año, asimismo las cantidades aquí señaladas como pensión alimentaria, equivalente al 50% de los gastos actuales del niño, será incrementada anualmente de forma voluntaria por el progenitor y en acuerdo con la progenitora del niño, según el alza de los precios de los alimentos e insumos para el niño. La cantidad que resulte el 100% de los gastos necesarios para preservar la salud física y emocional de su hijo, es decir; los gastos de medicinas, asistencia médica, consultas y exámenes médicos, al tiempo que se necesiten. El progenitor se comprometió a suministrar los juguetes necesarios para la noche de navidad, vestidos extras y cualquier otro requerimiento del niño que este dentro de sus actuales posibilidades económicas, ya el progenitor se encuentra cursando una carrera universitaria y cumplirá de las dádivas recibidas de su progenitor G.R..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YASGER G.R.P. y ALEANA E.M.S., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 31, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 9:35am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 357. Las Secretaria.-

Exp. 22924

IHP/FC*

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