Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 01 de Junio de 2011

201º y 152º

Exp. N° 3855

En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana Y.D.V.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.335.774 y de este domicilio, asistida por la abogada S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 22.822, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 12 de Junio de 2009, se le da entrada y ordena hacer las anotaciones correspondientes, y en fecha 17 de Junio de 2009 se admite la demanda.

Del escrito de la Demanda:

Alega la querellante que en fecha 22 de abril de 2002, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en forma continua e ininterrumpida hasta el 24 de marzo de 2009, desempeñándose durante (06) años, (11) meses y (02) días. Y que su relación de empleo público, con la Alcaldía del Municipio Maturín, se genero ocupando el cargo de Instructor Académico, posteriormente ocupando el cargo de Analista Financiero y como último cargo el de Jefa de Compras y Suministros, devengando un último salario por la cantidad de (Bs. 3.180,00).

Alega que en fecha 23 de marzo de 2009, recibió Oficio N° AN-DA-2009-214, de fecha 11 de marzo de 2009, contenida en la Resolución N° 170-2009, mediante la cual le notifican que es removida del cargo de Jefa de del Departamento de Compras de la Alcaldía.

Que la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, le adeuda los siguientes conceptos:

-. Indemnización de Antigüedad: la cantidad de (Bs. 125.143,2).

-. Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: la cantidad de (Bs. 16.223,01).

-. Bono Vacacional Vencido: la cantidad de (Bs. 11.521,15).

-. Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de (Bs. 6.797,78).

-. Bonificación de Fin de Año: la cantidad de (Bs. 32.508,12).

-. Bonificación de Fin de Año Fraccionado: la cantidad de (Bs. 2.250,00).

-. Sueldos Dejados de Cancelar: la cantidad de (Bs. 14.319,00).

Total de Prestaciones Sociales y demás beneficios (Bs. 208.762,26).

Alega la recurrente que demanda a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de sus beneficios laborales. Cantidades dinerarias ya descritas, adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 208.762,26).

De la Contestación de la demanda:

No hubo contestación de la demanda.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 08 de febrero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abra a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:

La parte demandante presento la siguiente prueba:

  1. Carta de culminación en original de fecha 15 de octubre de 2001;

  2. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 22 de Abril del 2002;

  3. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2002;

  4. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 17 de noviembre del 2003;

  5. C.d.t. de fecha 15 de enero del 2003;

  6. Copia simples de contrato de fecha 17 de noviembre del 2003;

  7. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 05 de enero del 2004;

  8. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 06 de abril del 2004;

    1. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 01 de julio del 2004;

    2. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre del 2004;

    3. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 04 de marzo del 2005;

    4. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 05 de mayo del 2005;

    5. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 06 de julio del 2005;

    6. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 07 de septiembre del 2005;

    7. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 02 de enero del 2006;

    8. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 03 de julio del 2006;

    9. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 04 de septiembre del 2006;

    10. Copia simples de contrato de trabajo de fecha 05 de noviembre del 2006;

    11. Copia simples de contratos de trabajo de fecha 02 de enero del 2007;

    12. Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 28 de febrero de 2007;

    13. Constancias de trabajo en originales desde el folios 58 al 61;

    14. Resolución N° 170-2009, en original de fecha 11 de marzo de 2009;

    15. Comunicación en originales desde el folio 65 al 67;

    16. Recibos de pagos en originales desde el folio 68 al 103;

    1) Copias simples de convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas;

    De la Audiencia Definitiva:

    En fecha 13 de Abril de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:

    Mi representada a debido acudir a esta instancia judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho constitucional del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que tiene derecho conforme el articulo 92 y teniendo en cuenta las funciones por ella desarrolladas en la Alcaldía del municipio maturín del estado Monagas desde el 22 de abril del año 2002 hasta el 23 de marzo del 2009 en la que recibió oficio en la que se le removía del ultimo cargo desempeñado como jefa del departamento de compras de la Alcaldía del Municipio maturín del estado Monagas en la oportunidad de narrar los hechos indicando la relación de trabajos desempeñados para la alcaldía del municipio maturín se indicaron los trabajos desempeñados como funcionaria del Municipio soportados en contratos de trabajo y nombramientos correspondiente a cada periodo los cuales merecen valor probatorio por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, mi representada logro probar una relación continua estable subordinada y a beneficio único y exclusivo a la Alcaldía del Municipio maturín del estado Monagas bajo modalidades de contratación indicadas en la presente causa con horarios de trabajo en las mismas condiciones del resto de trabajadores de la alcaldía del municipio maturín del estado Monagas. La no contestación de la demanda en la presente causa y en amparo del privilegio procesal de contradicción de los hechos recayó en la administración la carga de probar una naturaleza distinta a la señalada por mi representada y que no lo hizo la alcaldía las pruebas presentadas no aportan nada a esta reclamación por lo que solicito de esta instancia judicial siendo esta la oportunidad solo de presentar conclusiones y no de nuevos alegatos decida sobre lo alegado y probado en la presente causa y en consecuencia se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios intentada por la ciudadana Y.M. teniendo como fundamento la convención colectiva aplicable a los funcionarios de la alcaldía del municipio maturín del estado Monagas con el ultimo sueldo desempeñado y atendiendo a criterios expuestos previamente por este juzgado en casos similares al presente, pido se declare con lugar la demanda interpuesta, es todo.

    Seguidamente el apoderado de la parte recurrida expone:

    En primer lugar queremos consignar copia simple de instrumento poder que acredita la representación que ejercemos del municipio maturín del estado Monagas, copia que solicitamos sea certificada por el secretario de este tribunal una vez que haya sido confrontada con su original la cual presentamos para su vista y devolución todo de conformidad con las previsiones del articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Como punto inicial de la defensa que hoy ejercemos queremos acogernos a las prerrogativas que nos otorga la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el sentido de que este tribunal considere contradicha en cada una de las partes y alegatos esgrimidos la querella funcionarial interpuesta en contra de mi representada, prerrogativa esta que es clara y expresa al señalar la contradicción en su totalidad cualquier defensa que el Municipio exprese en contra de la querella intentada no significa traer a juicio nuevos alegatos se trata de contradecir cada punto y cada solicitud expresada en la pretensión contenida en la querella, en tal sentido solicitamos a este tribunal valore de manera integra los alegatos que serán esgrimidos en adelante. Efectivamente la querellante inicio una relación de trabajo con el municipio maturín a través de las figuras de contrato a tiempos determinados que regularon una relación de trabajo entre la querellante y mi representada todos ellos concluyendo en los términos pactados y que generaron las consecuencias jurídicas para ambas partes, en este sentido y en atención a la aspiración de que se aplique la convención colectiva de trabajo que amparo a los trabajadores del municipio maturín del estado Monagas y que corre inserto en autos queremos señalar que la misma abarca limitadamente al expresar que la misma solo se aplicara a empleados fijos y a los que ostentes cargos de libre nombramiento y remoción situación por la cual no puede aspirarse la aplicación de esta convención a estas figuras contractuales por tiempo determinado que regularon una situación de trabajo ya extinta entre el municipio y la querellante. Es doctrina pacifica tanto de la sala social del TSJ como de ambas cortes en lo contencioso administrativo que los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre particulares suscritos entre particulares y la administración publica cualquier controversia específicamente cobro de prestaciones sociales debe ser ventilada por la circunscripción laboral y no por la jurisdicción contenciosa administrativa que toque materia funcionarial, por tal motivo el único lapso que reconoce la administración municipal en que existió una relación de empleo publico que pudiese generar cualquier pasivo a favor de la querellante es el lapso comprendido entre el 22 de febrero del 2007 fecha en que a través de resolución 033 fue designada la querellante como jefe del departamento de compras y suministros hasta la fecha en que efectivamente se produjo la remoción del cargo y le fue efectivamente notificada fecha que nos otra que el 23 de marzo del 2009, en tal sentido solo en el periodo antes mencionado el municipio reconoce que se haya generado algún pasivo laboral a favor de la querellante por otro lado queremos desconocer las bases de cálculos con que fueron hechas los resultados algorítmicos que contienen la pretensión de los diversos conceptos que aspira la querellante por cuanto los mismos devienen de montos irreales que no son ciertos y de los cuales pedimos al tribunal los considere improcedente, asimismo queremos señalar que tal como se evidencia de los antecedentes laborales que fueron consignados en el momento procesal oportuno el municipio cancelo los bonos vacacionales que pretende la querellante y todos los demás conceptos que se aspiran fueron cabalmente satisfechos al momento de que se generar el beneficio a favor del empleado, en tal sentido y por todas las consideraciones anteriormente expresada queremos solicitar respetuosamente al tribunal declare sin lugar la querella funcionarial intentada en contra de mi representada, es todo

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana M.H. contra el LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De la Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …Omisis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    I

    De los contratos

    Manifiesta el hoy querellante que mantuvo una relación de trabajo con la Administración Publica Municipal bajo la figura de Contratado, comprendidos durante los años 2001-2002-2003-2004- 2004, 2005- 2006 -2007.

    En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra reza:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    . (Subrayado de este Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, el Artículo 38 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Asimismo, el artículo 39 la referida Ley, establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

    En ese sentido, mediante sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso J.V.L.F., la Sala Plena del M.T.S.d.J., pasó a referirse al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, señalando lo siguiente:

    …a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.

    Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.

    En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

    De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’.

    La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

    Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘[c]corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular ‘[l]as reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y ‘[l]as solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.

    A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con

    competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato

    .

    De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el régimen jurídico aplicable al presente caso, es aquél que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo establecido por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las controversias que se susciten entre los contratados y el Estado, deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, ha quedado establecido y reconocido, que el accionante laboró en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo la figura de contratada durante los periodos señalados, comprobado por este Tribunal de las documentales que constan en las actas procesales, ello así, de conformidad con la norma establecida en el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es forzoso para quien decide, declarar que el demandante es una funcionario público al servicio de la administración pública, durante los periodos antes señalados, en tal sentido sólo le es aplicable las disposiciones establecidas en el contrato de trabajo y la legislación laboral; en consecuencia, corresponderá la referida competencia para decir sobre ese punto planteado por el hoy querellante a los Tribunales del Trabajo. Así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados

    La querellante reclama a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de Prestaciones Sociales, que se deben pagar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

    1) Indemnización de Antigüedad: la cantidad de (Bs. 125.143,2).

    2) Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: la cantidad de (Bs. 16.223,01).

    3) Bono Vacacional Vencido: la cantidad de (Bs. 11.521,15).

    4) Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de (Bs. 6.797,78).

    5) Bonificación de Fin de Año: la cantidad de (Bs. 32.508,12).

    6) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: la cantidad de (Bs. 2.250,00).

    7) Sueldos Dejados de Cancelar: la cantidad de (Bs. 14.319,00).

    Total de Prestaciones Sociales y demás beneficios (Bs. 208.762,26).

    Alega la recurrente que demanda a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 208.762,26).

    III

    De la cualidad del demandante.

    Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que era un funcionaria de carrera, pues, ejercía el cargo de Analista de Compra.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte:

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    (Negrillas y cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

    IV

    De los conceptos reclamados y de su procedencia.

  9. Antigüedad

    En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de un (07) años, que totalizan, según el reclamante la cantidad de 840 días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de (Bs.148,98,00) que le resulta la cantidad de (Bs. 125.143,02).

    Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde, debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

    El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a la Resolución de fecha 28 de Febrero de 2007, hasta el 23 de Marzo del 2009, de acuerdo a la Resolución No. 170-2009, donde se acordó su remoción.

    Ahora bien, podemos determinar que desde el ingreso del querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 28 de Febrero de 2007, hasta el 23 de Marzo de 2009, tuvo un tiempo de servicio de 2 año, y 23 días, y que de acuerdo a la cláusula 42, literal B, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis meses, se debe cancelar por ese concepto, 120 días teniendo en cuenta que su sueldo normal mensual es de (Bs. 3.180,00), de acuerdo a la C.d.T. que corre inserta al folio 59 del presente asunto, dividido entre 30 días da un total de (Bs. 106,00) diario, este monto lo multiplicamos por 240 días, da un total de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta (Bs. 25.440,00) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

  10. vacaciones vencidas o Bonos Vacacionales Anuales

    Exige el pago de Bonos Vacacionales Anuales, vencido de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, por la cantidad de (Bs. 16.223,01) comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva;

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el bono Vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008, y 2008-2009 no se cancelo a la ciudadana Y.M., más sin embargo, esta Juzgadora aprecia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza lo siguiente:

    El Trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente como el requisito del pago.

    Por lo anteriormente expuesto, corresponde el cálculo de 46 días hábiles, por cada periodo, sumarian 92 días según cláusula 37 de la Contratación Colectiva, a razón de (Bs. 106,00) diario, corresponde la cantidad de Nueve mil Setecientos Cincuenta y dos con Cero Céntimos (Bs. 9.752,00) Así se declara.

  11. Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año.

    Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 15.456,00 correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 comprendida dentro de la cláusula No. 41 de la Convención Colectiva.

    Ahora bien, es de hacer valer por este tribunal, que a la ciudadana Y.M., no se le adeuda por Concepto de bonificación de fin de año ya que el mismo es cancelado por la Alcaldía del Municipio maturín el mes de Octubre de cada año, ya que la querellante fue despedida el 23 de marzo de 2009, en ese sentido, de acuerdo a lo que establece la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Consejos Comunales del estado Monagas que contempla lo siguiente:

    El municipio conviene a cancelarle a los funcionarios así como a los Jubilados y Pensionados una Bonificación de Fin de Año de Cien (100) días pagaderos en la primera Quincena de Noviembre de cada año y durante la vigencia de esta Convención.

    Para los anteriores, se tomara en cuenta el suelo Básico del Funcionario para el mes de octubre, más el promedio de todo lo devengado durante los diez meses transcurridos del año, incluyendo como salario el interés causado por la antigüedad (fideicomiso) quedando entendido que cuneado la antigüedad sea depositada en una Entidad Bancaria no se tomaran en cuenta el Interés causado como salario a los efectos de la cancelación de los Cien (100) Días.

    Para el calculo de la Bonificación de Fin de Año, a los Funcionarios que tengan menos de Un (01) año de servicio, se les pagara en proporción a los meses trabajados.

    En este orden de idea, es de notar por este Tribunal que la administración le cancelo a la querellante por bonificación de fin de año Así se decide.

  12. Intereses de mora, Indexación monetaria, Corrección monetaria, Costos y Costas Procesales, Honorarios Profesionales.

    Resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

    .

    En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

    V

    De lo Acordado

    Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

    Antigüedad……………………………………………….. (Bs. 25.440,00)

    Bonos Vacacionales Anuales……………………………. (Bs. 9.752,00)

    TOTAL:…………………………………………………… (Bs. 35.192,00)

    Se ordena cancelar a la ciudadana Y.M., parte demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 35.192,00).

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad N°: V.- 11.335.774, asistida por la abogada S.H., ambos identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

ORDENA la cancelación a la querellante de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 35.192,00). Por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos acordados en esta sentencia.

Déjese transcurrir (01) uno días del lapso que falta para sentenciar

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al Primer (01) día del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

El Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J.

SES/jfj /jaf.-

EXP 3855.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR