Decisión nº 044 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana YASHURI T.S.G., titular de la cédula de identidad No. 9.229.722.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE:

Abogados D.G., J.J.U.C. y H.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.034, 15.190 y 63.164.

OBLIGADO:

Ciudadano O.O.S.L., titular de la cédula de identidad No. 9.208.139.

APODERADAS DEL OBLIGADO:

Abogadas D.D.C. y J.G.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.900

MOTIVO:

AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006)

En fecha 21 de marzo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 246, junto con copias certificadas del cuaderno de medidas procedente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2007, por la abogada J.D.C.J., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por esa Sala el 14-12-2006.

Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actas que guardan relación con el asunto apelado:

De los folios 82 al 91, decisión de fecha 19-03-2001, en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento y aumento de la pensión de alimentos a favor de la niña P.A.S.S., interpuesta por la ciudadana YASHURY T.S.G.; declaró sin lugar el incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos demandada; Con lugar el aumentos y fijó la pensión en la cantidad de Bs. 150.000,00 más el 50% de los gastos extraordinarios de la niña P.A.S., debiendo el padre mantener a su favor una póliza de salud.

Al folio 262, escrito de fecha 25-05-2005, presentado por la ciudadana YASHURI T.S.G., actuando en nombre y representación de su hija P.A.S.S., asistida de la abogado J.J.N., en la que manifestó que el tribunal a quo fijó mediante decisión de fecha 19-03-2001, la pensión de alimentos en la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios de la niña, pero que debido al incremento de la crisis económica, solicita se le aumente dicha cantidad estimando prudente la suma de Bs. 350.000,00. Fundamentó su solicitud en los artículos 369, 374, 375 y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 26-05-2005, el a quo admitió la solicitud de aumento, ordenó la notificación del Fiscal Especializado y acordó que la parte solicitante suministrara la dirección del obligado.

Al folio 282, diligencia de fecha 07-03-2006, en la que la ciudadana YASHURY T.S.G., le confirió poder apud-acta al abogado H.V.B..

Diligencia de fecha 04-04-2006, en la que el abogado H.V., actuando con el carácter de autos, informó al tribunal la dirección del obligado alimentario a los fines de la citación.

Por auto de fecha 27-04-2006, el a quo acordó librar la boleta de citación del obligado para la realización del acto conciliatorio.

Al folio 312, acto conciliatorio de fecha 17-10-2006, en el que solo asistió la parte demandante, por lo que el a quo instó al obligado a dar contestación a la demanda inmediatamente.

De los folios 313 al 314, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17-10-2006, por la abogada J.D.C.J., actuando con el carácter de apoderada judicial del obligado, en el que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representado el aumento de pensión de alimentos por cuanto su poderdante es padre de 9 hijos más además del solicitante, todos entre niños y adolescente en edad escolar; manifestó que si bien es un derecho el ajuste de la pensión alimentaria, la misma debe ser compartida como lo obliga el artículo 366 de la LOPNA, promovió: - factura emitida por el Colegio C.R. por concepto de la mensualidad del mes de mayo e inscripción por la cantidad de Bs. 444.000,00 a nombre de una de A.S.S. hija de su representado; -factura por la cantidad de Bs. 129.000,00 mensualidad del mes de mayo de 2006 a nombre de M.G.S. emitida por el Colegio C.R.; - factura No. 22762 emitida por el Colegio C.R., por la cantidad de Bs. 340.400,00 por concepto de inscripción ; factura No. 22736 emitida por el Colegio C.R. a nombre de M.F.G.S., por la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de comunidad educativa; facturas Nos. 007196 y 001709 emitida por YENCOL C.A., por la cantidad de Bs. 175.499,99 y Bs. 175.500,00 por concepto de uniformes comprados para los hijos de su representado; factura No. 1312 y 1311 emitidas por el Colegio Metropolitano C.A., por concepto de inscripción del n.J.O.S. por la cantidad de Bs. 500.000,00; inscripción de servicio de transporte por la cantidad de Bs. 100.000,00. Agregó que como se puede observar los gastos de su representado son permanentes, continuos para satisfacer la demanda de necesidades de sus hijos, por lo que solicita que se observe la proporcionalidad a que tiene derecho su representado, ya que no es padre de una sola niña sino de 9 hijos más en edad escolar de crecimiento y a todos debe atenderlos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la LOPNA, así mismo informó que una de las hijas de su representado tiene fijada una pensión de alimentos por ante la Sala 5 del mismo Tribunal, en la cantidad de Bs. 500.000,00.

A los folios 325 y 326, escrito de promoción de pruebas, presentado el 19-10-2006, por la abogada J.D.C.J., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito y valor jurídico de todas las facturas que fueron consignadas en la contestación a la demanda; el mérito y valor jurídico de las partidas de Nacimiento No. 614, 3987, 217, 173, 12 y 151 de los niños y adolescentes J.O., A.M., M.F., M.G. y D.A.; - valor y mérito jurídico de la decisión dictada por la Sala 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de febrero de 2006, en la que se ratifica la decisión del Tribunal de Alzada, donde se le fijó una pensión de alimentos de Bs. 500.000,00, el objeto de la prueba es llevar al juez a la convicción de que efectivamente su representado ya tiene una pensión establecida y que no puede cancelar Bs. 300.000,00 para la niña P.A.; - prueba de experticia a través de informe técnico a los fines de determinar los ingresos y egresos mensuales de su representado, propuso a la contador público OMARIRA G.G., solicitando se fijara oportunidad para la designación y juramentación.

Auto de fecha 20-10-2006, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada del obligado alimentario.

Escrito presentado por la ciudadana YASHURY T.S.G., en el que promovió las siguientes pruebas: - solicitó se oficiara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 5 , para que remitan copia certificada de los folios que indicó, a los fines de demostrar que el obligado es un reconocido corredor de seguros y que goza de los medios necesarios para cumplir con la pensión solicitada; - Igualmente pidió se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 5, a los fines de que informen si el obligado cumple con la pensión fijada por ante esa sala, ya que los ingresos fueron demostrados en el expediente 34349 y en el Tribunal Superior Primero Civil.

Por auto de fecha 26-10-2006, el a quo admitió las pruebas anteriormente promovidas y acordó oficiar a la Sala de Juicio No. 5, requiriendo las copias solicitadas.

Diligencia de fecha 30-10-2006, suscrita por la ciudadana YASHURY T.S., asistida de abogado, en la que manifestó que el demandado no asistió al acto conciliatorio y por cuanto todos los instrumentos consignados son instrumentos privados que no fueron ratificados por un tercero, solicitó que no sean tomados en cuenta y que la pensión sea aumentada al monto solicitado en beneficio de su hija.

Diligencia de fecha 31-10-2006, en la que la abogada J.D.C., actuando con el carácter de autos, se opuso a las pruebas promovidas por la parte solicitante, por cuanto pretenden demostrar los ingresos de su representado mediante copias fotostáticas certificadas tomadas de otra Sala, por lo que a su decir, estas solo tiene validez cuando ambas partes son las mismas, es decir, tanto el demandante como el demandado, por lo que solicita que las mismas no sean tomadas en cuenta.

De los folios 349 al 427, actuaciones referidas al expediente No. 34349 llevado por ante la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15-11-2006, la abogada J.D.C., actuando con el carácter de autos, solicitó al tribunal se fijara oportunidad para la realización de otro acto conciliatorio.

Por auto de fecha 17-11-2006, el a quo acordó suspender el lapso de sentencia y fijó nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

Al folio 430, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, 27-11-2006, en el que la parte demandante solicitó se procediera a dictar sentencia y equipara la pensión de alimentos a la establecida en la Sala No. 5, ya que no puede existir desigualdad entre los menores.

Por diligencia de fecha 04-12-2006, la abogada J.D.C., actuando con el carácter de autos, consignó informes donde se demuestra fehacientemente los ingresos y egresos del obligado.

En fecha 05-12-2006, la abogada J.D.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la ratificación de la Licenciada MARÍA GUERRERO, Contadora Pública.

Por auto de fecha 05-12-2006, el a quo negó el pedimento anterior, por haber precluido el lapso de promoción y evacuación de prueba.

De los folios 453 al 457, decisión de fecha 14-12-2006, en el que el a quo declaró: Con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana YASHURY T.S.L., contra el ciudadano O.O.S.L.; fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales a partir de la presente fecha; fijó una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente.

En fecha 15-01-2007, la abogada J.D.C.J., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 17-01-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada de todas las actuaciones cursante a los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 02-04-2007, presentó escrito ante esta Alzada, la abogada J.D.C.J., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no resolvió la causa conforme a lo alegado y probado en autos, que no consideró que su representado tiene 9 hijos más todos en edad escolar y de crecimiento, que no valoró las partidas de nacimiento de sus otros 9 hijos; que valoró copias certificadas de un expediente que reposa en la Sala 5 donde la parte demandante es distinta a la presente causa, por lo que solicitó se anule la sentencia apelada.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la abogada J.D.C.J., coapoderada judicial del ciudadano O.O.S.L., parte obligada en la presente causa, contra el fallo proferido por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la pensión de alimentos incoada por la ciudadana YASHURI T.S.G. en beneficio de la niña P.A.S.S.; fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales a partir de la presente fecha y fijó una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente.

No se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria. Solo se establece término para decidir, no por ello debe desecharse los escritos o alegatos que hagan las partes durante ese lapso ante el Tribunal de Alzada, por lo tanto, habiendo la parte demandada presentado escrito contentivos de alegatos, se toma en consideración siempre y cuando no se hayan hecho nuevos pedimentos.

La representación de la parte obligada alegó ante esta Alzada que el fallo recurrido carece a su decir, de vicios de nulidad por no haber sido tomados en cuenta una serie de pruebas que a su decir, debieron ser valoradas por el a quo y que además valoró copias certificadas del expediente No. 34.349 que reposan ante la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial donde la parte demandante es distinta.

Entre las pruebas a las que hace mención la recurrente como que no fueron valoradas son:

. Partidas de nacimiento pertenecientes a los niños y adolescentes J.O., A.M., P.A., M.G., D.A. y M.D.L.A., de 17, 06, 11, 09, 07 y 10 años de edad, a las que a pesar de no haber sido valoradas en la recurrida este Juzgador les concede valor probatorio por cuanto sirven de indicio para probar la carga familiar que posee el obligado de autos.

. Informe de experto contable, donde se demuestra el estado de peligrosidad y disminución en el nivel de ingresos del ciudadano O.O.S.. Cabe resaltar que el a quo en la recurrida no tomó en cuenta dicho informe en razón de que el mismo no fue ratificado en juicio por la Contadora Pública que lo emitió, por cuanto al momento de solicitar su ratificación la parte demandada ya había precluido el lapso para la evacuación de pruebas tal y como consta en el auto de fecha 05-12-2006, por lo que mal podría el a quo tomar en cuenta algo que ya había sido desechado del proceso por extemporáneo.

Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida que la Juez al momento de dictaminar su fallo tomó en cuenta las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas por la Juez Unipersonal No. 5 del mismo Tribunal cursantes al expediente No. 34.349, las cuales efectivamente son de vital importancia en la presente causa por cuanto con ellas se demostró tanto la capacidad económica que posee el obligado como la cantidad establecida judicialmente por pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales en beneficio de la niña M.D.L.A.S.C., por lo que a criterio de este Juzgador a las referidas copias certificadas tiene que dárseles pleno valor, por cuanto al momento de decidir debe existir equiparación e igualdad al momento de dictar una decisión de pensión de alimentos ya que la misma tiene que ser respecto a todos los hijos en cantidades iguales.

Al respecto, se transcriben los artículos 3 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescente, sin discriminación alguna….

El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

.

De las normas anteriormente transcritas se desprende claramente que la Ley es clara cuando establece que todos los niños y adolescentes tiene el mismo derecho a que la obligación alimentaria sea en igual cantidad, ya que no se puede desmejorar a unos para beneficiar a otros, en este caso si bien es cierto que el obligado alimentario tiene 7 hijos según partidas anexas incluyendo a la hoy beneficiaria no es menos cierto que el espectro que abarca la obligación alimentaria comprende varios conceptos y los mismos van desde la ropa hasta la diversión propia de la edad, amén de la educación, vestido, alimentación y muchos otros aspectos y que tales conceptos deben sufragarse pero para ello se necesita el concurso de los padres y que en el caso de que no conviva uno de ellos con el hijo debe ser motivo para que se aplique una medida equitativa en cuanto a que el que mejores ingresos tenga, sea el que mayor aporte, en este caso está comprobado que el obligado tiene ingresos económicos suficientes para cubrir la pensión fijada en la recurrida, ya que si le puede cubrir a su hija M.D.L.A.S.C. la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales debe ineludiblemente cancelarle la misma cantidad a la niña P.A. pues ambas se encuentran en edades contemporáneas, por los que es imperativo para quien aquí juzga confirmar en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de enero de 2007, por la abogada J.D.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción de fecha 14 de diciembre de 2006.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de A.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:10 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 07-2934

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